REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 30 de septiembre de 2020
206º y 157º


ASUNTO : 4C-0684-20

DECISION N° 191-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, 240.304, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE IGNACIO QUINTERO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 22.081.611, contra la decisión N° 341-20, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Agosto de 2020, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra el ciudadano JOSE IGNACIO QUINTERO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1,2,3,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordenó el enjuiciamiento del ciudadano JOSE IGNACIO QUINTERO ARRIETA por el delito ut supra mencionado. TERCERO: Admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la comunidad de las pruebas. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial de la libertad decretada en fecha 13.01.2020 contra el ciudadano JOSE IGNACIO QUINTERO ARRIETA.

En fecha 28 de septiembre de 2020, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados en el escrito recursivo, interpuesto por los abogados en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, 240.304, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE IGNACIO QUINTERO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 22.081.611, tal y como se constató de la designación, aceptación y juramentación a tal cargo, que riela inserta a los folios ciento veintinueve al ciento treinta y cuatro (129 al 134) del presente asunto, por lo que se colige que quien interpone el presente recurso posee legitimidad, cumpliendo con el requisito exigido en el articulo 439 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al lapso de interposición del recurso, se verifica que el mismo se interpuso al día quinto (5º) de realizada la Audiencia Oral Preliminar, tal como se verifica del cómputo efectuado por secretaría, el cual riela inserto a los folios 176 al 178 del Recurso, por lo que esta Sala lo estima dentro del lapso legal.

Ahora bien, con respecto a los puntos de impugnación, se observa esta alzada que el recurrente lo hace en tres particulares básicamente, el primero y el tercero referidos a las pruebas, denunciando Falta de Motivación por cuanto la recurrida no se pronunció sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y que la recurrida no admitió las testimoniales ofrecidas como prueba por los recurrentes causando un gravamen irreparable, y el segundo punto, referido a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por la aplicación de la Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, de fecha 18 de Diciembre de 2014, en decisión Nº 1859, referida a los delitos de Tráfico de Drogas de menor cuantía.

Una vez delimitado los puntos denunciados, esta Sala de Alzada pasa a resolverlo de la siguiente manera:

A los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, estima pertinente esta Sala de Alzada, en primer lugar, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del segundo punto de impugnación, en el cual la defensa solicita la aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, de fecha 18 de Diciembre de 2014, en decisión Nº 1859, referida a los delitos de Tráfico de Drogas de menor cuantía, y se le sustituya la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que en aras de dar respuesta a este motivo de apelación, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:

Constata esta Alzada que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 17 de Agosto de 2020, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos, ciudadano JOSE IGNACIO QUINTERO ARRIETA, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa técnica en ese acto.

Ratificando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la defensa del procesado de autos, apela de la decisión del Tribunal de Instancia mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido JOSE IGNACIO QUINTERO ARRIETA, de manera que no se le causa un gravamen irreparable, por cuanto puede solicitar la revisión y sustitución de la medida de coerción personal las veces que lo considere necesario durante el proceso.

Al respecto, esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:


“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Órgano Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el segundo motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo en fecha 17 de agosto de 2020, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no habían variado las circunstancias que motivaron su decreto.

Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el segundo motivo de apelación referido a la Medida de Privación de Libertad, contenido en el escrito recursivo presentado por los representantes del procesado de autos.

Ahora bien, con respecto al primer y tercer particular contenidos en la acción recursiva; relativos a la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por la defensa y por la no admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, lo cual a decir de los apelantes les causan un gravamen irreparable, esta Alzada constata que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que por encontrarse el proceso en Fase Intermedia, lo procedente es aplicar el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: 5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por la defensa y por la no admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por los legitimados activos, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no está establecido entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: Acta de celebración de la Audiencia Preliminar, soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y dado que fueron remitidos a esta Alzada junto con el escrito recursivo; prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otro lado, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue emplazada, tal como se evidencia al folio ciento setenta y cuatro (174) del asunto principal.

En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse ADMISIBLES el primer y tercer particular contenidos en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR SEGUNDO de la incidencia recursiva referida a la Medida Cautelar de Privación de Libertad, interpuesta por los abogados en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, 240.304, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE IGNACIO QUINTERO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 22.081.611, contra la decisión N° 341-20, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLES EL PRIMER Y TERCERO PUNTO contenidos en el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado de autos, ciudadano JOSE IGNACIO QUINTERO ARRIETA, referidos a las pruebas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, contenido en el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, 240.304, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE IGNACIO QUINTERO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 22.081.611, contra la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Agosto del 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a tenor de lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal "c" ejusdem.

SEGUNDO: ADMISIBLES EL PRIMER Y TERCER MOTIVO contenido en el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, 240.304, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE IGNACIO QUINTERO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 22.081.611, contra la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto del 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, referidos a la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 191-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE