REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Septiembre de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1187-19.
ASUNTO :
DECISIÓN: Nro. 143-2020.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por los profesionales del derecho NELLY CASTELLANO URDANETA, JOTGE LUIS TAPIA, MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39459, 155.398, 155.053, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANDRES ELOY MORENO LOZANO, DAVID ANTONIO NARANJO BOSCAN, ALFREDY BENITO APONTE CHAVEZ, la cual va dirigida en contra de la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 9J-1187-19, seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 con circunstancias agravantes prevista en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha dos (02) de Septiembre de 2020, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha Dos (02) de Septiembre del corriente año, encontrándose dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, habilita el tiempo necesario de conformidad con lo previsto en las resoluciones 001-2020. 0002-2020, 0003-2020, 0004-2020, 005-2020 dictadas por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

En esta fecha, esta Sala de Alzada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.-



II
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha veinte (20) de Agosto del año 2020, los profesionales del derecho NELLY CASTELLANO URDANETA, JOTGE LUIS TAPIA, MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39459, 155.398, 155.053, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANDRES ELOY MORENO LOZANO, DAVID ANTONIO NARANJO BOSCAN, ALFREDY BENITO APONTE CHAVEZ, la cual va dirigida en contra de la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 9J-1187-19, seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 con circunstancias agravantes prevista en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…OMISSIS…actuando en este acto de conformidad con el capitulo sexto que habla de la recusación y la inhibición, articulo 88 (legitimación activa) "pueden recusar las partes y las victimas aunque no se hallan querellado causales de inhibición y recusación articulo 89 LOS JUECES Y JUEZAS, LOS Y LAS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIAS Y SECRETARIOS, EXPERTOS Y EXPERTAS, INTERPRETES Y CUALQUIER OTRO FUNCIONARIOS Y FUNCIONARÍAS DEL PODER JUDICIAL pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes NUEMRAL 8.- CUALQUIERA OTRA CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD. La recusación que hoy estamos formulando se fundamenta en los motivos que a continuación exponemos: ESTA CAUSA ENTRO AL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO EL DÍA 25-10-2019, SE LE DIO ENTRADA Y SE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA.14-11-2019, A LAS 11.50, LUEGO SE DIFIERE PAPA EL DÚ 12-2019, A LAS 9 A.M, Y QUE POR INASISTENCIA DE LAS PARTES PROCESALES.-EL DÍA 16-12-2019, A LAS 11.30 VUELVE A DIFERIRSE LA APERTURA DE JUICIO SUPUES INASISTENCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y DE LA DEFENSA.- Y DIFIERE LA APERTURA DE JUICIO.
PARA EL DÍA 23-01-2020, A LAS 11.30, EN ESTA FECHA HEMOS ESTADO PRESENTES, LOS ABOGADO JORGE LUIS TAPIA, ABOGADA NELLY CASTELLANO, Y CUANDO VAMOS DESDE LAS 8.30 DE LA MAÑANA. NOS DICE LA SECRETARIA DE SALA, ESTAS PALABRAS "ES MUY TEMPRANO HAY QUE ESPERAR, SOLICITAMOS LA CAUSA PARA LEERLA, MUY INCOMODA POR CIERTO PORQUE NO PODEMOS NI SENTARNOS PARA LEER LA MISMA E IMPONERNOS DE ALGO QUE NOS FALTO Y NOS DICEN QUE USTED NO QUIERE QUE NADIE ESTE ALLÍ, Y ESTAS DEFENSA SE PREGUNTA ¿COMO HACE LA DEFENSA PARA INSTRUIRSE, E IMPONERSE DE LA CAUSA?.-
-PERO LO MAS GRAVE ES LO SIGUIENTE, LLEGA LA HORA, 11.30 A.M, LLEGA LA 01:00 P.M, Y USTED DICE QUE VA A DIFERIR LA APERTURA PORQUE TIENE OTRAS CAUSAS QUE ESTÁN PRIMERO Y QUE NO PUEDE SACARLAS PORQUE INCLUSO TIENE VENCIDAS VARIAS VACACIONES Y NO LAS HA PODIDO DISFRUTAR, Y QUE ESTA SACANDO LAS DEL AÑO 2017., 2018, Y YA ESTÁN PRESENTES EN LA PARTE DE ABAJO LOS IMPUTADOS, LQS PRIVADOS DE LIBERTAD, QUE INCLUSO NO HEMOS PODIDO.HABLAR CON ELLOS PORQUE NO NOS PERMITEN HABLAR PORQUE NO TIENEN ESPACIO, LE INFORMAMOS A LA SECRETARIA DE SALA DESDE QUE LLEGAMOS QUE ÍBAMOS A LA APERTURA ELLA DIJO, ES MUY TEMPRANO, DIMOS UN RECORRIDO POR LOS OTROS TRIBUNALES, REGRESÁBAMOS TODAVÍA USTEDNO NO DECIDÍA SI IBA APERTURAR O NO, SE LLEGO LA HORA Y SOLICITAMOS LA VERDAD SE VA A DAR O NO LA APERTURA, Y LA SECRETARIA NOS HA INOFORMADO QUE NO SE IBA A DAR PORQUE USTED TENIA OTRAS APERTURAS, LE DIJIMOS QUE ENTONCES NOS DIERA POR NOTIFICADOS DE LA ASISTENCIA A ESTA APERTURA DESDE MUY TEMPRANO Y LA SECRETARIA DE SALA NOS CONTESTO NQ SE PREOCUPEN SE PUEDEN IR TRANQUILOS, YO COLOCA LA ASISTENCIA DE OFICIO, BAJAMOS CONFIADOS A OTROS TRIBUNALES, AL CAFETÍN A ALMORZAR, Y EL DOCTOR JORGE LUIS TAPIA SUBE DE NUEVO PORQUE LE DICE UN FAMILIAR DE LOS IMPUTADOS YA ESTÁN ARRIBA EN SU DESPACHO QUE USTED ORDENO SUBIRLOS, Y CUAL ES NUESTRA SORPRESA, QUE LE HAN DICHO A LOS IMPUTADIS QUE SE SUSPENDIÓ LA APERTURA DE JUICIO PORQUE LA DEFENSA NO ESTUVO PRESENTE, COSA QUE ES FALSA DE TODA FALSEDAD, PORQUE ESTÁBAMOS ALLÍ DESDE LAS 8:30 A.M NOS DIMOS POR NOTIFICADOS Y NOS HAN COLOCADOS QUE ESTABMOS AUSENTES CUANDO LA SECRETARIA DE SALA NOS HA DICHO REITERAMOS QUE SI QUE NO NOS PREOCUPEMOS QUE YA ELLA IBA A COLOCAR LA PRESENCIA DE LA DEFENSA QUE LO IBA A COLOCAR DE OFICIO PORQUE NO LO HABÍA HECHO Y ESTABA OCUPADA.-
-FUIMOS A RECLAMAR Y LO QUE RECIBIÓ LA DOCTORA NELLY CASTELLANO, CUANDO TOCO LA PUERTA FUE UN DESPRECIO, UNA DESANTENCION, UNA FALTA DE RESPETO, Y UISTED ESTABA PRESENCIANDO TODO LOQUE ESTABA OCURRIENDO, CUANDO RECLAMO EL PORQUE ESA SITUACIÓN QUE SE LA ARREGLARAN Y LA HAN DEJADO HASTA LAS 04:00 P.M A 05:00 P.M, Y DE TANTO RECLAMAR LE HA DICHO USTED, CUANDO YA CANSADA CON UN DESPRECIO, FALTA DE RESPETO, A ESTA DEFENSA, LE HA DICHO "BUENO, QUE NO VUELVA A PASAR SE LA VAMOS A ARREGLAR LA VAMOS A COLOCAR QUE ESTUVO PRESENTE PERO LA PRÓXIMA TIENEN QUE TOCAR EL ESCRITORIO Y DECIRLE A LA SECRETARIA ESTAMOS AQUÍ", PERO LO MAS INAUDITO FUE CUANDO USTED LLEGO LAS 10,00 A.M, YA NOSOTROS ESTÁBAMOS, NOS VIO, LE HIZO UNA SEÑA A LA SECRETARIA DE QUE NO TENÍAMOS QUE ESTAR EN EL DESPACHO, Y SABE QUE, ESTÁBAMOS LEYENDO LA CAUSA, PORQUE COMO HACÍAMOS?, NECESITÁBAMOS INSTRUIRNOS UN POCO MAS, YA QUE ESTA DEFENSA TOMO ESTA CAUSA EL DÍA 20-11-2019, NOS JURAMENTAMOS .-Y EL DÍA 16-12-2019, FECHA QUE FUO DE NUEVO LA APERTURA DE JUICIO PARA LAS 11.30, HA COLOCADO Y QUE SUSPENDE LA APERTURA POH INASISTENCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA DEFENSA, Y DIFIERE PARA EL 23-01-2020, A LAÍ 11.30, CUANDO ES FALSO REITERAMOS PORQUE ESTÁBAMOS ALLÍ, Y TODAVÍA ES FECHA QUE NO HA SUBSANADO ESTE ERROR A PESAR DE ESTAR YENDO Y RECLAMANDO CASI TODOS LOS DÍAS, Y LA RESPUESTA ES, NO SE PREOCUPE MAÑANA LA ARREGLAMOS, PASO LA ARREGLAMOS Y ESTAMOS QUEDANDO COMO UNOS IRRESPONSABLES ANTE LA FAMILIA DE ESTOS DETENIDOS, INCLUSO A LOS SEÑORES LES DIJERON QUE ERA POR INASISTENCIA DE NOSOTROS, MENOS MAL QUE ELLOS NOS VIERON, SU FAMILIA NOS VIERON, SINO QUEDAMOS COMO UNOS REITERO IRRESPONSABLES, SIENDO NOSOTROS UNAS PERSONAS SERIAS, CORRECTAS, NOS CONOCEN MUY BIEN, Y NO ACEPTAMOS ESTAS IRREGULARIDADES, PORQUE ESTAMOS PARA AYUDAR AL CIUDADANOS SI ES CULPABLE O INOCENTE, Y SOLICITARLES LA APLICACIÓN DEL DERECHO, LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SUS NORMAS PROCESALES, LA TUTELA JUDICIAL QUE SE LES HA VENIDO VIOLANDO.-
-AHORA BIEN, FIJO EL DÍA 23-01-2020, PARA EL DÍA 23-02-2020, A LAS 10.40 Y SU VERSIÓN A LA SUSPENSIÓN FUE, QUE LA DIFERÍA POR INNUMERABLES CONTINUACIONES PROGRAMADAS, Y NOS COLOCO PRESENTES Y LA FISCAL TAMBIÉN, PERO RESULTA QUE NOSOSTROS NO VIMOS AL FISCAL, CUANDO ENTRAMOS NOS DIJERON "ESTUVO PRESENTE EL DR. GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, CUANDO NO VIMOS A ESTE FISCAL ENTRAR NUNCA, Y LUEGO EN LA CAUSA EN EL ACTA DE DIFERIMIENTO APARECE QUE ESTUVO PRESENTE LA FISCAL MIRTA LUGO, PERO TAMPOCO LA VIMOS, Y CUANDO VEMOS EL ACTA PARA CONSTATAR TAMPOCO APARECE LA FIRMA DE LA FISCAL, SOLO LA DE LA DEFENSA, Y LOS PRIVADOS.-
Esta defensa tiene entendido por palabras del fiscal superior saliente FERNANDO SILVA, que el fiscal GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, ya no trabaja para esta jurisdicción porque fue nombrado FISCAL SUPERIOR PARA LA ZONA ANDINA.-
Nuestra INTENCIÓN es que se les aplique el derecho y la equidad a los ciudadanos, mas como dice : JURISPRUDENCIA, hay que tomar muy en cuenta primero que nada a los que están privado y por ende se creo EL PLAN CAYAPA, y como es posible que siendo estas personas inocentes estén privadas y no se les ha hecho justicia, ES PENOSO PARA NOSOTROS TENER QUE RECUSAR A UN COLEGA POR TANTÁN IRREGULARIDADES PERO NO NOS QUEDO OTRA VIA DEBIDO A TANTOS RECLAMOS Y USTED ORDENO SUBSANAR ESE HECHOY TODAVÍA NO SE HA EFECTUADO,.-
AHORA BIEN HABIÉNDOLE HABLADO USTED SOBRE LA SITUACIÓN ECONÓMICAS Y PRECARIAS DE LA FAMILIA DE LOS IMPUTADOS LE REFERÍ ESTA SITUCION USTED EN LA PUERTA DE SU DESPACGO 1 RESPUESTA FUE QUE NO VA APERTURAR SIENDO QUE LA ULTIMA QUE FUE FIJADA PARA EL 20 FEBRERO DEL 2020, USTED LA DIFIRIÓ POR IMNUMERABLES CONTINUACIONES PROGRAMADAS í COLOCO PRESENTE A NOSOTROS Y A LA FISCAL, CUANDO EN EL ACTA NO APARECE LA FIRMA DE LA REPRESENTACIÓN FISCALES.- DEBIDO A TANTAS INRREGULAR1DADES E INCONVENIENTES, Y POR LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS QUE SE SEÑALAMOS Y POR LOS ARTÍCULOS ARRIBA MENCIONADO, ES QUE ESTA DEFENSA LA RECUSA POR NO TENER CONFIANZA DE QUE ESTE JUICIO1 TENGA UN RESULTADO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, LAS NORMAS PROCESALES, TODO POR LOS INCOBENIENTES E INRREGULARIDADES YA MENCIONADOS LA FINALIDAD DE ESTA RECUSACIÓN ES: EN ARA DE ASEGURAR LA TRANSFERENCIAS EN LAS ACTUACIONES DE AQUELLAS PERSONAS INVERTIDAS DE AUTORIDAD PARA ADMINISTRAR JUSTICIA: (Omisis…”).


III

DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA


La ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…omissis… Ahora bien, analizados los argumentos explanados en el acta de recusación presentada en la fecha antes indicada por los recurrentes, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANDRES ELOY MORENO LOZANO, DAVID ANTONIO NARANJO BOSCAN, ALFREDY BENITO APONTER CHAVEZ, acusados en la presente causa, esta Jueza observa que pos abogados fundamentan su solicitud de recusación en el hecho de que a su criterio existen irregularidades en el proceso, además de una actitud de desprecio y falta de respeto ; sin que se evidencie en los fundamentos de su solicitud que por mi parte se haya visto afectada de alguna manera mi IMPARCIALIDAD, toda vez que, se limita a hacer un recuento de los diferimientos que se han realizado en la causa, que a su parecer han sido irregulares. No obstante, puede verificarse en el expediente que todos y cada uno de los diferimiento están elaborados en la fecha correspondiente, sin que los abogados hayan interpuesto recurso o queja alguna, con relación a la supuesta irregularidad de los mismos, por tanto considero que la presente recusación no es mas que una táctica de la defensa para que la causa no se encuentre a la orden del tribunal, pues la misma abogada Nelly Castellanos, manifestó a quien suscribe que, que podía hacer ella para que el juicio lo realizara otro tribunal. ahora bien, con respecto a los diversos diferimientos a los que hacen referencia los abogados, se puede constatar que los mismos se encuentran totalmente justificados , bien sea por la celebración de otras audiencias de continuación de juicio, pues hasta este momento tengo un total de siete juicios aperturados, o por incomparecencia tanto del Ministerio Publico como de la misma defensa, toda vez que en la oportunidad que refieren los abogados que se encontraban en la sede desde horas tempranas, los mismos no se anunciaron de manera verbal con la secretaria, y una vez diferido el acto informaron que ellos se asomaron en señal de manifestar su presencia …omissis…por todo ello, considera esta instancia judicial que debe declararse sin lugar la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones sobre el motivo grave es una circunstancia subjetiva del recusante y no ha de ser considerada como un elemento capaz de surtir efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural del conocimiento de las causas, con fines insospechables, …omissis…! .


IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Organo Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por los profesionales del derecho NELLY CASTELLANO URDANETA, JOTGE LUIS TAPIA, MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39459, 155.398, 155.053, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANDRES ELOY MORENO LOZANO, DAVID ANTONIO NARANJO BOSCAN, ALFREDY BENITO APONTE CHAVEZ, la cual va dirigida en contra de la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 9J-1187-19, seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 con circunstancias agravantes prevista en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que si bien el profesional por los profesionales del derecho NELLY CASTELLANO URDANETA, JOTGE LUIS TAPIA, MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39459, 155.398, 155.053, respectivamente, quienes en su escrito de recusación dicen obrar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANDRES ELOY MORENO LOZANO, DAVID ANTONIO NARANJO BOSCAN, ALFREDY BENITO APONTE CHAVEZ, no consignan la juramentación que acredita su legitimidad como defensa privada, por lo tanto los mismos carecen de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que, de manera pues que al no constar en la incidencia de recusación su cualidad y por cuanto la misma debe bastarse por si sola, la juramentación o instrumento poder que acredite su cualidad como parte en el asunto, 9J-1187-19 el mismo no la tiene legítimamente acreditada según los parámetros de Ley, seguida a los ciudadanos antes mencionados, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado, tal y como lo establece el artículo 88del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que lo acredite como defensores privados de los ciudadanos ANDRES ELOY MORENO LOZANO, DAVID ANTONIO NARANJO BOSCAN, ALFREDY BENITO APONTE CHAVEZ, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refiere actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por los profesionales del derecho, NELLY CASTELLANO URDANETA, JOTGE LUIS TAPIA, MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39459, 155.398, 155.053, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANDRES ELOY MORENO LOZANO, DAVID ANTONIO NARANJO BOSCAN, ALFREDY BENITO APONTE CHAVEZ, la cual va dirigida en contra de la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 9J-1187-19, seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 con circunstancias agravantes prevista en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin acreditar su legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.




V
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad activa la recusación presentada por los profesionales del derecho NELLY CASTELLANO URDANETA, JOTGE LUIS TAPIA, MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, la cual va dirigida en contra de la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 9J-1187-19.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Septiembre de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente

Dra. LOHANA KARINA ROPDRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA KARINA DURAN



La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 143-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,

ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ







NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1187-19.-