REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de septiembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-63166-20

DECISIÓN N° 190-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, debidamente identificados en autos; en contra de la Decisión Nro. 334-2020, dictada en fecha 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara mediante la cual Ejerce Control judicial en la investigación llevada por el Ministerio Público contra los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 77 numeral 3, en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, INSTIGACION A HACER APOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMlENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se declara sin lugar la petición de la defensa referida a tomar entrevista a los ciudadanos JAIME NRIQUE LEON BRACHO, HOMERO SANCHEZ, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER GUERRERO.

En este sentido, se hace constar que en fecha 28 de agosto de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho AITOB LONGARAY se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, pues ostenta el cargo de defensor de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, quienes lo designan como tal como tal en fecha 21 de julio de 2020, oportunidad en la cual se realizó el acto de imputación, constatando esta alzada del acta inserta desde los folios (37) al (43) del asunto principal que acompaña al cuaderno de incidencia, que el mencionado abogado manifestó su aceptación y prestó juramento de ley conforme lo exige el texto procesal adjetivo antes de iniciar el acto.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 11 de agosto del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando formalmente notificado de esa decisión el 12 de ese mismo mes y año, tal y como se desprende del folio sesenta y tres (63), y es en fecha 17 de agosto de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, es decir, al tercer día hábil siguiente (según calendario judicial), todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto al folio setenta y dos (72) del cuaderno de apelación.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, indicando que lo hace con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se constata que su apelación va dirigida a cuestionar la decision judicial en la cual se declara sin lugar la petición de la defensa referida a tomar entrevista a los ciudadanos JAIME NRIQUE LEON BRACHO, HOMERO SANCHEZ, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER GUERRERO, es decir, no versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal pero si sobre las diligencias propuestas que a criterio de la defensa le causan un gravamen irreparable, por lo que debió el recurrente fundamentar su recurso únicamente en el numeral 5 del artículo 439 ejsudem y no el ordinal 4, corrección que se efectúa en atención al principio general “Iura Novit Curia”, tal y como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, precisado en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, en la cual se lee:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante NO promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, consta a los folios 67,68 y 69 escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en fecha 24.08.2020 estimando esta alzada que se encuentra tempestiva, toda vez que de la certificación remitida por el Juez de Instancia, se desprende que el Ministerio Público quedo emplazado el 19.08.2020, por lo cual se admite y se considerara a la hora de analizar el fondo del asunto.

De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, contra la decisión Nº 334-2020, dictada en fecha 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara mediante la cual Ejerce Control judicial en la investigación llevada por el Ministerio Público contra los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 77 numeral 3, en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, INSTIGACION A HACER APOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMlENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se declara sin lugar la petición de la defensa referida a tomar entrevista a los ciudadanos JAIME NRIQUE LEON BRACHO, HOMERO SANCHEZ, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER GUERRERO.

Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20, 14.07.20 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005.20, respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la proposición de diligencias durante la fase de investigación.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho por el profesional del derecho AITOB LONGARAY actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, contra la decisión Nº 487-20, de fecha Nº 334-2020, dictada en fecha 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20, 14.07.20, 14.08.2020 y 14.09.2020 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005.20, 006-20, 007-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la proposición de diligencias durante la fase de investigación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 189-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE