REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Septiembre de 2020
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2020-211.-
ASUNTO : 1C-R-2020-228.-

DECISIÓN Nº 159 -20.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho por el profesional del derecho ABG. FREDDY MANAURE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.857 , actuando con el carácter de defensores de los imputados GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, en contra de la decisión No. 1C-389--220 de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO : se declara legitima la aprehensión en flagancia de los ciudadanos, GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal. CUARTO : se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el Defensor, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra de los imputados ciudadano GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847. QUINTO: Se ordena el ingreso preventiva de los imputados ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847. En el Institutito Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ingreso en el referido centro una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento medico general por funcionarios adscritos al Departamento de la Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantantizarle a su vez, en derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica. SEXTO: Acuerda proveer copias certificada solicitada por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia presentación de imputados.

La presente causa ingresó en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2020, se recibió y dio cuenta a las Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2020, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo de conformidad con la resolución No. 006-2020, de fecha 12 de Septiembre de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 005-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Septiembre hasta el 13 de Octubre de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABG. FREDDY MANAURE, Cédula de Identidad N° 17.190-7]6 e inscrito en e! Inpreabogado bajo el número: 252.857, con domicilio procesal en la Jurisdicción del Municipio Cabimas de! Estado Zulia, actuando con el carácter de DEFENSOR de ¡os ciudadanos: GEORGE AGUSTÍN LIZARZABAL POLANCO y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nro. V- 17.005305 y V-18.482.847, interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

“…omissis…de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de nuestra carta magna, a objeto de exponer: Atendiendo a la Protección Constitucional, de derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso legal; de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Pena!, Interpongo en tiempo hábil, RECURSO FORMAL DE APELACIÓN contra el auto de fecha veinticuatro (24) de Agosto del presente año (2020), dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que riela en los folios del asunto judicial signado con la nomenclatura: 1C-2020-211, ya que la misma DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos, lo que constituye causal de admisión del presente recurso, conforme a lo establecido en el numeral 4to y 5to del artículo 439, ya mencionado, decisión proferida en prescindencia, inobservancia y vicios de las normas y nociones del debido proceso legal, conculcándose el derecho a obtener un auto fundado en estricto derecho, razón por la cual se realizan las denuncias que a continuación se explanan, que constituyen razonamientos que darán por sentado que se han vulnerado formalidades de estricto cumplimiento en el proceso pena! que se le sigue a mis defendidos. Considerando que: " Los recursos tienen por objeto el que >;p revise una determinada decisión por un órgano superior ai que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interiocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el folio -la actividad recursiva../' (Sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CONSUMADO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS GEORGE LIZARZABAL y PEDRO MARTÍNEZ. El fallo proferido por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a! admitir la imputaciones realizadas por el Ministerio Público y como consecuencia de la misma el decreto de la tan gravosa medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ha vulnerado derechos y garantías constitucionales y Legales a los ciudadanos GEORGE AGUSTÍN LIZARZABAL POLANCO y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, plenamente identificados en actas, por cuanto con total ausencia de elementos de convicción se le ha dado continuidad a un proceso judicial irrito, que atenta el plano personal y jurídico, ya que la jueza obvió las facultarles otorgadas por la República para la dirección y control del proceso, suspendiendo la vida de mis defendidos, sin verdaderos fundamentos jurídicos al momento de decidir, incurriendo en el dictamen del auto de! vicio de falta de motivación, así como también admitió calificación jurídica que no se corresponden con lo expuesto en actas del presente asunto. Constituyéndose esta realidad en una carga no reparable, razón por la cual se acude a esta Superioridad a fin de que sean restituido eí derecho a! debido proceso legal, corno garantía constitucionalmente establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el derecho a la libertad que asisten a GEORGE AGUSTÍN LIZARZABAL POLANCO y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ. Es por lo que atendiendo al contenido establecido en los artículos 51 y 26 de nuestra Constitución, a continuación se especifican las razones por la cual debe ser anulado el fallo de la Jueza de Primera Instancia, cuya decisión se apela: PRIMERO; DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO EMANADO POR LA JUEZA DE INSTANCIA. El presente procedimiento se inicia por Denuncia de fecha veintidós (22) de Agosto de! presente Año (2020), a ¡as siete horas de la mañana ¡700 am), realizada por el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ, domiciliado en el Sector R-5, que manifiesta que se encontraba durmiendo, escucho un ruido, se levanta, se asoma por ia ventana y ve a un muchacho con una chamarra oscura y short que llevaba en sus manos una antena de internet y es el caso que el procedimiento policial de aprehensión de mis defendidos se verifica que el organismo policial en labores de patrullaje atendiendo la denuncia efectuada, avista supuestamente a dos ciudadanos en ¡as adyacencias del Sector El Lucero, y uno de ellos tenía como vestimenta una chaqueta y un short y en sus manos supuestamente la antena antes sustraída y-el otro sujeto tenía un pantalón preiavado y sin ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, trasladándose con los ciudadanos hasta una vivienda, incautando una serie de objetos, obviando las normas para efectuar tal recolección de supuestas evidencias evidentemente no existe ningún nexo causal en contra del ciudadano GEORÓE AGUSTÍN LIZARZABAL POLANCO y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ. En audiencia de presentación de imputado, homologa la Jueza de instancia sin atender a los criterios propios de un despliegue de actividad cognitiva, la pretensión del Ministerio Público, al permitir la imputación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 3 y 6 del Código Penal, bajo el subterfugio de que se obtiene ¡a convicción por los elementos consignados por el Ministerio público, pero es el caso que en contenido del fallo no se expresa cual es el razonamiento o fundamento que permite bajo criterio de racionalidad, llegar a dicha conclusión. La imputación permitida por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control carece de elementos tácticos que puedan considerarse fundados, lo que denota sin lugar a equívocos que el auto emitido no contiene una debida motivación respecto a io establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva, ya que efectivamente no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o-autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, requisito sine qua non para que pueda permitirse la imputación y la continuación del proceso contra GEORGE AGUSTÍN LIZARZABAL POLANCO y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ. A los efectos del asunto que nos ocupa, únicamente debe permitirse ¡a imputación del Ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, plenamente Identificado en actas, en virtud de que es el único señalado y de. Quien se puede estimar que ha desplegado supuestamente un acto típico y antijurídico. El ciudadano anteriormente enunciado es la única persona que corresponde a las características de vestimenta aportada por la victima y al cual el organismo policial le encontró supuestamente sus manos el objeto señalado como sustraído, en el presente caso al certificar la jueza de primera instancia infundados elementos de convicción, cuando en la realidad procesal de las actas, no aportan nada al proceso penal llevado. La jueza de primera instancia cuya decisión es disconforme para esta defensa, únicamente plasma en ¡el auto apelado todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, al calco, y concluye que constituyen fundados elementos de convicción, pero las razones por las cuales toma tal determinación nos son totalmente desconocidas. No basta con plasmar actuaciones y enmarcarlas dentro de determinado precepto legal, sino explicar las razones jurídicas y fácticas que permiten generar convencimiento a las partes que ha desplegado una actividad verdaderamente cognoscitiva del derecho en el asunto que nos ocupa, hacerlo de otra forma es darle cabida a una justicia automática en la cual el encausado es demolido por un proceso penal desprovisto de garantías reales y efectivas. No se trata que en audiencia de instructiva de cargos la jueza deba desplegar un fallo en extenso, pero si es necesario que sean determinadas las causas por las cuales se estima que los elementos aportados al proceso por la vindicta publica efectivamente hacen presumir que los ciudadanos GEORGE: AGUSTÍN L1ZARZABAL POLANCO y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ sean autores o participe de un delito. El fallo dictado no estipula en forma alguna la participación del ciudadano GEORGE AGUSTÍN LIZARZABAL POLANCO y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, en la presunta comisión de delito imputado, en su contenido simplemente se enuncian unas actuaciones que no establecen un nexo causal que revele la comisión de un delito entre mis defendidos. Debe entenderse que las múltiples actuaciones realizadas por la representación fiscal en sí mismas no tienen fundamento para ser valoradas automáticamente por la Jueza de Instancia, ya que de su contenido y alcance dé las mismas, no aportan (Jatos suficientes, veraces, concretos, definidos y determinados que estimen la participación individual de las personas que se pretenden encausar en un proceso penal. La jueza de instancia no especificó cuál fue el acto que individualmente considerado fue estimado para presumir que el encausado es autor o participe del delito de actas, ni fue enunciado por el Ministerio Publico circunstancia específicas de tiempo lugar y modo, útiles para permitir la imputación de una persona. En virtud de lo anteriormente transcrito, es procedente en derecho estimar la imposibilidad, con los elementos aportados que rielan en los folios del presente asunto, que a los ciudadanos GEORGE AGUSTÍN LIZARZABAL POLANCO y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, se le pueda ser imputado delito alguno, a pesar de encontrarse la presente causa en su fase primigenia NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN ALGUNO QUE UNA A MIS DEFENDIDOS CON EL DESPLIEGUE DE ACTO DELICTIVO ALGUNO, el hecho de que sea dada unas características de vestimentas y que horas después en lugar distintos a la dirección aportada por la presunta víctima, se observe a una persona con la supuesta vestimenta, no puede ser causal para que de manera automática sean aprehendidos los ciudadanos que circulaban por el sector. La aseveración anteriormente establecida tiene su asidero en las máximas de experiencia y las actuaciones que rielan en auto, concatenadas cada una entre sí, labor esta que no fue realizada por la juzgadora al momento de proferir la decisión, los motivos que llevaron erróneamente a admitir los elementos de convicción en la presente causa les son desconocidos a las partes intervinientes en el proceso, así corno también no expresa por que los hechos descritos se figuran atribulóles a los encausados de autos. Obviamente ¡a Jueza de Instancia no explica los razonamientos del análisis que ¡e llevan a admitir ¡as imputaciones realizadas, antes bien, lo que si se deja en claro es la vulneración flagrante al estado de inocencia que asiste a todo individuo encausado en un proceso penal, indefectiblemente lo anteriormente expuesto constituye FALTA DE MOTIVACIÓN, sobre todo por cuanto prescindió de un estudio del caso particular de cada imputado, si no pueden ser individualizados, no deben ser imputados. No es establece ida la forma de tiempo, lugar y modo en que cada uno "individualmente considerados" desplegaron los actos que les son señalados. A todas luces se evidencia que la jueza de instancia ha inobservado en los particulares de su decisión la existencia real de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que haga Ti presumir que los ciudadanos imputados que se defiende a través del presente escrito es autor o participe del delito que se le imputan, antes bien, como ya se explicó se han utilizado actuaciones policiales incongruentes entre sí, que no pueden ser estimadas por la Jueza cié Primera Instancia, por no aportar datos suficientes que permitan las imputaciones realizadas, al desplegar este acto ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y legales, viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Los autos emitidos por los jueces deben ser fundados, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, que establece lo siguiente: "Artículo 157: Las decisiones del tribuna! serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Una sentencia o auto es una norma individualizada que debe ser cumplida; en consecuencia no puede ser ambigua y/o dejar espacios que puedan interpretarse de una forma distinta a la intención del administrador de justicia, ya que ello generaría un perjuicio y una sensación de inseguridad jurídica; y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y e! derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del debido proceso. La motivación que en nada se aproxima a la realidad de las actuaciones, sino que por el contrario se encuentra alejada de lo aportado a! proceso, no debe ser considerada conforme a derecho, y la misma es INSUFICIENTE y ERRÓNEA, por tanto, no es fundada y debe ser DECLARADA NULA por adolecer de vicios que violan derechos y garantías constitucionales y legales. Ciudadanos Jueces, la consecuencia de? una decisión infundada es la declaratoria de nulidad del fallo, tal como lo establece el artículo 173 de nuestra norma adjetiva, suspendiéndose sus efectos jurídicos y los que consecuencialmente de ellos emanaren o dependieren ya que constituye un acto irrito, espurio, que debe ser desechado del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…” De todo lo anterior se puede concluir que el acto de presentación de imputado es NULO, es decir, VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA. A! respecto el Dr. Leonardo Pereira Meléndez, en su libro: Pruebas ¡lícitas y nulidades en el proceso penal, deja asentado doctrinalmente lo siguiente: '''Nulidades Absolutas: Son las que no pueden ser desinfectadas. Las mismas se originan de una fuente ilícita. Se hallan despojadas de consecuencias judiciales y su inutilidad es concreta. Son erga omines, esto es, oponibles a terceros. Pueden ser solicitadas por cualesquiera de los sujetos procesales, incluso declaradas de oficio por el juzgador. Son, en definitiva, las que quebrantan los principios fundamentales del derecho procesal penal moderno, verbigracia, el principio cardinal del debido proceso y el principio del derecho a la defensa, tanto material como técnico, y las que infringen ías garantías y derechos constitucionales y procesales..." Todo acto que menoscabe derechos y garantías constitucionales es un acto arbitrario que, como se expresó anteriormente debe ser desprovisto de consecuencias jurídicas, ya que deja en tela de juicio la majestad del derecho y ei reino de ia justicia, propios de un estado democrático. Los autos deben ser racionales y razonables y asombra el fallo dictado por su carencia, con el fin de dar apariencia de motivación a una decisión que carece disolutamente de la misma, la jueza a quo tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia, a! no hacerlo, violento el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49, numeral primero de la Constitución Nacional. El mero decisionismo es contrario a la esencia del garantismo penal, toda decisión debe entenderse como el ejercicio de una actividad cognitiva, es esto lo que brinda seguridad y certeza jurídica que debe aportar un prudente arbitrio a! tema que se decide. Por estas premisas, solicito a su competente autoridad que ia presente denuncia sea declarada CON LUGAR por tanto, declarada la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! de Estado Zulia, por FALTA DE MOTIVACIÓN del mismo y en consecuencia sea declarada ia nulidad de todo acto que se desprenda- de la actividad procesal defectuosa que de ella emanaren o dependieren, dejando establecido que existe, insuficientes elementos de convicción, desechándose del proceso pena!, lo que conllevaría indefectiblemente que los ciudadanos GEOR6L AGUSTÍN LIZARZABAL y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ recupere su libertad inmediatamente, y así solicito sea declarado. SEGUNDO: DE LA IMPOSIBILIDAD QUE DEL DELITO IMPUTADO SEAN PROCEDENTES. Ciudadanos Jueces, en caso de que sea declarada sin lugar la primera denuncia, anteriormente plasmada, se solicita sean desestimados el delito imputado, de conformidad a los argumentos siguientes: Con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, el articulo 45T y 453 del Código Penal establece lo siguiente:"Toe/o el que se apodere de algún objeto mueble,, perteneciente a otra persona para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado..."..."3,si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado. El culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinada a la habitación...6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha sen/ido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, para salir de ellos, obstáculos y cerca tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal". Corno se desprende de actas del presente asunto, la persona que supuestamente sustrajo la antena de una vivienda, fue aprehendida en una vía publica conjuntamente con otro ciudadano que no poseía adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, los encausados de actos tiene características de vestimenta distintas a las señaladas, lo que sin lugar a equívocos lo descarta de ser quien supuestamente se apodero de la antena denunciada en actas, podemos concluir que no existen indicios que hagan presumir que los hechos*imputados. La responsabilidad penal es individual, por tanto, el hecho de que otras personas en el presente asunto desplieguen actos típicos y antijurídicos no debe afectar en forma alguna, ya que no se ha establecido un nexo causal que denote que el encausado tenía intención de desplegar e! acto de HURTO, este tipo penal requiere obligatoriamente la intencionalidad del sujeto activo debido a que es la única forma lógica de cometer la acción narrada en la norma, tampoco que haya tenido la intención de modificar el mundo exterior mediante la comisión del tipo penal anteriormente establecido, en efecto, en ¡as actas policiales no existe indicio que lo señale de forma específica No se establece en actas la forma cómo se apodero del objeto de supuesto interés criniinalistico, no se determino la hora de ejecución del supuesto hecho punible, no se verifico cuales medios utilizo para supuestamente ejecutarlo. En el caso de marras no existen elementos de convicción. Ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, el a quo admitió en su decisión una calificación jurídica que no corresponde con el acto descrito en actas, en este caso, HURTO CALIFICADO, violando así e! principio de taxatividad de la ley penal, Corno se puede observar en actas, MIS DEFENDIDOS, no desplegaron ninguna acción u omisión establecida en los artículos 453 y 455 del Código Pena…omissis… pudo la juzgadora de primera instancia admitir la calificación jurídica, ya que existe violación del debido proceso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la norma fundamental, en virtud que nadie puede ser procesado ni condenado por acciones u omisiones que no estén previstas como delitos en leyes preexistentes. Para concluir es menester de forma lacónica y precisa destacar lo siguiente: PRIMERO: No es delito transitar por una vía publica. Por estas razones, solicito a su competente autoridad, sea DESESTIMADO el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 3 y 6 del Código Penal, cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas. CUARTO PROMOCIÓN DE PRUEBAS Promuevo a los fines de demostrar la veracidad ele lo que se ha expuesto, las actas que rielan en el Expediente VPH-P-2014-0000004, en su totalidad, actuaciones que conforman el asunto penal signado con el JC1-2020-127, en copias certificadas, para que sirvan de corolario y fundamento al momento de que ustedes, en atribución de sus funciones e investidura, decidan conforme a derecho y a los hechos lo que en este escrito se pide. Promoción que hago en ánimo de buen derecho y con base a la facultan de promover pruebas en la segunda instancia que solo pueden versar sobre la acreditación motivo del recurso. PETICIÓN FINAL En virtud de los fundamentos expuestos a lo largo del presento escrito solicito a este Tribunal Colegiado, lo siguiente: PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de! Circuito Judicial Penal de Estado Zulia en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de¡ presente año (2020, por FALTA DE MOTIVACIÓN del mismo y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que de ella emanaren o dependieren, dejando establecido que el procedimiento policial es defectuoso y espurio, desechándose del proceso penal, lo que conllevaría indefectiblemente a que GEORGE AGUSTÍN UZARZABAL POLANCO y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, recupere su libertad inmediatamente, y así solicito sea declarado. SEGUNDO: -Solicito a su competente autoridad, desestime: el delito de HURTO CALIFICADO', con relación a GEORGE AGUSTÍN UZARZABAL POLANCO, cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas, y en caso de que no sea desestimado el delito sea suprimido por inaplicable e! carácter agravado del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 453, numeral 3 Y 6. Del Código Penal. TERCERO: Solicito a su competente autoridad, sea OTORGADA la Libertad a GEORGE AGUSTÍN UZARZABAL POLANCO y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, por efecto de la declaratoria de LIBERTAD PLENA o en su defecto sea acordarla MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN IUDIGAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo aquí So hago en lo establecido en los artículos 2, 26, 44,49,51 y 257 cíe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del Derecho JOAQUÍN ALEJANDRO REINA FREITES, con domicilio procesal en la Carretera H, Sector Delicias Nueva, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 2, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, conforme a las atribuciones que me confieren los artículos 285 ordinal 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 14, 424 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación a el escrito interpuesto por el abogado FREDDY MANAURE, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados GEORGE AGUSTÍN LIZARZABAL POLANCO, y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, en contra de la decisión No. 1C-389-2020, de fecha 24 de agosto del año 2020, en la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERO, en los siguientes términos:
“omissis…Esta Representación Fiscal, a los fines de ilustrar a los Magistrados que les corresponda conocer, se hace un resumen de los hechos que dieron origen al presente proceso, el cual inició con la aprehensión en flagrancia del los imputados GEORGE AGUSTÍN LIZARZABAL POLANCO, y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, quienes resultaron detenidos por los funcionarios Oficial GARCES MAXYOLBIS y LÓPEZ MAIKEL, adscritos a la Policía del municipio Cabimas, donde el día 22/08/2020, se encontraban aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en la estación policial punta gorda, y recibieron un reporte del oficial de servicio y les informo que se había apersonado el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ RIVERO (victima) a la estación, manifestando que hacia pocos minutos pudo observar a un sujeto en el patio de su vivienda sustrayendo. una antena de red de Internet y se encontraba deambulando por el sector con vestimenta short y chaqueta oscura, de inmediato se trasladaron a la dirección aportada por el ciudadano en compañía del denunciante al sector-el lucero donde realizaron labores de patrullaje y lograron observar a dos sujetos y uno de ellos con las características aportadas ppr la victima, y quien poseía en su mano una antena para Internet de color blanco, procedieron a darle la voz de alto hizo caso omiso al llamado de atención, emprendió veloz huida a la parte interna de la vivienda, donde se acercaron con las medidas de seguridad que amento el caso, se identificaron como funcionarios de la policial municipal del municipio Cabimas estado Zulia, donde procedieron a realizar inspección de personas a ambos sujetos donde al sujeto con vestimenta short color azul y chaqueta color azul poseía en su mano derecha una antena para Internet de color blanco y el otro sujeto con vestimenta pantalón prelavado y suéter de color gris no le incautaron evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido realizaron inspección en la vivienda y lograron observar en el piso varios objetos de audio y video y dos armas de fuego tipo flover (rifle de aire), En tal sentido, quedaron identificados plenamente como GEORGE AGUSTÍN LIZARZABAL POLANCO, y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, les leyeron sus derechos y garantías constitucionales ; y posteriormente, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERO….omisis… A juicio de quien aquí suscribe, considera, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos déla victima e imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó en su totalidad todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de ios imputados GEORGE LIZARZABAL y PEDRO MARTÍNEZ, en los hechos 'que se le imputan como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERO. Motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligróle fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa y que la imputación fiscal y la solicitud de la medida cautelar impuesta, cumplieron con las exigencias establecidas en el articulo 127, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se cumplieron todos los requisitos constitucionales para el respecto de las garantías constitucionales de los imputados. Es de relevancia destacar' que, según alega el recurrente no existen suficientes elementos para declarar la procedencia de la Privación judicial Preventiva de Libertad, tal como consta en Acta Policial que los imputados GEORGE LIZARZABAL y PEDRO MARTÍNEZ, fueron aprendido de manera flagrante, el cual fueron identificado por la victima, y le lograron incautar los objetos pasivos, siendo esta conducta adecuada como autores o participes del hecho, donde a todo evento esta representación fiscal precalifico en su etapa inicial de la investigación, y en el devenir de los días se concluirá la investigación. Es por lo que, en relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad la misma resulta ajustada a derecho, toda vez que, la ley adjetiva penal establece los requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia consideró cubiertos los Supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es preciso recordar al recurrente, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva a la privación de libertad, es menester que se encuentren cubiertos los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido sus argumentos son contradictorios, pues se desprende de actas que se cometió hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita. Se puede apreciar de las normas supra descritas que las mismas establecen penas privativas de libertad entre los limites de seis a diez años de prisión, por lo que resulta totalmente procedente en derecho la aplicación de una Medida de Coerción personal tal es el caso, tomando en consideración que la viabilidad de la misma constituye la garantía de comparecencia del imputado, y tener la protección de derechos e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y realización de la justicia, entre otros necesarios a los fines del establecimiento de la verdad a través del proceso penal. Ahora bien en relación al planteamiento de la defensa relacionada con la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.". De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible,' el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de un ilícito penal previsto y sancionado en el código penal venezolano, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos GEORGE LIZARZABAL y PEDRO MARTÍNEZ, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible (actas policiales, evidencia de interés criminalístico colectadas) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de este Representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual fueron presentados los hoy imputados, merecen una pena privativa de libertad en su limite máximo de diez (10) años, existiendo igualmente otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado. Así mismo es importante considerar que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal con respecto a los autores materiales del delito y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo, los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados. Por todas las razones antes expuesta, SOLICITO, sea declarado SIN LUGAR el escrito interpuesto por el abogado FREDDY MANAURE, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados GEORGE LIZARZABAL y PEDRO MARTÍNEZ, en contra de Ja decisión número 1C-389-2020, de fecha 24-08-2020, en la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión los Delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERO, por cuanto dicho recurso es infundado e improcedente en derecho.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho RICHARD ANDRADE, ALEXANDER BOLAÑOS Y PEDRO VAZSQUEZ, inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los N° 191.30, 261.969 y 191.473, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE ANDRADE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.877.492 y FRANCISCO ALBERTO MONTILLA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 16..149.969, presentaron recurso de apelación contra la decisión Nº 0347-18 de fecha 23 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumentó como primera denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida toda vez que el juzgado a quo se limito a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios para dictar la medida, vulnerando con esta derechos fundamentales de sus representados, como segunda denuncia la falta de elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean autores o participes del hecho que se les atribuye, como tercera denuncia va referida a cuestionar la calificación jurídica que le fuera impuesta a sus patrocinados.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que se procede a resolver las mismas, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, analizaron los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

Esta Sala de Alzada al estudiar los motivos de las denuncias formuladas por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, procede a resolver la primera denuncia que va dirigida a cuestionar la falta de motivación de la decisión recurrida toda vez que el juzgado a quo se limito a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios para dictar la medida, vulnerando con esta derechos fundamentales de sus representados, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERO.
En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-

Con relación, a la segunda denuncia la cual va referida a la falta de elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean autores o participes del hecho que se les atribuye, esta Alzada a manera de dar respuesta a lo denunciado por la defensa pasa a efectuar un recuento de todas las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir pronunciamiento, observándose que en el fallo proferido los dejo claramente plasmados y así se constato por parte de esta alzada.
Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los encartados de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERO. Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto Tipicidad Editorial Temis, Bogota - Colombia, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía en su Texto Tipicidad Editorial Temis, Bogota - Colombia, refiere que:

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos fue realizada conforme a derecho, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
(omisis)”.

Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente a los hoy encausados en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, que los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra trascrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, por ello, no le asiste la razón al accionarte en la denuncia contenida en su segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.-
Con respecto al tercer motivo de denuncia sobre la calificación jurídica es oportuno mencionar que La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.84, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público al encartado de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.84, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.84, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la posible pena a imponer y; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar las denuncias planteadas por quien recurre. Y así se decide.
Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; no obstante al evidenciar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas mediante la medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. FREDDY MANAURE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.857 , actuando con el carácter de defensores de los imputados GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847 y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión No. 1C-389--220 de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO : se declara legitima la aprehensión en flagancia de los ciudadanos, GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal. CUARTO : se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el Defensor, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra de los imputados ciudadano GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847. QUINTO: Se ordena el ingreso preventiva de los imputados ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847. En el Institutito Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ingreso en el referido centro una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento medico general por funcionarios adscritos al Departamento de la Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantantizarle a su vez, en derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica. SEXTO: Acuerda proveer copias certificada solicitada por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia presentación de imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. FREDDY MANAURE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.857 , actuando con el carácter de defensores de los imputados GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1C-389--220 de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO : se declara legitima la aprehensión en flagancia de los ciudadanos, GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal. CUARTO : se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el Defensor, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra de los imputados ciudadano GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847. QUINTO: Se ordena el ingreso preventiva de los imputados ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847. En el Institutito Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ingreso en el referido centro una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento medico general por funcionarios adscritos al Departamento de la Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantantizarle a su vez, en derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica. SEXTO: Acuerda proveer copias certificada solicitada por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia presentación de imputados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) del mes de Septiembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala/Ponente

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



Abg. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.159-20 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


NICA/nica.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-077-2020