REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de septiembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17871-18
DECISIÓN N° 192-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHINQUIQUIRA SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar provisoria y Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra de la decisión Nº 9C-257-20 de fecha 14 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Revisó y Sustituyó la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que hasta esa fecha recaía en los imputados MIGUEL ANGEL GONZALEZ MATHEUS, ERWIN JOSE FERRER QUINTERO y ELIAS JOSE FERRER QUINTERO, presuntamente incursos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se hace constar que en fecha 28 de agosto de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHINQUIQUIRA SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar provisoria y Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 14 de Julio del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, es decir, al quinto día hábil siguiente (según calendario judicial), a la notificación del recurrente la cual se materializó tácitamente el 24.07.2020, mediante solicitud de copias certificadas que hiciere la representación fiscal ante el Tribunal, la cual se evidencia inserta al folio ciento treinta y siete (137) de la causa principal, y se constata del cómputo de certificación de días de despacho efectuada por la secretaria natural del Tribunal, que riela inserto desde el folio trece(13) al dieciséis (16) del cuaderno de apelación.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la decisión mediante la cual el Juez Noveno de Control, Revisó y Sustituyó la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que hasta esa fecha recaía en los imputados MIGUEL ANGEL GONZALEZ MATHEUS, ERWIN JOSE FERRER QUINTERO y ELIAS JOSE FERRER QUINTERO, presuntamente incursos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertada, de ARRESTO DOMICILIARIO, conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio del apelante se trata de la declaratoria de procedencia de una medida de coerción personal, sin embargo en atención a lo plasmado por el recurrente en su escrito de apelación, en el caso de marras y a la Medida de Coerción Personal estaba decretada desde el 08.03.2020 cuando el Juzgado A quo privó de libertad a los imputados, por lo que la decisión actualmente apelada no declara la procedencia de la Medida de Coerción sino que Sustituye una ya dictada, que en el entender del recurrente le causa un gravamen irreparable, pues a su entender esa decisión pone en riesgo el proceso, por lo que debió señalar como fundamento de su apelación el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no el ordinal 4º como en efecto hizo.

Ahora bien, para evitar que tal error se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error en atención al principio general “Iura Novit Curia”, tal y como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, precisado en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, en la cual se lee:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En este orden de ideas, constatando que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada contra los imputados MIGUEL ANGEL GONZALEZ MATHEUS, ERWIN JSE FERRER QUINTERO y ELIAS JOSE FERRER QUINTERO, en aplicación del citado principio, se verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante NO promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, corre inserta al folio trece (13) del cuaderno de apelación, las resultas de la Boleta de Emplazamientos librada al defensor NELSON ENRIQUE FERNANDEZ, siendo la misma positivas en fecha 06.09.2020, respectivamente, no constando en actas contestación presentada.

De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHINQUIQUIRA SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar provisoria y Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra de la decisión Nº 9C-257-2020 de fecha 14 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Revisó y Sustituyó la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que hasta esa fecha recaía en los imputados MIGUEL ANGEL GONZALEZ MATHEUS, ERWIN JSE FERRER QUINTERO y ELIAS JOSE FERRER QUINTERO presuntamente incursos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertada, de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20, 14.07.20, 14.08.2020 Y 14.09.2020 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005.20, 006-20, y 007-20, respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la Sustitución de una Medida de Coerción Personal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHINQUIQUIRA SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar provisoria y Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra de la decisión Nº 257-20, de fecha 14 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20, 14.07.20, 14.08.2020 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005.20, 006-20, respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la Sustitución de una Medida de Coerción Personal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 192-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE