REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiuno (21) de Septiembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26274-20
ASUNTO :
DECISIÓN : 154 -2020
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Vista la resolución No. 006-2020, de fecha 13 de Septiembre de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 005-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Septiembre hasta el 13 de Octubre de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.534, actuando con el carácter de defensores del imputado DUVIS RAMON LUZARDO RINCON TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 18.319.884 en contra de la decisión No. 226-220 de fecha Veinte (20) de Agosto de 2020dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.319.884, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-09-1985, edad: 35 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Militar de las Brisas, hijo de Duvi Luzardo y Carmen Rincón, Residenciado en Kilómetro 40, Via Perija, Sector la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-6224259 (Personal); por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues oobserva este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 19-08-2020, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.319.884, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-09-1985, edad: 35 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Militar de las Brisas, hijo de Duvi Luzardo y Carmen Rincón, Residenciado en Kilómetro 40, Via Perija, Sector la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-6224259 (Personal); por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine ¡a verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso del ciudadano imputado; DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, en la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Tercera Compañía quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado.
Recibidas las actuaciones el día 21 de Septiembre de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABG. ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.534 fue debidamente Juramentados en el Acto de presentación de imputados, por lo cual se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al Siete (07) de la incidencia recursiva, siendo notificados de la referida decisión en fecha Veinte (20) de Agosto de 2020, tal y como consta en el acta de presentación de imputados. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los artículos 439 numerales 4 y 5 del código orgánico procesal, solicitando sea decretada la libertad de sus defendido siendo que en relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “(Omisis 4- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5 Las que causen un gravamen irreparable, por lo que del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de medida preventiva judicial de privación judicial de libertad, establecidas en el articulo 236 del código orgánico procesal penal causando gravamen irreparable y al ser declarada sin lugar la nulidad solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, se observa que la fiscalia del Ministerio Público fue emplazada en fecha 05 de Junio de 2020 tal como se verifica del folio Quince (15) de la pieza recursiva, la cual se dio por notificada en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2020 tal y como consta en la resulta de la boleta inserta al folio Once (11) del cuaderno de apelación, por lo cual vencido como fue el lapso para dar contestación al recurso se acordó su remisión a la corte de apelaciones.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del ABG. ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.534, actuando con el carácter de defensor del imputado DUVIS RAMON LUZARDO RINCON TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 18.319.884 en contra de la decisión No. 226-220 de fecha Veinte (20) de Agosto de 2020 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.319.884, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-09-1985, edad: 35 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Militar de las Brisas, hijo de Duvi Luzardo y Carmen Rincón, Residenciado en Kilómetro 40, Via Perija, Sector la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-6224259 (Personal); por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues oobserva este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 19-08-2020, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.319.884, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-09-1985, edad: 35 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Militar de las Brisas, hijo de Duvi Luzardo y Carmen Rincón, Residenciado en Kilómetro 40, Via Perija, Sector la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-6224259 (Personal); por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine ¡a verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso del ciudadano imputado; DUVIS RAMÓN LUZARDO RINCÓN, en la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Tercera Compañía quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.534, actuando con el carácter de defensor del imputado DUVIS RAMON LUZARDO RINCON TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 18.319.884 en contra de la decisión No. 226-220 de fecha Veinte (20) de Agosto de 2020 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Ponente)
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26274-20
ASUNTO :