REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de septiembre de 2020
206º y 157º


ASUNTO : 4C-0551-2020

DECISION N° 195-20


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajos los números 152.377 y 278.670, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V – 23.262.520, contra la decisión N° 358-2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al finalizar el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 24 de agosto de 2020, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la excepciones prevista en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por los Defensores Privados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, SEGUNDO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra el ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YDALBELLYS ROMERO. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial de la libertad decretada en fecha 25.11.2019 contra el ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ, CUARTO: Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público al ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ por el delito ut supra mencionado.

En fecha 28 de septiembre de 2020, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados en el escrito recursivo, interpuesto por los JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Defensores Privados, del ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V – 23.262.520 se constató la designación, aceptación y juramentación a tal cargo de los mencionados profesionales, a los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) del presente asunto, por lo que se colige que quienes interponen el presente recurso posee legitimidad, cumpliendo con el requisito exigido en el articulo 439 literal a del texto adjetivo.

En cuanto al lapso de interposición del recurso, se estima que el mismo se interpuso dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 24 de agosto del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de agosto de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio doscientos treinta y dos (232), es decir, cinco días después de dictada la decisión, todo lo cual se constata del computo de certificación de días de despacho efectuada por la secretaria natural del Tribunal, que riela inserto des el folio doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y siete (247) del presente asunto.

Ahora bien, con respecto a los puntos de impugnación, se observa esta alzada que el recurrente lo hace en dos particulares básicamente, el primero referido a la Admisión Inmotivada de la Calificación Jurídica presentada en la acusación Fiscal; argumentando que la misma debió declararse nula pues el acta policial de fecha 27.08.2019, esta viciada de nulidad argumentando que la victima de actas denuncia en fecha 20.08.2019, y que aunado a ello no se realizo la rueda de reconocimiento solicitada y acordada por el Tribunal de Control, situación que a criterio del recurrente eran esenciales por lo que mal pudo el Ministerio Público, mantener la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, siendo lo correcto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO; indica que su representado fue detenido sin una orden de aprehensión e ingresaron al domicilio sin una orden de Allanamiento, por lo que no hay elementos para soportar la acusación presentada; la segunda denuncia la cual declara sin lugar la revisión o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su defendido; y la tercera denuncia sobre que fue notificada la victima a través de la puertas de tribunal, y asimismo la Jueza de Instancia no separa la causa y no convoco al imputado ROBERT JOSE AÑEZ RIOS, quien se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, los puntos de impugnación se pueden resumir: la Admisibilidad de la Acusación, el mantenimiento de la medida de coerción y el incumplimiento de las formalidades para llevar a efecto el acto de audiencia preliminar.

Con respecto al primer punto de apelación, se destaca que el apelante argumenta haber solicitado en su escrito de contestación a la acusación y lo ratifico en la Audiencia Preliminar la adecuación jurídica de los hechos, indicando que la calificación jurídica es errónea, ya que la victima denunció el hecho en fecha 20.08.2019, y el procedimiento de aprehensión se realizo en fecha 27.08.2019, oportunidad en la cual a los detenidos incluyendo a su defendido, no se les consiguió arma de fuego o blanca en su posesión, y además el ciudadano ROBERT JOSE AÑEZ RIOS manifestó que el celular en cuestión lo había comprado a un amigo, por otra parte arguye que no se realizó la Rueda de Reconocimiento acordada, por lo que no se pudo determinar la participación de su defendido, por lo que mal pudo el representante del Ministerio Público, mantener la calificación jurídica de Robo Agravado, afirma el recurrente que si no habían elementos, lo correcto en derecho era cambiar la calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, por esas circunstancias en su entender la Jueza de Instancia admitió inmotivadamente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y allí radica su apelación, efectuando en su escrito recursivo una análisis de los testimonios que cursan en las actas para justificar su requerimiento.

En cuanto al segundo punto de impugnación, señala el recurrente, que en ese acto de Audiencia Preliminar, solicitó la revisión y la sustitución de la Medida de Coerción Personal impuesta a su defendido HENRY JOSE BLANCO PEREZ, y disiente de la decisión dictada por la Jueza A quo al negar la sustitución peticionada a favor de su defendido, manifestando que no hay elementos para mantener esa calificación. Por ello insiste en la adecuación de la calificación jurídica y una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V – 23.262.520.

Ahora bien, sobre el particular referido a la admisibilidad de la acusación y en especial a adecuación jurídica cuestionada por la parte defensora, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
(…)
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Todo ello en virtud de que no se ocasiona un gravamen irreparable como lo denuncia el recurrente, ya que en el juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, en el caso de marras el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y esto no puede ser impugnado por disposición legal, pues así esta previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el criterio de la Sala Constitucional que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, es decir, un daño que no pueda ser remediado, pues la Fase del Juicio Oral donde hay un contradictorio para rebatir las pruebas se estima y cataloga como la mas garantista del proceso penal, pues allí, presentes los principios de inmediación, concentración, publicidad, oralidad entre otros permiten dictar una decisión justa ajustada a derecho, y esos presuntos gravámenes son reparados existiendo una respuesta mucho mas exhaustiva a través de la Sentencia sobre los requerimientos de las partes.

En este caso en particular la defensa interpuso su excepción a la persecución penal como lo permite el texto adjetivo y la ciudadana Jueza dio respuesta a la misma, al efectuar el control material de la acusación, estimando que hay elementos para soportar esa acusación fiscal en un eventual juicio oral, y ello verifica esta Corte de Apelaciones, pues el recurrente señala hechos que en su entender no corresponden con la realidad y solo en el debate se podrá dilucidar esas contradicciones que argumenta, pues el hecho de no estar conforme o de acuerdo con los fundamentos de una decisión judicial no se estima siempre una inmotivacion en la misma, como se constata en este caso. La defensa habilidosamente pretende denunciar la nulidad de la acusación pues estima que los elementos de convicción están viciados, pero sus argumentos son “sobre hechos”, pues alega que su defendido no estuvo en el robo, es decir, no participó en el mismo sino que adquirió un celular posteriormente, y esa es su táctica de defensa, que solo puede ser desentrañada en el debate a través del contradictorio, no en la audiencia preliminar ni a través de este recurso.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer punto de impugnación referido a la calificación jurídica atribuida a los hechos resulta INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el escrito de apelación, presentado por los defensores Privados del ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ, ataca la parte recurrente, el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

Este Órgano Colegiado, ratifica que el cuestionamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Criterio que resulta reforzado con lo expuesto en la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Razonamiento que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, por tanto, este punto resulta inadmisible de conformidad con el citado artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Asi se decide.

De manera que, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

Resultan inimpungables ambos particulares propuestos como puntos de apelación por parte de los Defensores Privados abogados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en el escrito de apelación analizado.

Ahora bien, con respecto al tercer motivo contenido en el escrito recursivo, el cual ataca la formalidad esenciales sobre que fue notificada la victima a través de la puertas de tribunal, y asimismo la Jueza de Instancia no separa la causa y no convoco al imputado HENRY JOSE BLANCO PEREZ, quien se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, constatan, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que tal denuncia la fundamenta en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y se constata es admisible, por tanto, la citada denuncia se tramitará conforme al lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que el Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha 04.09.20, y no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el tercer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, cuanto ha lugar en derecho, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma, al lapso de diez (10) días, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL PARTICULAR PRIMERO del escrito recursivo, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ, contra la decisión N° 358-2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. TERCERO: ADMISIBLE EL PARTICULAR TERCERO de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) días, establecido en el primer aparte de dicha norma, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL PARTICULAR PRIMERO del escrito recursivo, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ, contra la decisión N° 358-2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. TERCERO: ADMISIBLE EL PARTICULAR TERCERO de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) días, establecido en el primer aparte de dicha norma, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal
LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente - Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA




LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 195-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE