REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2020
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26274-20
ASUNTO :
Decisión No:155-2020.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO
Vista la resolución No. 006-2020, de fecha 12 de Septiembre de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 005-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Septiembre hasta el 13 de Octubre de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.534, actuando con el carácter de defensor del imputado DUVIS RAMON LUZARDO RINCON TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 18.319.884 en contra de la decisión No. 226-220 de fecha Veinte (20) de Agosto de 2020dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.319.884, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-09-1985, edad: 35 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Militar de las Brisas, hijo de Duvi Luzardo y Carmen Rincón, Residenciado en Kilómetro 40, Via Perija, Sector la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-6224259 (Personal); por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 19-08-2020, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.319.884, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-09-1985, edad: 35 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Militar de las Brisas, hijo de Duvi Luzardo y Carmen Rincón, Residenciado en Kilómetro 40, Via Perija, Sector la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-6224259 (Personal); por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine ¡a verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso del ciudadano imputado; DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, en la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Tercera Compañía quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado.
Ingresó la presente causa en fecha 21-09-2020, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional PONENTE JESAIDA DURAN quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 21-09-2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que el profesional ABG. ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.534, actuando con el carácter de defensores del imputado DUVIS RAMON LUZARDO RINCON TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 18.319.884 interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa privada, señalando que”… En fecha 20/08/2020 (jueves), se celebró ante el tribunal Décimo tercero de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del Estado Zulia, acto de audiencia de presentación, en contra del ciudadano DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, en la cual, esta defensa, planteo, diversos aspectos, cuya resolución por parte del tribunal de instancia, requerían de un pronunciamiento debidamente motivado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los articulo 236,237 y 240 ejusdem, los cuales fueron del tenor siguiente:
"... una vez, visto el contenidos de las actas procesales y entrevistado a mi patrocinado, esta defensa solicita se sirva decretar la nulidad de las mismas, todas vez que se evidencia la violación del artículo 191 del código orgánico procesal penal donde se establece la revisión corporal con presencia de dos (2) testigos civiles, no obstante, se encontraban en la posibilidad de hacerlo ya que en el lugar de la detención existían dos mujeres que presenciaron el procedimiento, que servirán de testigo a esta defensa en la fase investigativa, siendo evidente que tal proceder vicia de nulidad el procedimiento, en razón de lo cual lo procedente en este caso, es que resuelva y decrete la nulidad de las actas policiales y en consecuencia la libertad inmediata de mi representada. A todo evento atendiendo a la imputación realizada por la fiscalía, esta defensa considera Oportuno destacar que en el negado caso que efectivamente se encuentre configurado el tipo penal imputado por la representación fiscal, en la presente audiencia y que tuviera relación mi defendido con el hecho referido, y aun cuando nos encontramos en la fase incipiente del proceso, no puede pasarse por alto que en todo caso estaríamos en presencia de una forma inacabada del delito, a lo cual debe igualmente ser ponderado por el órgano subjetivo del tribunal.
Asimismo, esta Defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutivas a la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que atendiendo al Principio de la Proporcionalidad, las resultas del proceso se podrían garantizar perfectamente con la aplicación de otra medida menos gravosa para mi defendido ya que es un funcionario activo de la Milicia Nacional Bolivariana, específicamente del Batallón el Rosario, donde ejerce la función de cabo Primero, donde su cargo es jefe de escuadra; y se puede confirmar dicho cargo, comunicándose con el Sargento José Ramón Gutiérrez Vázquez, tlf: 0414-059.00.09, pero dicha solicitud fue declarada sin lugar ”.
Expreso la Defensa, que ”…el Tribunal declaró sin lugar lo solicito por esta Defensa en el acto de presentación, pero no motivó la negativa adoptada, por lo tanto, se encuentra la decisión impugnada afecta la ilegalidad, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, mucho más cuando se tratan de decisiones que dictan una privativa de libertad.…”
Igualmente, la profesional del derecho adujo que “El Juzgado de Control, acogió la precalificación jurídica del delito imputado, decretó la detención preventiva considerando que se encontraba acreditado el fomus boni iuri, el perículum in mora, y que la medida estaba acorde con el Principio de Proporcionalidad, por la magnitud del daño causado; PERO JAMÁS INDICÓ LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONJUGADOS QUE EXPLIQUEN COMO SE ACREDITARON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y EL RIESGO DE FUGA, es tanto asi, que ni siquiera tomo en consideración lo estipulado en el articulo 236 en su parte media que explica lo conducente a las 48 horas, después de la aprehensión, hizo caso omiso a un capture donde mi defendido, le escribe a su esposa indicándole que lo tienen detenido, el dia lunes 17 a las 8 y 35 y es presentado el dia jueves 72 horas después, el cual anexo a la pruebas …”
Refiere la apelante que, “…Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra; las cuales constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boní iuris); SIN EMBARGO SI SE LEE LA DECISIÓN RECURRIDA, LA JUEZ NO SEÑALA EN NINGUNA PARTE CUAL ES EL HECHO PUNIBLE ACREDITADO Y EN QUE CONSISTIERON ESOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y en este supuesto, la recurrida incurrió en el peor vicios de las sentencias, el de la inmotivación….”
Argumento que, “…Sin embargo, la Juez de Control en la decisión señala "...y ante las pocas garantías de aseguramiento..." declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa. Luego señala: "El periculum in mora: tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir el peligro de fuga, además de la obstaculización del proceso...."; pero como en el caso anterior, tampoco señala en que consiste el peligro de fuga; es mas, pareciese que deciden no con base a elementos objetivos sino que se guiaran por la intuición, de modo tal que las partes en el proceso, no podrían jamás saber el razonamiento del juez….”
Refirió que,”… Por todo lo anterior se evidencia claramente que la decisión recurrida no se motiva la acreditación de los numerales 1o, 2° y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a que se debe acreditar la comisión de un hecho punible, los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y el relativo al peligro de fuga; en consecuencia, al no haberse acreditado los extremos legales referidos,…”
Petitorio: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito se declare con lugar la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 20 de Agosto de 2020 por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se revoque la medida privativa de libertad decretada en perjuicio de mi defendido DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, otorgándole una medida cautelar sustitutiva…”
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto el profesional del derecho ABG. ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.534, actuando con el carácter de defensor del imputado DUVIS RAMON LUZARDO RINCON TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 18.319.884 en contra de la decisión No. 226-220 de fecha Veinte (20) de Agosto de 2020 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.319.884, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-09-1985, edad: 35 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Militar de las Brisas, hijo de Duvi Luzardo y Carmen Rincón, Residenciado en Kilómetro 40, Via Perija, Sector la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-6224259 (Personal); por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 19-08-2020, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.319.884, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-09-1985, edad: 35 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Militar de las Brisas, hijo de Duvi Luzardo y Carmen Rincón, Residenciado en Kilómetro 40, Via Perija, Sector la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-6224259 (Personal); por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine ¡a verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso del ciudadano imputado; DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, en la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Tercera Compañía quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado.
Asimismo, del estudio realizado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Publica determinó Tres puntos de impugnación, siendo el primero relativo a la falta de elementos de convicción y Segundo la falta del peligro de fuga u obstaculización a la investigación a los fines de hacer procedente la imposición de la medida privativa de libertad en contra del imputado y Tercero la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad del procedimiento solicitada por la defensa.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Alzada considera oportuno responder a los puntos uno y dos del escrito recursivo que hace la defensa, relativa a la falta de elementos de convicción, falta de peligro de fuga u obstaculización a la investigación, por lo cual mal pudiera la jurisdicente privarlo de su libertad, existiendo medidas cautelares mas favorables para el acusado, que hagan cumplir el fin del proceso penal, es decir la búsqueda de la verdad.
En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la defensa técnica, que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputado, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano DUVIS RAMON LUZARDO RINCON, en la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal, que estimó pertinente para el caso bajo estudio, evidenciando también esta Alzada, que la Juez de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria.
Del mismo modo, de actas se constata que el Tribunal A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del imputado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal, contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció, logrando propiciar una respuesta a la petición de las partes, especialmente a las solicitudes por parte de la defensa, ya que, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.319.884, presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo señalando además la Juzgadora A quo, que se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el ministerio público, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por el ministerio publico estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho.
Considera así, este Cuerpo Colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y los alegatos presentados por la defensa, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que el imputado de auto se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, evidenciando esta Alzada que la decisión recurrida no lesiona el debido proceso, el derecho a la Libertad Personal, ni a la Presunción de Inocencia y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia de manera motivada consideró que los argumentos presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista son suficientes para soportar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia.
En este sentido, estiman esta las integrantes de esta Alzada, que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante violenten derechos fundamentales, ni una adecuada precalificación jurídica, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fue vulnerados sus derechos constitucionales y legales contenidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta los alegatos expresados por este, en la Audiencia de Presentación de Imputado, al señalar que la jueza A quo no analizo, ni adminículo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, y acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el fiscal del ministerio público, ya que como esta establecido en el norma adjetiva penal, es una precalificación de los hechos por lo que se le detuvo en un principio, ya que nos encontramos comenzando el proceso penal, aun no culmina la fase de Investigación o Preparatoria, toda vez que en esta fase primigenia el Juez debe verificar la validez del procedimiento de aprehensión, y existencia de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de alguna medida de coerción personal, mas no le esta dada la valoración y concatenación de dichos elementos, cuya función solo resulta procedente en la fase de juicio si la hubiere. No obstante durante la fase de investigación la defensa puede realizar cualquier actuación que considere pertinente a los fines de desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Publico.
Así entonces, a los fines de dar respuesta a la denuncia del recurrente quien señala que no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe del hecho ilícito imputado, por lo que su conducta no se subsume en la calificación jurídica atribuida por el Representante Fiscal, para que su patrocinado mereciera una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tampoco se motivo la presunción del peligro de fuga u obstaculización a la investigaciónl; esta Alzada considera necesario proceder a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:
En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención del ciudadano DUVIS RAMON LUZARDO RINCON, se materializa en el momento en el cual los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Cuarta Escuadra del tercer pelotón a la tercera compañía del Destacamento 114 del Comando de Zona 11 con sede en las Instalaciones de Campo Boscan, se encontraban realizando labores de patrullaje en las instalaciones petroleras campo boscan cundo observan a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa motivo por el cual se le dio la voz de alto procediendo a realizarle una inspección corporal y al verificar un bolso tipo morral se pudo evidenciar en su interior varios trozos de alambre de cobre tipo guaya con un peso aproximado de 30 kilogramos por lo cual se realiza su aprehensión. Así mismo consta Inspección de sitio y acta de incautación en el cual se deja constancia de la evidencia incautada a dicho imputado, de lo cual se constata suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismopresuntamente cometido por el imputado de autos al momento de su aprehensión. .
Es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.
También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación y en el acto conclusivo que presentara el representante de la vindicta pública. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, al ciudadano DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.319.884, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-09-1985, edad: 35 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Militar de las Brisas, hijo de Duvi Luzardo y Carmen Rincón, Residenciado en Kilómetro 40, Via Perija, Sector la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-6224259 (Personal) por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que no se encuentra evidentemente prescrito, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:
1.- ACTA DE INVESTIFGACION PENAL, de fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Tercera Compañía. Inserta en los folios 02 y su vuelto de la presente causa; quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realiza la aprehensión del imputado de autos.
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boiivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Tercera Compañía. Inserta en el folio 03 y su vuelto de la presente causa.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boiivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Tercera Compañía. Inserta en el folio 04 de la presente causa.
4.- ACTA DE INCAUTACIÓN, de fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boiivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Tercera Compañía. Inserta en el folio 05 de la presente causa.
5.- PLANILLA DE REGISTRO CUSTODIA, de fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boiivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Tercera Compañía. Inserta en el folio 06 y su vuelto de la presente causa.
Elementos estos que hasta la presente etapa procesal resultan suficientes para considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los referidos delitos.
En cuanto a la Segunda denuncia, sobre la falta del peligro de fuga u obstaculización en la investigación, se evidencia que la posible pena a imponer en los delitos que fueron precalificados en la audiencia de imputación formal, ante el tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.
Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso destacar lo dispuesto por el autor Hildemaro González Manzur, en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, el cual ha señalado que, “por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran”
En hilo con lo anterior, es necesario enfatizar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación, el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN) por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se decretó respaldada con los elementos de convicción que corren insertos a la causa, descartándose las afirmaciones de la defensa relativas a que no existen en el caso bajo análisis elementos que vinculan a su representado con los hechos objeto de la presente causa, y que no existe el peligro de fuga razón por la cual resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR primer y segundo motivo de impugnación del recurso de apelación . ASÍ SE DECIDE.
Finalmente corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el tercer punto de impugnación del recurso interpuesto por el ABG. ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.534, actuando con el carácter de defensor del imputado DUVIS RAMON LUZARDO RINCON en la cual indica que la juez no motivo debidamente la solicitud de Nulidad que realizare en la audiencia en virtud que la juez ni siquiera tomo en cuenta que su defendido fue presentado 72 horas después de su aprehensión e hizo caso omiso a un capture donde su representado le escribe a su esposa indicándole que lo tienen detenido el dia lunes 17 de agosto y es presentado el día 20 de Agosto de 2020.
Considera este Tribunal Superior que es importante traer a colación el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:
“Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Señala el recurrente que no fue debidamente motivado la declaratoria sin lugar de la nulidad basada en la presunta presentación tardía de su representado, si embargo esta Sala de Alzada observa del análisis del acta de presentación de imputados e incluso del extracto que la misma defensa hiciere de las solicitudes planteadas en la audiencia de presentación respectiva, que en dicha audiencia si bien se solicito la Nulidad de la aprehensión de su defendido, dicha solicitud estaba fundamentada en que dicha aprehensión se produjo son la presencia de dos testigos, lo cual vicia dicho procedimiento, solicitud de Nulidad que fue declarada Sin lugar estableciendo la Juez los fundamentos de derecho en los cuales baso su pronunciamiento pero mal pudiere alegar el recurrente la falta de motivación de una nulidad basada en un aspecto que no fue alegado en la audiencia como lo es que la presentación se realizara en forma tardía, observando además esta sala que de acuerdo al acta policial la aprehensión se produjo en fecha 19 de Agosto de 2020 y el acta de presentación de imputados el día 20 de Agosto es decir dentro del lapso estipulado en la ley.
Sin embargo, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 46 numerales 1 y 4 y 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 numeral 3 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
…Omisis…
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…Omisis…
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”
“Artículo 127.El imputado e imputada tendrán los siguientes derechos:
Omissis…
3.- Ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el, ella o sus parientes, y en su defecto por un defensor publico, o defensora publica…”
“Artículo 132. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.”
Por lo que, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respecto a la declaración de imputados señala expresamente lo siguiente:
“El imputado o imputada declarara durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público, encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico. Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se le notificara inmediatamente al juez o jueza de control para que declare ante el o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogara por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora… En todo caso la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor.” (Negrillas de la Sala)
De la norma supra transcrita se evidencia que los legisladores patrios han establecido las oportunidades legales en la cual debe ser puesto a disposición un aprehendido; por lo que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que existió falta de motivación por parte de la jurisdicente al declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de la defensa y no tomar en cuenta la presentación tardía de su representado circunstancia que no fue alegada en el acto de presentación respectivo y que pretende el recurrente alegar en su recurso, por lo cual ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el tercer motivo de impugnación del recurso de apelación referido a la falta de motivación de la declaratoria Sin lugar de la Nulidad del acto de aprehensión fundamentado en la presentación tardía de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional ABG. ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.534, actuando con el carácter de defensor del imputado DUVIS RAMON LUZARDO RINCON TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 18.319.884 en contra de la decisión No. 226-220 de fecha Veinte (20) de Agosto de 2020 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.319.884, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-09-1985, edad: 35 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Militar de las Brisas, hijo de Duvi Luzardo y Carmen Rincón, Residenciado en Kilómetro 40, Via Perija, Sector la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-6224259 (Personal); por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 19-08-2020, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.319.884, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-09-1985, edad: 35 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Militar de las Brisas, hijo de Duvi Luzardo y Carmen Rincón, Residenciado en Kilómetro 40, Via Perija, Sector la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-6224259 (Personal); por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine ¡a verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso del ciudadano imputado; DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, en la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Tercera Compañía quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.534, actuando con el carácter de defensor del imputado DUVIS RAMON LUZARDO RINCON TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 18.319.884 en contra de la decisión No. 226-220 de fecha Veinte (20) de Agosto de 2020 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 226-2020, de fecha Veinte (20) de Agosto de 2020 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.319.884, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-09-1985, edad: 35 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Militar de las Brisas, hijo de Duvi Luzardo y Carmen Rincón, Residenciado en Kilómetro 40, Via Perija, Sector la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-6224259 (Personal); por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine ¡a verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso del ciudadano imputado; DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, en la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Tercera Compañía quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
ABG. KARLA BRACAMONTE
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 155 -2020 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
JDM/jdm
La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. KARLA BRACAMONTE, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 21 días del mes de Septiembre de 2020.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE