REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de septiembre de 2020
206º y 157º


ASUNTO : C03-61341-2020

DECISION N° 194-20


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensora Pública Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ARTURO VERA FIGUEROA , titular de la cédula de identidad N° V – 25.960.621, contra la decisión N° 685-2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al finalizar el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 18 de agosto de 2020, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la excepciones prevista en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensora Pública INDIRA KARINA NIÑO PETIT, SEGUNDO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra el ciudadano RAMON ARTURO VERA FIGUEROA , por la presunta comisión de los delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial de la libertad decretada en fecha 25.11.2019 contra el ciudadano RAMON ARTURO VERA FIGUEROA, CUARTO: Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público al ciudadano JOSE ANTONIO RIOS por el delito ut supra mencionado.

En fecha 28 de septiembre de 2020, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA INDIRA KARINA NIÑO PETIT

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados en el escrito recursivo, interpuesto por la abogado INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera penal ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano RAMON ARTURO VERA FIGUEROA , titular de la cédula de identidad N° V – 25.960.621, tal y como se constató de la designación y aceptación a tal cargo del defensor público de guardia, contenida en el acto de calificación de flagrancia, inserta desde el folio veinte siete (27) del presente asunto, por lo que se colige que quien interpone el presente recurso posee legitimidad, cumpliendo con el requisito exigido en el articulo 439 literal a del texto adjetivo.

En cuanto al lapso de interposición del recurso, se verifica que el mismo se interpuso al día siguiente de realizada la Audiencia Oral Preliminar, por lo que esta Sala lo estima dentro del lapso legal.

Ahora bien, con respecto a los puntos de impugnación, se observa esta alzada que el recurrente lo hace en dos particulares básicamente, el primero referido a la Admisión Inmotivada de la Calificación Jurídica presentada en la acusación Fiscal y la segunda en la Negativa de Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su defendido.

Así las cosas, se destaca que el apelante argumenta haber solicitado en su escrito de contestación a la acusación la adecuación jurídica de los hechos, indicando que no ha sido incorporados bienes al proceso no se referenciado siquiera la situación financiera del ciudadano RAMON ARTURO VERA FIGUEROA, y se ha ejercido una pretensión punitiva irrita y carente de legitimidad, incapaz de poder sostener con los elementos de pruebas promovidos un delito tan complejo como la LEGITIMACION DE CAPITALES, y con respecto a la Asociación no se ha encontró por parte del Ministerio Público otras personas o organizaciones estructuradas para se perfecciones el delito, sin embargo, en su entender la Jueza de Instancia admitió inmotivadamente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y allí radica su apelación, efectuando en su escrito recursivo una análisis de los testimonios que cursan en las actas para justificar su requerimiento.

Por otro lado señala el recurrente, que en ese acto de Audiencia Preliminar, solicitó la revisión y la sustitución de la Medida de Coerción Personal impuesta a su defendido RAMON ARTURO VERA FIGUEROA, por lo que disiente de la decisión dictada por la Jueza A quo al negar la sustitución peticionada a favor de su defendido.

Finalmente solicita la adecuación de la calificación jurídica y una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano RAMON ARTURO VERA FIGUEROA , titular de la cédula de identidad N° V – 25.960.621.

Ahora bien, sobre el particular referido a la adecuación jurídica cuestionada por la parte defensora, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
(…)
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Todo ello en virtud de que no se ocasiona un gravamen irreparable como lo denuncia el recurrente, ya que en el juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, en el caso de marras el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y esto no puede ser impugnado por disposición legal, pues así esta previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el criterio de la Sala Constitucional que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, es decir, un daño que no pueda ser remediado, pues la Fase del Juicio Oral donde hay un contradictorio para rebatir las pruebas se estima y cataloga como la mas garantista del proceso penal, pues allí, presentes los principios de inmediación, concentración, publicidad, oralidad entre otros permiten dictar una decisión justa ajustada a derecho, y esos presuntos gravámenes son reparados existiendo una respuesta mucho mas exhaustiva a través de la Sentencia sobre los requerimientos de las partes.

Por lo que, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares primero y segundo plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación y la tipificación de los hechos contenidos en la Audiencia Preliminar, argumentos que no resultan apelables, en Fase Intermedia, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer punto de impugnación referido a la calificación jurídica atribuida a los hechos resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el escrito de apelación, presentado por la defensa Pública del ciudadano RAMON ARTURO VERA FIGUEROA, ataca la parte recurrente, el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

Este Órgano Colegiado, ratifica que el cuestionamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Criterio que resulta reforzado con lo expuesto en la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Razonamiento que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, por tanto, este punto resulta inadmisible de conformidad con el citado artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Asi se decide.

De manera que, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

resultan inimpungables ambos particulares propuestos como puntos de apelación por la Defensora Pública No. 03 abogado en ejercicio INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en el escrito de apelación analizado.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el abogado INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensora Pública Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ARTURO VERA FIGUEROA , titular de la cédula de identidad N° V – 25.960.621, contra la decisión N° 685-2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por cuanto en el mismo se cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, así como la declaratoria de sin lugar de sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada contra el mencionado acusado, particulares que resultan inimpugnables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el abogado INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensora Pública Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ARTURO VERA FIGUEROA , titular de la cédula de identidad N° V – 25.960.621, contra la decisión N° 685-2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por cuanto en el mismo se cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, asi como la Declaratoria sin lugar de sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada contra el mencionado acusado, particulares que resultan inimpugnables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente - Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA




LA SECRETARIA



ABOG. KARLA BRACAMONTE



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 194-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA



ABOG. KARLA BRACAMONTE