REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiuno (21) de Septiembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-285-20
ASUNTO :
DECISIÓN : 156-20

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Vista la resolución No. 006-2020, de fecha 13 de Septiembre de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 005-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Septiembre hasta el 13 de Octubre de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.

Ha subido a esta Alzada recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional de la derecho BETZILU RAMIREZ, en su carácter de FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 1C-491--2020, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSION EN FLAGRANCIA de! imputado JOSÉ WUASIM MECMUN ABOU MASSOUD, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.844.165, estado civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1976, profesión u oficio Asesor Jurídico, hijo de los ciudadanos Raúl Abou Massuod y Sonla de Abou Massoud, residenciado en Calle Cotopaúl, sector Barrio Union, diagonal a residencias Palma Sol, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del Estado Zulla, teléfono: 0414-1682964, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Pena! en perjuicio del ciudadano RONALD BORGES, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVÁ A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ORDINAL 1 del Código Orgánico Procesal Pena!, para el imputado JOSÉ WUASIM MECMUN ABOU MASSOUD, venezolano. Titular de la cédula de identidad N° V- 12.844.165, estado civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1976, profesión u oficio Asesor Jurídico, hijo de los ciudadanos Raúl Abou Massuod y Sonia de Abou Massoud, siendo que la detención domiciliaria se cumplirá en: Calle Cotopaúl, sector Barrio Unión, diagonal a residencias Palma Sol, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas de! Estado Zulia, teléfono: 0414-1682964, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 en concordancia con el articulo 80 ambos de! Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD BORGES. Debiendo los funcionarlos aprehensores realizar las RONDAS DE PATRULLAJE DIARIAS a los fines de verificar el cumplimento de la medida impuesta. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesa! Penal. Así mismo, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada a los fines de que se realice la experticia de análisis de trazo de disparo (ATD) al imputado de autos, en donde el tribunal Insta al Ministerio Público a su practica, haciendo la observación que dicha solicitud esta siendo realizada dentro del tiempo requerido para la práctica cié la misma, considerando la inmediatez en el tiempo, ya que es una prueba que pierde sus efectos, por ¡o que se acuerda el traslado del imputado a la delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Cabimas para el día de mañana 16-09-2020 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, a fin de realizar la práctica de la misma…”

Recibidas las actuaciones el día 21 de Septiembre de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES COLINA ARRIETA.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho BETZILU RAMIREZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 1C-491--2020, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas por lo cual se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que fue anunciado por el recurrente al culminar el pronunciamiento de la Jueza A quo, del termino de la audiencia de presentación en fecha 16 de Septiembre del 2020 ,debidamente formalizado dentro de lapso procesal de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los artículos 439 numerales 4 y 5 del código orgánico procesal, solicitando sea decretada la libertad de sus defendido siendo que en relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “(Omisis 4- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5 Las que causen un gravamen irreparable, por lo que del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de medida preventiva judicial de privación judicial de libertad, establecidas en el articulo 236 del código orgánico procesal penal causando gravamen irreparable y al ser declarada sin lugar la nulidad solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos en Modalidad de Efecto Suspensivo , interpuesto por el profesional del derecho BETZILU RAMIREZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 1C-491--2020, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSION EN FLAGRANCIA de! imputado JOSÉ WUASIM MECMUN ABOU MASSOUD, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.844.165, estado civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1976, profesión u oficio Asesor Jurídico, hijo de los ciudadanos Raúl Abou Massuod y Sonla de Abou Massoud, residenciado en Calle Cotopaúl, sector Barrio Union, diagonal a residencias Palma Sol, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del Estado Zulla, teléfono: 0414-1682964, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Pena! en perjuicio del ciudadano RONALD BORGES, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVÁ A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ORDINAL 1 del Código Orgánico Procesal Pena!, para el imputado JOSÉ WUASIM MECMUN ABOU MASSOUD, venezolano. Titular de la cédula de identidad N° V- 12.844.165, estado civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1976, profesión u oficio Asesor Jurídico, hijo de los ciudadanos Raúl Abou Massuod y Sonia de Abou Massoud, siendo que la detención domiciliaria se cumplirá en: Calle Cotopaúl, sector Barrio Unión, diagonal a residencias Palma Sol, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas de! Estado Zulia, teléfono: 0414-1682964, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 en concordancia con el articulo 80 ambos de! Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD BORGES. Debiendo los funcionarlos aprehensores realizar las RONDAS DE PATRULLAJE DIARIAS a los fines de verificar el cumplimento de la medida impuesta. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesa! Penal. Así mismo, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada a los fines de que se realice la experticia de análisis de trazo de disparo (ATD) al imputado de autos, en donde el tribunal Insta al Ministerio Público a su practica, haciendo la observación que dicha solicitud esta siendo realizada dentro del tiempo requerido para la práctica cié la misma, considerando la inmediatez en el tiempo, ya que es una prueba que pierde sus efectos, por ¡o que se acuerda el traslado del imputado a la delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Cabimas para el día de mañana 16-09-2020 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, a fin de realizar la práctica de la misma…”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación en modalidad de EFECTO SUSPENSIVO de autos, interpuesto por el profesional del derecho BETZILU RAMIREZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 1C-491--2020, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.-


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
(Ponente)


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO



La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE



ASUNTO PRINCIPAL : 1C-285-20
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