REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7838-2020
ASUNTO :
DECISIÓN: 168-20 -20
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA RODRIGUEZ
Vista la resolución No. 006-2020, de fecha 12 de Septiembre de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 005-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Septiembre hasta el 13 de Octubre de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
Vista la Inhibición propuesta en fecha 13 de Septiembre de 2020, por al profesional del derecho ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se INHIBE en la causa signada con el número 11C-7738-20 seguida a los acusados EMIL WILSON CHACIN MEDINA titular de la cédula de identidad No. V- 13.653.360.
Recibida la causa en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Septiembre de 2020, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA RODRIGUEZ quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 22 DE SEPTIEMBRE de 2020, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Profesional del derecho ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES , órgano subjetivo adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Inhibición por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o con el representante de alguno de ellas.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
Quien suscribe, en el día de hoy, domingo (13) de septiembre de 2020 ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-17.232.312, actuando en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de la presente ME INHIBO de conocer los el asunto penal signado bajo el N° 11C-7738-2020, seguida al ciudadano EMIL WILSON CHACIN MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 13,653.360, por cuanto en esta misma fecha estando en función de guardia se recibieron en el Tribunal las actuaciones del procedimiento de aprehensión del referido ciudadano, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal Maracaibo,la inhibición se hace de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inhibición el parentesco de consanguinidad con una de las apartes, la cual, explico a continuación:
En esta misma fecha cumpliendo funciones de guardia recibí el procedimiento de aprehensión ciudadano EMIL WILSON CHACIN MEDINA, el cual fue practicado adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal Maracaibo, y de la lectura de las actas me percaté que la ciudadana que realizó la denuncia es PABLIODIS DEL VALLE CALDERÓN, portadora de la cédula de identidad N° 18.396.768, tal como consta en actas, quien es la víctima de los hechos del presente procedimiento, ES MI PARIENTE (prima), siendo su nombre completo PABLIODIS DEL VALLE CALDERÓN CRISTALINO.
Por tales motivos, ES OBLIGATORIA LA PRESENTE INHIBICIÓN, toda vez que, puede verse imparcialidad, así como también existirían dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar el presente asunto penal,
IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Consideran necesario señalar quienes aquí deciden, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
1. por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o con el representante de alguno de ellas.
.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez, los Fiscales del Ministerio Público, Expertos, intérpretes, deben desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, cuando que en la causa sometida a su conocimiento, observen una causa fundada que afecte su imparcialidad, por cuanto tal circunstancia incide en la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, señala:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En tal sentido, evidencia esta Corte de Apelaciones que la inhibición incoada por la Abogada ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición, que el mismo se inhibe del conocimiento del asunto penal signada con el número signado bajo el N° 11C-7738-2020, seguida al ciudadano EMIL WILSON CHACIN MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 13,653.360, en razón que la denunciante (víctima) en la presente causa es su familiar encontrándose dentro del cuarto de consaguinidad; lo cual afecta la Imparcialidad que todo juez debe tener al momento de conocer de una causa, lo que hace evidente la procedencia de la causal invocada, en consecuencia estiman los integrantes de esta Alzada, que el supuesto establecido en el numeral 1 de la norma penal adjetiva, se encuentra satisfecho, de manera que debidamente justificado el apartamiento invocado por la Jueza de Instancia.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del Conocimiento del asunto signado con el N° 11C-7738-2020, seguida al ciudadano EMIL WILSON CHACIN MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 13,653.360 todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Presidenta
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7838-20