REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Septiembre de 2020
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-038-20
ASUNTO :
DECISIÓN : N° 145-2020.-

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la resolución Nº 4C-229-2020 de fecha 30 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal declaró DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE CUMARES PIRELA, titular de la cédula de identidad. No. 29.901.644, en consecuencia, la sustituye por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio, donde permanecerá detenido a la orden del tribunal y con rondas de patrullaje.

Recibidas las actuaciones el día dos (02) de Septiembre de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al dos (02) de la incidencia recursiva, siendo notificados de la referida decisión en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2020, tal y como consta en el folio diez (10) del cuaderno de apelación . Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “(Omisis 4- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de oficio por parte del Tribunal Cuarto de Control, extensión Cabimas, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, establecida en el articulo 242 del código orgánico procesal penal causando con ello un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se observa que la Defensa Publica fue emplazada en fecha 07 de Agosto de 2020 tal como se verifica del folio cuatro (04) de la pieza recursiva, la cual se dio por notificada en fecha catorce (14) de Agosto de 2020, tal y como consta en la resulta de la boleta inserta al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación, por lo cual vencido como fue el lapso para dar contestación al recurso se acordó su remisión a la corte de apelaciones.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso: es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación de autos, del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la resolución Nº 4C-229-2020 de fecha 30 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal declaró DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE CUMARES PIRELA, titular de la cédula de identidad. No. 29.901.644, en consecuencia, la sustituye por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio, donde permanecerá detenido a la orden del tribunal y con rondas de patrullaje.

SEGUNDO: Se deja Constancia que vista la resolución No. 005-2020, de fecha 12 de Agosto de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 004-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Julio hasta el 13 de Agosto de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.



LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO

(Ponente)



La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE




ASUNTO PRINCIPAL : 4C-038-20