REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de Septiembre de dos mil veinte (2020)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-521-2019

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Decisión No. 148-2020

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral con sede en Cabimas, contra la Decisión signada con el No. 344-2020, emitida en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 02.09.2020, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de Septiembre de 2020. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE

La profesional del derecho SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral con sede en Cabimas, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

“ …. para presentar la fundamentacion del recurso de apelación en contra de la Decisión Dictada en fecha 18 de Agosto de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde esta Representación Fiscal considera que no se encuentra ajustada la presente decisión, y vista las atribuciones que me confiere, anuncio en el Acto de Audiencia Preliminar EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes: DE LA RECURRIDA: La Decisión Dictada en fecha 18 de Agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a través de la cual Resuelve, una vez admitida la Acusación Fiscal, con fundamento en los numerales 2° y 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido el hecho en forma voluntaria del imputado, ahora acusado de actas, este Tribunal cons cera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ¡ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVARÉZ Indocumentado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS CESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual procede a realizarle condenarlo a cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y como consecuencia de ello le modifica la medida impuesta y le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecida ei¡i el artículo 242 ordinales 3 y 4, hasta tanto el tribunal de ejecución determine el cumplimiento de la pena. FUNDAMENTACION: Ahora bien, nos encontramos en la comisión de uno de los delitos más recurrentes en el Estado, como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, donde vemos afectado los bienes y servicios de la industria eléctrica, química e hidrocarburos del Estado Venezolano, siendo en este caso victimas las instalaciones de PDVSA, donde fue aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, plenamente identificado en actas y a quien le fue incautado
(O1) ROLLO DE CABLE DE ALTA TENSIÓN DE 25 METROS APROXIMADAMENTE. Dicho material pertenece; a la industria, y por ende deteriora más nuestro sistema venezolano. Por tal motivo se debería tomar en cuenta las circunstancias que dieron origen a los hechos, no es que el Ministerio Público se oponga a la admisiones de hechos realizadas por los imputados , sino que no se otorguen medidas cautelares como premio de su acción; además no esta en el tribunal de control , otorgar medidas una vez que el acusado haya manifestado su voluntad de admitir los hechos, aun cuando es discrecional del Juez aplicar cómputos a los límites que más considere convenientes, pero en este caso, este tipo de delitos involucran directamente los recursos de la industria venezolana, debería considerar el daño causado. Motivo por el cual esta Vindicta Publica interpuesto Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 en concordancia con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar de acuerdo con la revisión de medida otorgada al acusado ya condenado. Por otra parte, si el imputado se encuentra bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y admite los hechos y luego de condenado es modificada dicha medida por una menos gravosa, el A quo se encuentra usurpando funciones que no le corresponde, debiendo esperar que el Tribunal de Ejecución, que es el competente para dar libertades o en su defecto, imponer medidas de seguridad para el cumplimiento de ejecución de la pena, aun cuando la condena haya sido merecedora de una libertad, no es menos cierto que debió esperar que la causa fuera distribuida a los Juzgados de Ejecución de Sentencia, conforme lo establece el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente, esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal de Alzada la Revocatoria de la Revisión de Medida otorgada en la audiencia preliminar, acordando que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida cómo debe cumplir su condena. DE LA SOLICITUD: Por los fundamentos expuestos esta representación fiscal interpone RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y por consiguiente , solicita al Tribunal de alzada, declare CON LUGAR, el presente recurso, y le sea Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva , otorgada en la audiencia preliminar, acordando que se mantenga la Medida de Privación Jurídica Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida como debe cumplir su condena…”



III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA ELIETH MATA GARCIA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PUBLICA OCTAVA DEL CIUDADANO JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, en su condición de defensora publica octava del imputado JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, dio contestación al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:
“…En fecha dieciocho (18) de Agosto del presente año, se realizo el acto de la Audiencia preliminar a favor del ciudadano José Perozo, acto en el cual el fiscal Auxiliar con competencia en fase intermedia y juicio, ratifica el escrito acusatorio por el delito de Trafico Material Estratégico previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acto en el cual el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control una vez impuesto del precepto constitucional la defensa expone al tribunal que en conversación con el ciudadano este ha manifestado de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a lo cual el tribunal a quo una vez admitida la acusación fiscal impone al ciudadano José Perozo de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso el cual libre de coacción o apremio "SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO". a lo que el tribunal procede a realizar su fundamentos para decidir lo expuesto por la defensa y el acusado de autos de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código orgánico procesal penal de la siguiente manera: vista la solicitud presentada por el acusado de autos JOSÉ GREGORIO PEROZO AL VARE Z, de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el Ministerio Público, dispuesta en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal, concede en derecho a favor del acusado, la imposición, por vía de examen y revisión, la sustitución de la medida de privación de libertad, imponiendo como medida asegurada la medida cautelar sustitutiva, establecidas en el artículo 242 ordinales 3 o y 4o, consistentes en la Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante el departamento de la OAP con sede en este y la prohibición de salida del país, sin que ello atente contra el derecho a la defensa, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del acusado, conforme a lo expresado en el numeral 6° del articulo 313 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas considera que la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previo la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material por lo que considerando que la petición del Imputado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal procede en este acto a imponer de forma inmediata al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, domiciliado en el Fabricio Ojeda, edificio Isabelito Los Azules, frente de los mostaza apto palta baja, del Municipio Lagunilla del Estado Zulia. Teléfono: ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley entra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, esta Juzgadora procede a <, Jn/aJiai la dosimetría penal correspondiente al delito antes mencionado siendo la pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena a imponer la de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo de menor cuantía, se procede a hacer la rebaja De la pena cuufüwe al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de un medio, toda vez que d presente delito se encuentra dentro de las excepciones previstas en el ultimo aparte de la disposición antes mencionada, rebajándose Vz de la pena a imponer, quedando como peaadefinitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN en contra del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECTDE. Ahora bien, el Fiscal del ministerio publico apela en efecto suspensivo en la audiencia preliminar, presentando posteriormente su escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 18 de agosto del 2020, solicitando la revocatoria de la revisión de medida otorgada en la audiencia preliminar, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el tribunal de ejecución decida como cumplir la pena, fundamentando el mismo en la afectación de los bienes y servicios del estado venezolano, ya que no es dada al tribunal de control otorgar medidas una vez que el acusado haya manifestado su voluntad de admitir los hechos, debiendo considerar el daño causado, solicitando la revocatoria de medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia preliminar. Siendo el caso ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que el tribunal a quo con la autoridad conferida y apegada a las normas, tal cual como lo fundamenta en su decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del código orgánico procesal penal el cual indica una vez finalizada la audiencia el juez o iueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:- admitir total o parcialmente la acusación fiscal....atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima. Decidir acerca de Medidas Cautelares. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, (resaltado por la defensa) con lo cual el tribunal de control le es dada la facultad de decidir sobre la medida cautela de libertad , mas aun si tomamos en cuenta la pena impuesta PETITORIO Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones, por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente admita la presente contestación en contra del Recurso de Apelación y sea declarado con lugar, acogiendo las pretensiones presentadas por esta Defensora. Y confirme la decisión recurrida en la cual el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Acordó causa decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal…”



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. No. 344-2020, emitida en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia que no esta contra de que los imputados admitan los hechos y se les imponga una pena; sino que el Tribunal de Control no debió otorgar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que le correspondía al Juzgado de Ejecución determinar como debía cumplir su condena, Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 18.08.2020, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas Audiencia Preliminar, donde al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, se acogió voluntariamente a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de la ADMISION DE LOS HECHOS, condenándolo el Tribunal a cumplir la pena de definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN en contra del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo e imponiendo al ciudadano en mención, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 18.08.2020, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, apartándose de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por el Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)… DISPOSITIVA: En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Segundo de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 44° Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, domiciliado en el Fabricio Ojeda, edificio Isabelito Los Azules, frente de los mostaza apto palta baja, del Municipio Lagunilla del Estado Zulia. Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sobre la base del artículo 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal, concede en derecho a favor de la acusada, la imposición, por vía de examen y revisión, la sustitución de la medida de privación de libertad, imponiéndosele como medida asegurada la medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, establecidas en el artículo 242 ordinales 3o y 4, consistentes en la Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del país, sin que ello atente contra el derecho a la defensa, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del acusado, librando participación a la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Comando Lagunillas. TERCERO: De conformidad con el numeral 9o del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba.…(omisis)…”.

Del análisis del extracto parcial de la decisión impugnada, esta Sala observa a diferencia de lo denunciado por la apelante, que dicho fallo contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, luego de que el ciudadano se acogiera a una de las figuras alternativas a la prosecución del proceso y se garantizo con esta la finalización del proceso; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que el Juez de instancia no valoró de forma articulada todos y cada uno de los elementos y supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de audiencia preliminar, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que el Juez a quo, al contrario de lo manifestado por la denunciante fundamentó que en el caso de marras al someterse el propio encartado de autos a la jurisdicción del Tribunal de control, demostrando su arraigo en el estado Zulia, y fundamentalmente la voluntad del mismo de dar cumplimiento al proceso que se le sigue en su contra, no se configuraba el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual consideró que lo procedente en derecho era apartarse de la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretar la medida de coerción personal prevista en el numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del país.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, se evidencia que el Juez de instancia basó su pronunciamiento en el contenido de las actas insertas al expediente, así como de la actitud y voluntad del imputado de darle finalidad al proceso, considerando que no se configuran en el presente asunto los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad contemplados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los que en concordancia con el artículo 236 ejusdem vienen a constituir los fundamentos y razones para el decreto de una medida de coerción personal, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas a la causa remitida a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia, al apartarse de la solicitud del Ministerio Público, estimando el juzgador, que en el caso sometido a su conocimiento, la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público no era la medida más idónea y proporcional, una vez analizados las circunstancias de hecho y de derecho que rodeaban al asunto, razón por la cual, impuso al precitado acusado, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, debe precisar esta Sala que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente puede hacerse nacer de la posible pena a imponer, tal como lo manifestó el Ministerio Público, en su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, pues sobre tal lineamiento debe prevalecer los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud del procesado, de acuerdo a sus condiciones objetivos y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso y en consecuencia el posible riesgo o no de que éste evada el proceso que se le sigue.

Por tanto, a criterio de esta Alzada los argumentos con los cuales el a quo motivó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, fueron suficientes y proporcionales con el hecho atribuido al mismo, por lo que en consecuencia la medida de coerción personal impuesta por el Juez de mérito se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura el motivo de apelación denunciado por la recurrente, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, en efecto suspensivo presentado por la abogada SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral con sede en Cabimas, contra la Decisión signada con el No. 344-2020, emitida en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, en efecto suspensivo presentado por la abogada SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 344-2020, emitida en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. JESAIDA DURAN MORENO


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
LA SECRETARIA


ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 148-20, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-521-2019