REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de septiembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-R-246-2020-20
DECISIÓN N° 187-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, contra de la decisión Nº 5C-229-2020 de fecha 19 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Revisó y Sustituyó la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que hasta esa fecha recaía en los imputados ANTHONY CARMONA, JHONNY BETANCOURT, ESMEL CORDERO, ANGEL MARTINEZ y RAFAEL GONZALEZ MORENO presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del ciudadano VLADIMIR JOSE BRITO GUILLEN, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 28 de septiembre de 2020, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este orden de ideas, la admisión del recurso se produjo en esta misma fecha. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, procedió a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Refiere el Representante del Ministerio Público que, la decisión recurrida no esta ajustada a derecho debido a que se esta en presencia de delitos graves, donde efectivamente se acusó y hay una alta probabilidad de condena, y en la que las circunstancias por las cuales se ordenó la privación no han variado persistiendo el peligro de fuga, encontrándose exceptuados esos delitos conforme los dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal
En criterio del recurrente la decisión esta inmotivada, el Juez A quo no valoro los elementos de convicción, ni el quantum de la pena a imponer ni el pronóstico de condena, señala que la medida otorgada no puede satisfacer los supuestos que motivaron la medida de privación de libertad.
Esgrimió la apelante, que la Jueza de Instancia procede a sustituir la medida privativa de libertad, que fue impuesta a los imputados de autos en el acto de presentación, por medidas cautelares, sin que hubiesen variado las circunstancias.
En el aparte denominado “PETITORIO” la representante del Ministerio Público, solicitó se admita y declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada a los imputados ANTHONY CARMONA, JHONNY BETANCOURT, ESMEL CORDERO, ANGEL MARTINEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación contenido en el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 229-2020, dictada en fecha 19 de junio de 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, en virtud que la Jueza a quo no estableció en la decisión claramente cuales elementos de convicción habían variado desde que se decretó la medida de privación, y que llevaron a modificar la medida privativa de libertad, que había sido decretada en contra de los imputados ANTHONY CARMONA, JHONNY BETANCOURT, ESMEL CORDERO, ANGEL MARTINEZ y RAFAEL GONZALEZ MORENO, para imponer la medida cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la pena ha imponer, lo cual le causa un gravamen irreparable.
Los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público se inspiran en la utilidad de la medida cautelar, pues argumenta que “…. la decisión recurrida no esta ajustada a derecho debido a que se esta en presencia de delitos graves, donde efectivamente se acusó y hay una alta probabilidad de condena, y en la que las circunstancias por las cuales se ordenó la privación no han variado persistiendo el peligro de fuga, encontrándose exceptuados esos delitos conforme los dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…., insiste señalando “…no valoro los elementos de convicción, ni el quantum de la pena a imponer ni el pronóstico de condena, señala que la medida otorgada no puede satisfacer los supuestos que motivaron la medida de privación de libertad….”
En este orden de ideas, ha de recordarse, que las medidas cautelares son aquellas que se adoptan en un proceso con la finalidad de asegurar un resultado futuro que pueda producirse en el mismo, su objeto es preservar anticipadamente una consecuencia previsible que debe realizarse en el curso del proceso, por ello se caracterizan por ser Instrumentales esto es que únicamente se ve justificada para asegurar el resultado de un proceso, Provisionales referidas a que no son definitivas, por consiguiente, deben desaparecer cuando ya no es necesaria, Temporales pues poseen una duración limitada, Variables pues no son rígidas, sino que puede ser modificadas o incluso eliminadas cuando la situación que le dio lugar es también alterada y Jurisdiccionales pues solo el órgano judicial es quien puede adoptar medidas cautelares quien debe motivar su decisión tomando en cuenta su función limitativa de derechos fundamentales.
Así las cosas, cuando el Ministerio Público argumenta que la decisión recurrida no esta ajustada a derecho pues la Jueza ignoró la gravedad de los delitos, donde efectivamente se acusó no estimando la probabilidad de condena, precisa esta sala oportuno señalar, que la Legislación Vigente, permite la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad aun en presencia de delitos graves precisamente porque durante la fase preparatoria, intermedia y antes de culminar el debate y escuchar la decisión judicial priva el Principio de Inocencia.
El derecho a la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que priven o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
Por ello, toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad, no obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, la misma no se sustituye o revoca. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión N°. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, precisó:
... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...
.
Por su parte la misma Sala en sentencia N° 898, de fecha 12 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
Así tenemos entonces, de la doctrina transcrita, que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el p.p., mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.

De lo anterior, se determina que queda a solicitud de parte o de oficio como en el caso de marras, el Juez de Instancia, debe precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; esta facultado para analizar, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, ha sido vulnerado, y en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a derecho y si la decisión se encuentra motivada.

En el caso concreto, se evidencia de las actas y así lo aduce la instancia, que en fecha 07 de enero del año 2020, el Fiscal adscrito a la sala de Flagrancia dejó a disposición del Tribunal Quinto de Control con sede en Cabimas, a los ciudadanos ANTHONY GABRIEL CARMONA titular de la cédula de identidad 28.167.316, JHONNY JOSE BETANCOURT titular de la cédula de identidad 24.735.876, ESMEL JOSE CORDERO REYES titular de la cédula de identidad 26.318.790, ANGEL DAVID MARTINEZ titular de la cédula de identidad 30.187.204 y RAFAEL GONZALEZ MORENO titular de la cédula de identidad 20.622.502, imputándoles la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR BRITO, decretándosele en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jurisdicente que se cumplían con los presupuestos contendidos en las mencionadas disposiciones legales, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, eran autores en la comisión del hecho punible que se les atribuye; aunado al hecho, de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, y con fecha 27.02.2020 se recibe escrito acusatorio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Penal en contra de los mencionados ciudadanos

Observa la Alzada que el Tribunal de Control, en fecha 19 de junio de 2020, acuerda de oficio la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas indicando previo análisis de las disposiciones legales así como de la doctrina, lo siguiente:

“….Corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso en particular y con la anuencia de la norma procesal penal tener en consideración no solo los aspectos y circunstancias ya señalados, sino también el daño causado con la presunta comisión del delito imputado, asi como que las circunstancias que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de una medida extrema de coerción en contra de los imputados, las cuales, a entender esta juzgadora, hasta la fecha han variado por cuanto se desprende de las actas que se acredita que los mismos tienen arraigo en el país por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se estima que el delito imputado y tipificado en el Código Penal es de orden público, siendo igualmente un delito menos grave , cuyas resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una media cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la situación actual que enfrenta el país en relación al estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional en atención a la epidemia COVID 19 y a la suspensión de los lapsos procesales…”

De lo anterior se evidencia, que la Juzgadora a quo, dictó en fecha 19 de junio de 2020, Decisión Nro. 229-20, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ANTHONY GABRIEL CARMONA titular de la cédula de identidad 28.167.316, JHONNY JOSE BETANCOURT titular de la cédula de identidad 24.735.876, ESMEL JOSE CORDERO REYES titular de la cédula de identidad 26.318.790, ANGEL DAVID MARTINEZ titular de la cédula de identidad 30.187.204 y RAFAEL GONZALEZ MORENO titular de la cédula de identidad 20.622.502 en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR BRITO, en la cual consideró revisar de oficio la medida de privación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando como variación de circunstancias, la utilidad y necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad en estos tiempos de pandemia, donde los lapsos procesales se encuentran suspendidos así como la realización de los actos procesales subsiguientes, señalando que los imputados habían acreditado su arraigo por lo que ordenaba su detención en el domicilio particular de cada uno de ellos, por lo que a criterio de la Jueza resultaba ajustado a derecho modificar la misma para garantizar el trato de inocente que merecen los imputados, tal y como lo consagra el articulo 49 ordinal 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, del análisis íntegro realizado a la decisión recurrida, concretamente en el particular referido a los fundamentos del Tribunal, constata este Órgano Superior que la Juez a quo, tomando en cuenta que el legislador configuró la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal con un carácter excepcional realizó de oficio la revisión, avistan estos jurisdicentes igualmente, que la Jueza de Control realizó el cambio de la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, estimando los hechos, la magnitud de los mismos, y la pena a imponer, pues decidió fue modificarla, es decir, mantuvo la restricción de la libertad de los imputados para garantizar las resultas del proceso pues estima que hay un hecho, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita y aun se mantiene el peligro de fuga, pues evidentemente hay un pronostico de enjuiciamiento mas no de condena pues aun no hay un pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad de ese acto conclusivo (acusación), y esos elementos son los que la conllevaron a la A quo a mantener la medida de coerción, la variabilidad de la misma se fundamenta en el principio pro libertatis, como bien lo refirió la A quo al momento de motivar su decisión, ordenando una DETENCION DOMICILIARIA previsto en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados no son libres de transitar ni de comparecer voluntariamente ante la autoridad, sino que están sujeto a la orden de la Instancia Judicial quien autoriza su traslado a la sede para garantizar las resultas del proceso.

Vale la pena resaltar que desde la perspectiva de el Arresto Domiciliario y las demás Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal hay disimilitud, refiere parte de la doctrina “…la prisión atenuada no es una situación de restricción a la libertad, sino una situación de privación de libertad…Pues en este caso, sencillamente la perspectiva se invierte,.. en suma, la persona no recupera su situación de libertad porque el Juez Togado le pueda autorizar a acudir a su trabajo o a cumplir sus obligaciones religiosas es algo que se compadece con dificultad ..” (La Pautlaina erradicación de la prisión preventiva. Un análisis progresivo bajo las potencialidades de las nuevas tecnologías”. Faustino Gudín Rodríguez Magariños); es decir, si bien es cierto no es tan aflictiva como la privación de libertad, entre las medidas cautelares sustitutivas representa la mas gravosa pues el imputado no recupera su libertad absoluta y mucho menos su albedrío sobre la misma, esta supervisado y restringido judicialmente.

Por otro lado, actualmente el arresto domiciliado como continencia de la prisión preventiva en estos tiempos de pandemia, ha sido considerada como solución, para determinados casos, y en tal sentido este Órgano Colegiado trae a colación que, en 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de COVID-19 como una pandemia, lo que conjuntamente con la constatación de que el virus ya se estaba propagando en el territorio nacional de nuestro país se declaró Estado de Alarma mediante Decreto 4.160 de la Presidencia de la República publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6519 de fecha 13.03.2020, hay protocolos de detección precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario, y orden de coordinar las medidas de prevención, dirección y asistencia en virtud de ese brote epidemiológico, todo ello para evitar su propagación.

Y en este sentido como políticas de prevención en el ámbito penal, precisamente en atención a los procesados y condenados sometidos a penas de prisión ya sean de carácter preventivo de definitivo por condena, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió comunicación 66/2020 por medio de la cual teniendo en consideración el contexto de la pandemia del virus CIVID19, recomendó a los Estados partes la adopción de diversas medidas en el ámbito de sus competencia con la finalidad de neutralizar o eventualmente disminuir el riesgo de contagio en las cárceles, resaltando en tal sentido la implementación del arresto domiciliario como medida alternativa, en idéntico camino la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en su declaración No 1/20 señalo “…dado el alto impacto que el COVID-19 puede tener respecto a las personas privadas de libertad en las prisiones y otros centros de detención y en atención a la posición especial de garante del Estado, se torna necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento, y disponer en forma racional y ordenada medida alternativas a la privación de libertad”, conceptos que se traen a colación a los fines de ilustrar, pues si bien es cierto no son vinculantes, permiten orientar el adecuado tratamiento en estos momentos de alarma excepcional.

Así las cosas, en atención a todo lo antes mencionado y analizado resulta ajustada la motivación señalada por la A quo, pues con su decisión en este caso particular, intenta evitar que la prisión preventiva adquiera un contenido aflictivo intenso que pueda constituir un trato cruel , inhumano o degradante de los detenidos que se presumen inocentes, aunado a ello, se constata que la sustitución de la medida no solo se basó en la existencia de la PANDEMIA, sino que la Jueza de Instancia refiere que los imputados actualmente acusados demostraron su arraigo, incluso señala que considerando la pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO que normalmente sería de ocho años en este caso por existir varias circunstancias de las circunstancias especificadas en el artículo 453 del Código Penal, con lo cual queda demostrado que si analizó la magnitud y entidad el delito, ponderando el riesgo fuga, por lo que para este Tribunal no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a que la Jueza de Instancia no estableció en su decisión cuales elementos de convicción habían variado desde que se decreto la medida de privación, pues se constata en la recurrida cuales fueron, aunque no exista una amplia explicación sobre casa uno de ellos.

De lo anterior, determina esta Sala, que se decretó medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos ANTHONY GABRIEL CARMONA titular de la cédula de identidad 28.167.316, JHONNY JOSE BETANCOURT titular de la cédula de identidad 24.735.876, ESMEL JOSE CORDERO REYES titular de la cédula de identidad 26.318.790, ANGEL DAVID MARTINEZ titular de la cédula de identidad 30.187.204 y RAFAEL GONZALEZ MORENO titular de la cédula de identidad 20.622.502 conforme a la regla rebus sic stantibus.

De todo lo anterior, se concluye que en el fallo impugnado, especificó la circunstancia que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) deben constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:

“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas) …” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que la decisión recurrida no adolece de inmotivación, conforme lo alegó el Ministerio Público en su escrito recursivo, puesto que la Jueza analizó la circunstancia, en este caso temporalidad, arraigo y fines del proceso, esto es que no quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que constituía un deber para la Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

De lo anterior se determina, que contrario a lo denunciado por la Vindicta Pública, la decisión se encuentra motivada, por cuanto la Jurisdicente explicó, el por qué varió las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ANTHONY GABRIEL CARMONA titular de la cédula de identidad 28.167.316, JHONNY JOSE BETANCOURT titular de la cédula de identidad 24.735.876, ESMEL JOSE CORDERO REYES titular de la cédula de identidad 26.318.790, ANGEL DAVID MARTINEZ titular de la cédula de identidad 30.187.204 y RAFAEL GONZALEZ MORENO titular de la cédula de identidad 20.622.502 sin que ello conllevara, como lo pretende ver el Ministerio Público en su escrito recursivo, a violentar la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, no evidenciando gravamen alguno como lo arguyó la apelante, pues en caso de incumplimiento del arresto el estado posee los medios para hacerlos comparecer nuevamente al proceso. Asi se decide.

Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 5C-229-2020 de fecha 19 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Revisó y Sustituyó la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que hasta esa fecha recaía en los imputados ANTHONY CARMONA, JHONNY BETANCOURT, ESMEL CORDERO, ANGEL MARTINEZ y RAFAEL GONZALEZ MORENO presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del ciudadano VLADIMIR JOSE BRITO GUILLEN, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto JOAQUIN REINA FREITES en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estrado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 5C-229-2020 de fecha 19 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE


LA SECRETARIA



ABOG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 187-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE