REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de septiembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-C01-63166-20

DECISIÓN N° 190-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, debidamente identificados en autos; en contra de la Decisión Nro. 334-2020, dictada en fecha 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara mediante la cual Ejerce Control judicial en la investigación llevada por el Ministerio Público contra los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 77 numeral 3, en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, INSTIGACION A HACER APOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMlENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se declara sin lugar la petición de la defensa referida a tomar entrevista a los ciudadanos JAIME NRIQUE LEON BRACHO, HOMERO SANCHEZ, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER GUERRERO; asi como la admisibilidad proferida por esta sala, previa designación como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho AITOB LONGARAY actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, argumenta que dictada en fecha 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara colocó a sus defendidos en una flagrante situación de indefensión, y concretamente le restringió ilegítimamente su derecho a ala defensa al haber declarado sin lugar el recurso de control judicial.

Arguye que las entrevistas de los testigos presénciales de la aprehensión policial son necesarias y esenciales para la ulterior demostración, en el juicio oral de las proposiciones fácticas vertidas por los imputados y la defensa mediante el respectivo escrito de proposición de diligencias probatorias contendido en las actuaciones y que el a quo debido tener a la vista para su análisis y para fundamentar su decisión hecho que no hizo.

Considera igualmente que la recurrida erró al haber establecido como presupuesto de su decisión el cumplimiento de la negativa fiscal por escrito, que es mera forma y no la violación del derecho a la defensa.

La defensa refiere que si indicó la necesidad, pertinencia y utilidad de la diligencia probatoria propuesta, e indica que pretende demostrar que sus defendidos se encontraban en un lugar distinto al referido por los funcionarios actuantes, señala que el Ministerio Público bebió tomarles las entrevistas para luego argumentar si los rechazaba, pues esta en la obligación de hacerlo y el Tribunal estaba llamado a garantizar ese derecho igualitario.

Cita decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se deja asentado que hay indefensión ante la posibilidad de usar los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes para sustentar su pretensión o cuando se le impone un obstáculo que entorpezca la materialización de dicha facultad procesal.

Finalmente solicita sea revocada la decisión recurrida y se ordena a la Fiscalía practicar y realizar las diligencias probatorias solicitadas como lo es la toma de entrevista


DE LA CONTESTACION EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO

Por su parte el Representante de la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público señaló como contestación al recurso presentado, que la decisión de la A quo esta motivada suficientemente, tanto dogmática como sustantiva y procesalmente, ajustada a derecho pues tales diligencias solicitadas por la defensa referida a la toma de entrevista, no se practicaron por estimarlas esa representación Fiscal impertinentes e inmotivadas, pidiendo en definitiva sea declarado sin lugar el recurso, ratificando el contenido de la recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa del contenido del escrito recursivo, que la Defensa Privada representada por AITOB LONGARAY actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, argumenta que con la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara colocó a sus defendidos en una flagrante situación de indefensión, y concretamente le restringió ilegítimamente su derecho a la defensa al haber declarado sin lugar el recurso de control judicial, y que además la negativa de ordenar al Ministerio Público tomar la entrevista a los testigos que presenciaron la aprehensión de sus defendidos obstaculiza su derecho a la defensa.

Ahora bien, se constató que en fecha 11 de agosto de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara emitió decisión No 334-2020, mediante la cual, mediante la cual ese órgano jurisdiccional Ejerció Control judicial en la investigación llevada por el Ministerio Público contra los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 77 numeral 3, en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, INSTIGACION A HACER APOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMlENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declaró sin lugar la petición de la defensa referida a tomar entrevista a los ciudadanos JAIME NRIQUE LEON BRACHO, HOMERO SANCHEZ, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER GUERRERO; de lo cual se evidencia, una decisión judicial en la cual la instancia afirma haber efectuado el control requerido por la parte solicitante.

Ahora bien, se observa de la fundamentación trascrita en la decisión recurrida, que la Jueza consideró el contenido del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”, dejando constancia que verificó de la solicitud de la defensa, que el Ministerio Público negó la practica de esa diligencia por carecer la misma de fundamentos y argumentos; para finalmente concluir:

“…Ahora bien en cuanto a la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa observa esta juzgadora que la Vindicta Pública negó la practica de 1.- solicitud por parte del abogado Aitop Longaray, con respecto a tomar entrevista a los ciudadanos JAIME NRIQUE LEON BRACHO, HOMERO SANCHEZ, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER GUERRERO, por cuanto carece de fundamentos y argumentos la solicitud de esta diligencia de investigación, por cuanto el mismo ha motivado su opinión contraria , cumpliendo asi con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara sin lugar la petición del abogado defensor …”

Es decir, para la instancia resultó suficiente que existiera una respuesta del Ministerio Público, que observa esta alzada esta referida a los fundamentos y argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, como si se tratara de una solicitud de diligencias de investigación inmotivada y no por la impertinencia e inutilidad de esas pruebas, que es lo que exige el artículo 287 del texto penal adjetivo vigente.

Observa esta alzada igualmente que la defensa en el escrito de proposición de diligencias había señalado que esos testigos JAIME NRIQUE LEON BRACHO, HOMERO SANCHEZ, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER GUERRERO estuvieron presentes en el acto de aprehensión y eran necesarias para demostrar que no fueron detenidos en el lugar donde refieren los funcionarios y útiles para probar la inocencia de sus defendidos, lo que se percibe como una solicitud meramente motivada.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:

“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (Las negrillas son de este Alzada).

La misma Sala, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”.(El destacado es de esta Sala).

Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).


De esta forma, considerando que el recurrente requirió fue el control Judicial, y que este es una institución del derecho procesal penal, cuya naturaleza jurídica tiene su fundamento en que los jueces o juezas en la fase preparatoria le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, debió la instancia analizar no solo que existió un pronunciamiento del Ministerio Público sino si ese pronunciamiento esta ajustado a las normas constitucionales, procesales y legales del país, garantizando así el derecho a la defensa pues ese es el que se denuncia como violentado, razón por la cual estima esta alzada que la Jueza de Control omitió efectuar ese análisis propio del control judicial que lo autoriza a revisar si la decisión del Ministerio Público estaba ajustada y no vulneraba el derecho a la defensa, de manera que la decisión esta viciada y debe ser inmediatamente renovada a través de un nuevo acto, razón por la cual se REVOCA LA DECISION No 334-2020, dictada en fecha 11 de agosto de 2020, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y ordena al mismo Juez Subjetivo ejercer materialmente el control judicial conforme a la disposición contenida en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias anteriormente citadas referidas a las proposiciones de pruebas en la fase preparatoria del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tal decisión se dicta, estimando que el vicio observado no afecta lo actuado anteriormente, es decir, se trata de una decisión judicial que debe ser rectificada en los términos arriba señalados, pues se constata que no hubo pronunciamiento de fondo en la causa. Asi se decide.

Por los fundamentos expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AITOB LONGARAY actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, toda vez que le asiste la razón al solicitar la REVOCATORIA de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por cuanto no se evidencia que la instancia judicial haya efectuado el Control Material requerido, sin embargo, se declara sin lugar la solicitud presentada ante esta instancia, sobre ordenarle a la Fiscalía 16 del Ministerio la toma de entrevista a los ciudadanos JAIME NRIQUE LEON BRACHO, HOMERO SANCHEZ, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER GUERRERO, promovidos como testigos pues esa decisión forma parte del pronunciamiento que deberá efectuar la Jueza Natural del despacho, ya que se ordenó dictar una nueva decisión ajustada a los linimientos procesales del control judicial. Asi se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ.

SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 334-2020, dictada en fecha 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y se ordena al mismo Juez Subjetivo ejercer materialmente el control judicial solicitado por la defensa de autos, conforme a la disposición contenida en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias anteriormente citadas referidas a las proposiciones de pruebas en la fase preparatoria del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Santa Barbara a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 190-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE