REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiuno (21) de Septiembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2020-211
ASUNTO : 1C-R-2020-228.-
DECISIÓN : 158-2020

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Vista la resolución No. 006-2020, de fecha 13 de Septiembre de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 005-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Septiembre hasta el 13 de Octubre de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG.FREDDY MANAURE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.857 , actuando con el carácter de defensores de los imputados GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, en contra de la decisión No. 1C-389--220 de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO : se declara legitima la aprehensión en flagancia de los ciudadanos, GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal. CUARTO : se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el Defensor, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra de los imputados ciudadano GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847. QUINTO: Se ordena el ingreso preventiva de los imputados ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847. En el Institutito Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ingreso en el referido centro una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento medico general por funcionarios adscritos al Departamento de la Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantantizarle a su vez, en derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica. SEXTO: Acuerda proveer copias certificada solicitada por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia presentación de imputados…”

Recibidas las actuaciones el día 21 de Septiembre de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES COLINA ARRIETA.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABG.FREDDY MANAURE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.857 , fue debidamente Juramentado en el Acto de presentación de imputados, por lo cual se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que fue anunciado por el recurrente al culminar el pronunciamiento de la Jueza A quo, del termino de la audiencia de presentación en fecha 16 de Septiembre del 2020, debidamente formalizado dentro de lapso procesal de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los artículos 439 numerales 4 y 5 del código orgánico procesal, solicitando sea decretada la libertad de sus defendido siendo que en relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “(Omisis 4- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5 Las que causen un gravamen irreparable, por lo que del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de medida preventiva judicial de privación judicial de libertad, establecidas en el articulo 236 del código orgánico procesal penal causando gravamen irreparable y al ser declarada sin lugar la nulidad solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se observa que la fiscalia del Ministerio Público fue emplazada en fecha 03 de Septiembre de 2020 tal como se verifica del folio cuarenta y uno (41) de la pieza recursiva, la cual se dio por notificada en fecha tres (03) de Septiembre de 2020 tal y como consta en la resulta de la boleta inserta al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación, por lo cual vencido como fue el lapso para dar contestación al recurso se acordó su remisión a la corte de apelaciones.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en de autos, interpuesto por el profesional del ABG.FREDDY MANAURE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.857, actuando con el carácter de defensor de los imputados GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847 en contra de la decisión No. 1C-389--220 de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO : se declara legitima la aprehensión en flagancia de los ciudadanos, GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal. CUARTO : se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el Defensor, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra de los imputados ciudadano GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847. QUINTO: Se ordena el ingreso preventiva de los imputados ciudadanos GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847. En el Institutito Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ingreso en el referido centro una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento medico general por funcionarios adscritos al Departamento de la Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantantizarle a su vez, en derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica. SEXTO: Acuerda proveer copias certificada solicitada por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia presentación de imputados…” . ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG.FREDDY MANAURE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.857, actuando con el carácter de defensor de los imputados GEORGE AGUSTIN LIZARZABAL POLANCO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.005.305 Y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.482.847 en contra de la decisión No. 1C-389--220 de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas.-



LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
(Ponente)


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO



La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE



ASUNTO PRINCIPAL : 1C-228-2020
ASUNTO :