REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Septiembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-521-2019
DECISIÓN : 147-20


ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral con sede en Cabimas, contra la Decisión signada con el No. 344-2020, emitida en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones el día 02 de Septiembre de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho Abg. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral con sede en Cabimas, está legitimada para ejercer el recurso de apelación incoado, de conformidad con el artículo 111 del Código Órgano Procesal Penal numeral 14 en concordancia con el artículo 424 y 422 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 18 de Agosto del año 2020, verificándose que el recurrente se dio por notificada de la decisión en la en la misma fecha de su dictado, el cual corre inserto del folio 89 al 95 de la pieza principal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio 99 de la pieza principal, así como se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 108 del recurso de apelación, todo ello de conformidad en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado del fallo recurrido, en fecha 18 de Agosto de 2020, inserto al folio noventa y cinco (95) de la presente causa donde estampa su rubrica, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio ciento ocho (108). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, lo cual a juicio de la recurrente no se le debió acordar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Defensa Publica, fue emplazada en fecha 18 de Agosto de 2020, en el mismo acto de la audiencia preliminar tal como se verifica del folio noventa y cinco (95), la cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica en fecha 25 de Agosto de 2020, al primer día hábil, después de haber presentado el escrito de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, el cual se encuentra tempestivo, según el computo realizado por el Secretario.


A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Abg. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral con sede en Cabimas, contra la Decisión signada con el No. 344-2020, emitida en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO ALVAREZ, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Abg. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral con sede en Cabimas SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral con sede en Cabimas, contra la decisión No. 344-2020, emitida en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.
PONENTE

Dra. JESAIDA DURAN


La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE

LKRT/LKRT