REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-223-2020

DECISIÓN: 163-20


I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA DURAN

Vista la resolución No. 006-2020, de fecha 12 de Septiembre de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 005-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Septiembre hasta el 13 de Octubre de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Fue recibido recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho IRIS RIERA LAMEDA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 26796, actuando en su condición de defensor de la ciudadana LUIS ALBERTO SANCHEZ ALEJO titular de la cédula de identidad No. V-20.623.432, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE, el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado LUIS ALBERTQ SANCHEZ ALEJO, venezolano, mayor de edad, natural de-Machaqueo, Estado Zulla, titular deja cédula de identidad N° V.- 20.623.432, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-1991, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector el silencio, vía las vegas, casa s/n, parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt, El Venado, Estado Zulia, teléfono: no posee, por la presunta comisión como co-autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de GABRIEL JALLER LOYOS (occiso), por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa privada. Se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa de autos, así como sin lugar la solicitud de Nulidad invocada por los 'mismos, por las razones de hecho y de derecho arriba indicadas.- TERCERO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA LA PERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del Imputado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ALEJO; venezolano, mayor de edad, natural de Machaqueo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 20.623.432, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-1991, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector el silencio, vía las vegas, casa S/N, parroquia Manuel guanipa Matos municipio Baralt Estado Zulia, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado 406 ordinal 1 del código penal, cometido en perjuicio de GABRIEL JALLER LOYOS (occiso) , emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

Ingresó la presente causa en fecha 21 de Septiembre de 2020, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional JESAIDA DURAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Septiembre de 2020, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Esgrimió la apelante que:”… Quien suscribe, IRIS RIERA LAMEDA , abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el procesal en la ciudad de Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de defensora privada del ciudadano encausado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ALEJO, actualmente recluido en el centro de retención preventiva de la ciudad de Cabimas , como consecuencia de la Declaratoria en la que fue negada y desestimada la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa en contra de la decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de control por auto expreso del día 24 de agosto de 2020 en la audiencia preliminar ordeno la admisión y remisión de la causa contentiva de las actuaciones llevadas a cabo en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ALEJO por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles admitiendo como prueba promovidas por el Ministerio Público, protocolo de autopsia Nro. 472 de fecha 28-05-2017 que al momento de culminar la fase de investigación no se contaba con dicha acta al momento de la audiencia preliminar a pesar de haberse concluido y perimido la fase para la investigación consagrada en el Código Orgánico procesal Penal todos estos en detrimento de la tutela Judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y primero de la norma penal Adjetiva.
Alegó la apelante, señalando que.”… En primer lugar el gravamen irreparable acreditado en el fallo 4CC-223-2020 proferido por Tribunal Cuarto de Primer Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas el día 24 de agosto del 2020, radica en que el Ciudadano Juez se limitó a indicar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa privada sin que la misma la imbricada por la Juez en su fallo en alguna disposición legal ya que en forma clara ni meridiana señalo en su decisión en que norma legislativa afianzaba el Juez su auto para la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad solicitada por la defensa lo cual traduce la irregular situación llevada a cabo por la ciudadana Tribunal Cuarto de Primer Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en una causal de nulidad absoluta ya que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal consagra expresamente que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, en el caso concreto el auto proferido por la ciudadana Juez Cuarto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en su fallo 4CC-223-2020 , el día 24 de agosto de del 2020, donde se limitó a indicar que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad absoluta sin indicar en qué norma o disposición legal sustentaba su censurable fallo al admitir en copia simple y poco legible o ilegible el protocolo de autopsia la cual es la prueba por excelencia que demuestra las causas de muerte del occiso, todo lo cual se traduce en una notable lesión a la noción de la Tutela Judicial efectiva y a la noción del debido proceso que como lo refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la noción del debido proceso, tal como ha sido reiterado, el Juez de Control es un Juez que tiene como función Controlar los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales tal como lo indica la sentencias reiteradas y pacificas el Juez de control está en la obligación de analizar la pertinencia y legalidad de las pruebas aportadas por las partes, tal como lo refieren las sentencias…”

Explanó la defensa que: “…Al ser la oportunidad procesal consagrada el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo hábil la defensa privada procede a interponer recurso de apelación de auto contra la decisión 4C-C 223-2020 calendada el 24 de agosto del 2020 por el Tribunal Cuarto de Primer Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas por la cual la referida demarcación Judicial penal declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa contra la acusación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, suscrita por la ABOGADA NILSA KATHERINE ESPINOZA MEDINA, fechada el 17 de diciembre de 2019, en auto emanado del Tribunal Cuarto de control de fecha 24 de agosto de 202p, arguyendo el Juez recurrido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales que exige el artículo 308 de la norma penal adjetiva, sin considerar que en anterior audiencia preliminar fue diferida por petición de la Fiscalía del Ministerio Público, reconociendo según consta en acta de diferimiento la ausencia del único requisito o prueba científica que certificara la verdadera causa de muerte del hoy occiso, concediendo el Juez Quinto de Control un lapso, que contrario a lo que conocemos de orden público son inviolables no aceptan modificación y más cuando causan un daño irreparable al débil jurídico violentando el debido proceso para presentar la misma la cual, hasta la fecha no se encuentra inserta la original en el expediente supra identificado no observando el carácter preclusivo de los lapsos procesales ya que el escrito de acusación fiscal pone fin a la fase de investigación en el proceso penal y da origen a la fase intermedia del proceso penal todo ello inobservado por el Juez Cuarto de Control en su auto calendado el día 24 de agosto del 2020, ignorando la solicitud de nulidad absoluta peticionada conforme lo instituido en el Código Orgánico Procesal Penal y declarada sin lugar por auto expreso número 4C-223-2020 emanada del Tribunal Cuarto de Control el día 24 de agosto de 2020, fallo que es recurrido en tiempo hábil y oportuno a tenor de lo instituido en artículo 440 del texto penal adjetivo.

Continua que”… De igual manera el fallo proferido por la ciudadana Juez Cuarto de Control emanado el 24 de agosto de 2020, en su ligera actuación al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa 09 de enero de 2020, declarada sin lugar sin sustento en alguna disposición legal, sin lugar a dudas es la ciudadano Juez Cuarto de Control la que no observo el carácter preculsivo de los actos procesales el cual en el escrito de acusación fiscal pone fin a la fase de investigación y da lugar a la segunda fase como lo es la fase intermedia cuyo acto central es la audiencia preliminar por lo que no se puede retrotraer el proceso penal de la fase intermedia a la fase de investigación, esto se evidencia en la diferimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y concedido 'por el Tribunal Natural Juez Quinto de Control..."

Finaliza con el denominado petitorio, que”… En función de los argumentos de derecho antes esgrimidos previa constatación de los errores de derecho incoados en el fallo c4223-2020 proferido por la presente demarcación judicial es la razón por la que con el debido comedimiento y la debida sindéresis la defensa privada solicita a la honorable corte de apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente apelación que en la definitiva declare la nulidad absoluta del fallo 4cc-223-2020 y ordene por lo tanto la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios denunciados…”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La abogada LAURA B. CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Interina Auxiliar de la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación de la defensa de la siguiente manera:

Inició la Vindica Publica, que “…Amparada en las facultades que me confiere el artículo 16 numeral 10° en concordancia con el Artículo 31 humeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro, para CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana ABG. IRIS RIERA LAMEDA, Defensora Privada del imputado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ALEJO, en contra de la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal en Audiencia Preliminar mediante la cual Admite Totalmente el escrito Acusatorio, declara Sin Lugar las excepciones expuestas por la defensa privada, mantiene la privación judicial preventiva de libertad, y dicta el Auto de Apertura a Juicio a su defendido ya identificado, en fecha 24/08/2020 bajo el numero 4C-223-2020..”

Expone la Representante Fiscal, que, “…Es importante resalta que nos encontramos en la comisión de uno» de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, donde es un hecho publico y notorio en la comisión de un delito punible al encontrarnos en presencia de un occiso y el cual tal y como consta en acta de protocolo de autopsia la manera en la cual le fue arrebatada la vida a la hoy víctima. Es el caso que al hoy imputado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ALEJO, fue aprehendido mediante Orden de Aprehensión solicitada por la fiscalia Séptima del Ministerio Publico y acordada por el Tribunal Quinto de Control, Extensión Cabimas, de igual forma en el mismo procedimiento, fueron impuestos del precepto
Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados
consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se
analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el
Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para
determinar la participación del hoy acusado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ALEJO, en los hechos que se le acusan como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR
MOTIVOS FÚTILES, previsto y-sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código
Penal, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado antes mencionado valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.…”
Precisó que “…Igualmente que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputado y en la Audiencia Preliminar se solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que el acusado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ALEJO, es Responsable Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta Policial, Acta de denuncia, !Acta de Inspección Técnica con su respetiva Fijación Fotográfica, Acta de Entrevistas de testigos presénciales de los hechos así como el Acta de Protocolo de Autopsia…”

Concluyo en su PETITORIO indicando: “… De ser admitido el recurso interpuesto por la ciudadana IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Defensora Privada." del acusado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ALEJO, plenamente identificados en autos, sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 24/08/2020 bajo el numero 4C-255-2020, correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar donde se dicto el Auto de Apertura a Juicio.


IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Revisado y analizado los particulares anotados en el escrito de apelación, y la decisión recurrida, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

La recurrente fundamenta el presente recurso, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, por la declaratoria sin lugar de la Nulidad de la Acusación fiscal solicitada por la defensa, en virtud que no constaba el físico en original de la necropsia de ley practicada al occiso indicando que el juez se limito a admitir dicha prueba solo con la copia simple del protocolo de autopsia sin indicar en que norma jurídica sustentaba su decisión.

A tales efectos en razón de que los puntos denunciados guardan relación entre sí, esta Sala pasa a resolverlos de manera conjunta, y en tal sentido, se transcribe un extracto de la audiencia preliminar, constatando este Cuerpo Colegiado a los folios 132 al 139 del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de marzo de 2017, signada con el N° 0206-07, en el cual se realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“ (omissis) Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y en base a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto procede a decidir de la siguiente manera: Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en ia fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado ia investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras-palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. A! respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que "...los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferenciarlas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...", De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación (omissis)…

“(omissis)…Así las cosas, observa esta juzgadora que los defensores de marras, obrando de conformidad con el Artículo 311 del texto adjetivo penal presentaron por ante este órgano jurisdiccional escrito de contestación a la acusación fiscal de la siguiente manera: los ABOG. IRIS RIERA Y EL ABG. IGNACIO ARR1ETA, actuando en representación del imputado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ALEJOS, interpone escrito de contestación en fecha 09/01/2020, el cuas se fundamenta en los siguientes puntos: primero: el escrito acusatorio ignora los elementos de constitutivos del Delito, no existe en el escrito acusatorio en forma clara, precisa y circunstanciada de cual fue la actividad desplegada por cada uno de ellos sin que medie duda alguna una relación ciara sobre su grado de participación. Segundo: Que no se encuentra agregado aun en actas el instrumento fundamental de esta acción como lo es el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, siendo este un documento probatorio por excelencia. Motivo por el cual solicita la Nulidad del Escrito Acusatorio y en consecuencia la Libertad de su defendido. Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes menionadas esta Juzgadora pasa a establecer procede a emitir pronunciamiento al respecto en aras de garantizar el derecho a la defensa que tienen los imputados, garantía contenido en e! Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, en aras de determinar la viabilidad de las solicitudes y la nulidad interpuesta por la defensa es oportuno para esta jurisdícente proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa, quedando establecido que ¡a víctima es el ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL ALEJANDRO JAVIER LOYOS . "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que ai analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 27-04-2017, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. Por lo que se declara sin lugar lo manifestado por la defensa privada en cuanto a que no existe una relación clara de los hechos donde se determine la participación del imputado de autos. "3. tos fundamentos de imputación, con expresión de /os elementos de convicción que la motivan", Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individua! y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentadle de condena, toda vez que además ¡a representación fiscal a! final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. Observando que dentro de los mismos se encuentra legalmente promovido en el Ítem 4. el PROTOCOLO DE AUTOPSIA No.- 472 de fecha 28-05-201?', suscrito Dra. Anatomo Patólogo Forense Blanca Orozco, donde se aprecia la causa de muerte de quien en vida respondía al nombre de GABRIEL ALEJANDRO JAVIER LOYOS. Declarando con ello sin lugar lo manifestado por la defensa privada. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables'''. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 de! Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL ALEJANDRO JAVIER LOYOS, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la Investigación fueron adquiridos dentro de! presente proceso y en la fase de 'investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de ios imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso, declarando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad por falta del resultado del Protocolo de Autopsia, por cuanto se observa que fue incorporado y promovido en el Ítem No.- 5 la Declaración de la Dra. Anatomo Patólogo Forense Blanca Orozco, en virtud de haber realizado el EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No.- 472 en fecha 28-05-2017, estableciendo como elemento de convicción el Protocolo de autopsia inserto al folio ciento ochenta y dos (182) del presente asunto penal, evidenciando que la mismas cumplen con las reglas de las pruebas en el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. "6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito calmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Premisas que conllevan a esta Juzgadora a declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta alegada por la defensa privada, por cuanto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesa! Penal. Dejando constancia que la defensa privada realiza una serie de planteamientos de los cuales deben ser debatidos en la etapa del Juicio Oral y Público, por cuanto no le esta dada a esta Juzgadora poder valorar pruebas en esta etapa del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos formales, se procede a ADMITIR TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía 7o del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ALEJO, por la presunta comisión como co-autor del delito de HOMICIDIO INTEMCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Io de! Código Penal, cometido en perjuicio de GABRIEL JALLER LOYOS (occiso). Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así corno SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que cumplen con lo requisitos corno medios de pruebas para ser debatidos en el juicio ora! y público, aunado al hecho que a los imputados de autos le asiste el principio de Presunción de inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo pena …(omissis). .


Esta Sala, consideran importante señala los efectos de su pronunciamiento, previamente observa: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del articulo anteriormente trascrito, se colige que el Ministerio Público es le titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalistico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En ese mismo orden de ideas, y siendo que la apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes trascrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la decisión recurrida, es decir, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 24 de Agosto de 2020 , signada con el N° 4C-225-2020 en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas.

No obstante, esta Alzada observa que de las actas que integran la presente causa, se evidencia los requisitos anteriormente indicados que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, y la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa privada referidas también a las pruebas testimoniales, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por lo que se evidencia que no se le ha causado gravamen irreparable con el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, por cuanto, hubo el control formal de la acusación, dando respuesta a lo peticionado por las partes en el acto oral de audiencia preliminar, y cumpliendo con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley adjetiva Penal.

Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:

“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 617, de fecha 04-06-2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado lo siguiente:

“…Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó a los acusados, es por esto, la Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, siendo ajustada su decisión a derecho la misma, y así se estableció en el fallo ut-supra citado, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, que la jueza de la instancia admitiera el caudal probatorio del ministerio publico y todas las pruebas promovidas por la defensa, aunado a la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por la apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.

Como corolario de todo lo anterior, al evidenciarse que el proceso penal seguido contra el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ALEJO titular de la cédula de identidad No. V-20.623.432, no presenta el vicio de inobservancia de garantías procesales ni constitucionales, ya que no se vulneró el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no se hace procedente la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Séptima; en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, se esa manera establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El principio contenido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada; lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Enero de 2003, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, en torno a las nulidades expresa:

…”Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:…
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.

Esta Alzada necesario indicar, la doctrina ha dejado establecido, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado no se han garantizado a las partes, en el presente proceso.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos constitucionales antes mencionados y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad del régimen probatorio de la manera siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el referido artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada.


La misma Sala, mediante decisión Nº 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”.


Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:
“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado…
…Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).


Al ajustar los criterios anteriormente expuestos y la normativa legal, al caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado observa, que la Juez en su decisión con respecto a la declaratoria de Nulidad alegada por la defensa señala “ (omissis) .... Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la Investigación fueron adquiridos dentro de! presente proceso y en la fase de 'investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso, declarando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad por falta del resultado del Protocolo de Autopsia, por cuanto se observa que fue incorporado y promovido en el Ítem No.- 5 la Declaración de la Dra. Anafomo Patólogo Forense Blanca Orozco, en virtud de haber realizado el EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No.- 472 en fecha 28-05-2017, estableciendo como elemento de convicción el Protocolo de autopsia inserto al folio ciento ochenta y dos (182) del presente asunto penal, evidenciando que la mismas cumplen con las reglas de las pruebas en el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal…” debiendo esta corte señalar que l hecho que no este la original de la resulta de la Experticia al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar no implica la NULIDAD del acto conclusivo, más aun cuando por viña jurisprudencial se ha establecido la posibilidad de promover una prueba en la acusación fiscal aun cuando no se disponga de las resultas de las experticias para la presentación del acto conclusivo, ello conforme al criterio establecido en la Sentencia N° 543 de fecha 11 de Agosto del año 2005, Exp, 04-0377, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en franca armonía con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prueba que puede sert promovida con la acusación e incorporada en la oportunidad procesal correspondiente para su desarrollo y valoración en el Juicio Oral y Público; por lo cual tal situación no causa un gravamen irreparable al acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ ALEJO, por cuanto la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar, admitió todos los medios probatorios a los que hace referencia el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, al considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, así como decreto el principio de la comunidad de las pruebas, los cuales serán valorados con el resto del acervo probatorio en el juicio oral y público a celebrarse en la presente causa, y ello puede verificarse del pronunciamiento realizado por la Jueza a quo precedentemente plasmado, del cual se desprende que admitió tanto las pruebas documentales como las testimoniales, entre las cuales se encuentra la experticia de necropsia; en cuyo caso su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria, por tanto no puede plantearse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el asunto sometido a análisis.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta validado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido:
“…Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 09 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las misma pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de pruebas complementarias; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que se desprende del criterio jurisprudencial expuesto, que la Jueza de Control actuó ajustada a derecho, ya que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y no se disponga de su resultado, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria, por lo que más aun puede ser admitida aun cuando no conste en el expediente su original, la cual deberá ser incorporada en el juicio oral y público.

Concluyen quienes aquí deciden, que todas las pruebas promovidas por las partes, deben admitirse, si las mismas, no son ilegales, para garantizar así no sólo el derecho de defensa y el debido proceso, sino también el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Cabe resalta que la representante del acusado en la fase de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.

Adicionalmente, observan los integrantes de esta Alzada, que la Jueza de Instancia, procedió a admitir la acusación al considerar que existían un conjunto de medios probatorios que integran el escrito acusatorio, sobre los cuales puede fundarse el enjuiciamiento del acusado, por tanto, mal podría decretarse la nulidad del escrito acusatorio, con base a los argumentos expuestos por la defensa, ya que el acervo probatorio fue admitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a la abogada IRIS RIERA LAMEDA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 26796, actuando en su condición de defensor de la ciudadana LUIS ALBERTO SANCHEZ ALEJO titular de la cédula de identidad No. V-20.623.432; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y se debe CONFIRMAR la decisión registrada bajo el N0. 4C-255-2020 en el acto de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de GABRIEL JALLER LOYOS (occiso),; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida; por tanto se declara improcedente la nulidad absolutaza solicitada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.







V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS RIERA LAMEDA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 26796, actuando en su condición de defensor de la ciudadana LUIS ALBERTO SANCHEZ ALEJO titular de la cédula de identidad No. V-20.623.432, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión registrada bajo el N° 4C-255-2020 de fecha 24 de Agosto de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas en el acto de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano LUIS ALBERTQ SANCHEZ ALEJO, titular deja cédula de identidad N° V.- 20.623.432, por la presunta comisión como co-autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de GABRIEL JALLER LOYOS (occiso); por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala





Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.

Dra. JESAIDA DURAN
Ponente



La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE




ASUNTO PRINCIPAL : 4C-223-20