REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2020
209° y 160°

ASUNTO 3E-1549-2019

DECISIÓN Nº 144-20.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN

Vista la resolución No. 005-2020 de fecha 12 de Agosto de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 004-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Julio hasta el 13 de Agosto de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 02 de Septiembre de 2020, en virtud de la solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION NO. 123-20 de fecha 25 de Junio de 2020 dictada por esta sala en la cual se declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA Y JORGE ENRIQUE URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 239.329 y 294.855, actuando como defensores privados de los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ y JEAN PAUL ROCA MARTINEZ, portadores de la cedula de identidad N° 14.206.218 y 12.948.971; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Habilitado el tiempo necesario en el día de hoy por la urgencia del caso, y realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa, dándose cuenta esta Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, dejándose constancia que el Asunto principal correspondiente a la ACCION DE AMPARO la cual fue declarada INADMISIBLE y sobre la cual se solicita ACLARATORIA, fue recibida en la sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Junio de 2020, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA RODRIGUEZ y en la cual se declaro INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA Y JORGE ENRIQUE URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 239.329 y 294.855, actuando como defensores privados de los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ y JEAN PAUL ROCA MARTINEZ, portadores de la cedula de identidad N° 14.206.218 y 12.948.971; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 123-20 y así mismo se le libra BOLETA DE NOTIFICACION acompañada de copia certificada del fallo.
En fecha 02 de Septiembre de 2020, se recibe SOLICITUD de ACLARATORIA interpuesta por los abogados LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA Y JORGE ENRIQUE URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 239.329 y 294.855, quienes dicen actuar como defensores privados de los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ y JEAN PAUL ROCA MARTINEZ, portadores de la cedula de identidad N° 14.206.218 y 12.948.97, de la DECISION NO. 123-20 dictada por esta sala en la cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
FUNDAMENTO DE LA SOLICTUD DE ACLARATORIA

Narra el accionante como fundamento de su solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISIÓN DECISION NO. 123-250 dictada por esta sala en la cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que la Boleta que el Amparo Constitucional fue interpuesto por razones de salud de su defendido y que la Boleta de Notificación que le fue Librada menciona a otro defensor Privado JESUS IGNACIO QUIJADA y otro imputado los cuales nada tiene que ver en la causa que estos asumen, solicitando se DADA ADMISIBLE LA ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL PARA PREVALECER EL ARTICULO 43 DE LA CARTA MAGNA QUE VALORA LA VIDA DE LOS CIUDADANOS FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ y JEAN PAUL ROCA MARTINEZ, SER TRASLADADOS A MEDICATURA FORENSE a los fines que sea objeto de un examen de BK esputo para determinar si existe la posibilidad que tengan tuberculosis.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION NO. 123-20 de fecha 25 de Junio de 2020 dictada por esta sala en la cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debe en primer lugar establecer que si bien es cierto no consta en autos la resulta de la Boleta de Notificación de la decisión cuya aclaratoria se solicita a los fines de determinar si efectivamente fue interpuesto dentro del lapso de ley, se evidencia de la copia simple de dicha Boleta acompañada en la presente solicitud, que efectivamente existe un error material en el contenido de la Boleta de Notificación librada tal y como lo señala la accionante, sin embargo se evidencia del contenido de DECISIÓN 123-20 de fecha 25 de Junio de 2020 cuya ACLARATORIA se solicita y cuya copia cerificada fue acompañada a la boleta respectiva, que no existe error alguno en relación al nombre de los abogados y su representados, siendo que los datos señalados en la decisión respectiva se corresponden con el accionante y sus representados.

Por otra parte, debe señalar esta sala que efectivamente una vez dictada una decisión nace el derecho de las partes de solicitar la aclaratoria del fallo dictado, sin embargo es necesario dejar sentado, que el objeto de dicha solicitud es aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores materiales o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial (más no en la Boleta de Notificación), de manera que el órgano jurisdiccional que dicto la decisión exponga algún fundamento exiguo de la sentencia o corrija errores materiales, sin poder de ninguna forma modificarla o alterar el dispositivo del fallo.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha No. 3150 de fecha 14 de Noviembre de 2003, preciso lo siguiente:

…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste… (negrita y subrayado nuestro)



De la misma manera observa este Cuerpo Colegiado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 374 de fecha 2 de Marzo de 2008 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, señalo:
“ … En tal sentido, el articulo 176 (ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: Conforme al artículo que fue parcialmente trascrito, se establece la prohibición para el tribunal, de que reforme o que revoque su propia decisión- sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los Jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. Sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no solo porque tal conducta resuelta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reformar que establece el artículo 76( ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y por otra, los errores materiales u omisiones que no inciden en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio de recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.…”. (Negrillas Propias de esta Sala).
En similares términos, el autor Alberto Jurado (2013:22), en su artículo publicado en la página web https://www.alc.com.ve prohibición-de-reforma, manifestó, lo siguiente:

“..El legislador venezolano, en apego al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, del cual dimana que las decisiones sólo pueden ceder ante los recursos, establece la prohibición de reforma en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, así también refiere que como excepción el órgano decisor, podrá realizar correcciones o suplir omisiones en la que haya incurrido y hacer aclaraciones que hayan sido solicitadas por las partes. El mencionado artículo transcurre del siguiente modo:
El mencionado artículo se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica...”
De la doctrina y jurisprudencia antes señalada, se desprende en primer lugar, la imposibilidad que tiene el Juez, de revocar o reformar su propia decisión lo cual da garantía a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad procesal de las decisiones judiciales, siendo que solo le es dado realizar aclaratorias de sus fallo, sin que ello implique cambiar el sentido de la resolución que fue dictada.

En tal sentido, observa esta Sala que los fundamentos y petitorios del solicitante no están dirigidos a aclarar puntos dudosos u corregir errores materiales en los cuales se pueda haber incurrido al proferir el fallo, y por tanto, su solicitud no se enmarca dentro de los límites establecidos en la ley para la aclaratorias de los fallos, sino que, lo pretendido por el solicitante es que este cuerpo colegiado modifique sustancialmente la decisión dictada en la cual se le declaro inadmisible la acción de amparo interpuesta por falta de cualidad, tal y como se le señalo en la sentencia referida, evidenciándose que en su petitorio el solicitante señala se ADMITIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; siendo que en todo caso el solicitante dispone de los recursos previsto en la ley para hacer valer su disconformidad con la decisión dictada por esta sala, es por lo cual considera quienes aquí deciden que al estar su pretensión fuera de los limites establecidos en la ley para la solicitud de aclaratorias las cuales solo faculta al juez a aclarar puntos dudosos o corregir errores materiales, debe esta Sala en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION NO. 123-20 de fecha 25 de Junio de 2020 dictada por esta sala en la cual se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA Y JORGE ENRIQUE URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 239.329 y 294.855, actuando como defensores privados de los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ y JEAN PAUL ROCA MARTINEZ, portadores de la cedula de identidad N° 14.206.218 y 12.948.971; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION NO. 123-20 de fecha 25 de Junio de 2020 dictada por esta sala en la cual se INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA Y JORGE ENRIQUE URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 239.329 y 294.855, actuando como defensores privados de los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ y JEAN PAUL ROCA MARTINEZ, portadores de la cedula de identidad N° 14.206.218 y 12.948.971; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 144-2020, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.


LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


JKDM/jkdm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1549-2019.-