REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de septiembre de 2020
215º y 1757º
ASUNTO PRINCIPAL N° 5C-336-2020
DECISION N° 175-2020.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Fue recibida la presente actuación en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha en fecha 28.09.2020, por el abogado en ejercicio NINOSKA LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 245.502, en su condición de defensor privado de la ciudadana GENESIS PAOLA GODOY BASTIDAS, titular de la cedula de identidad 21.208.488, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 5° del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, Artículo 8 ordinal 31 y 14 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Recibida la incidencia en fecha 28.09.2020, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIODALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho NINOSKA LINARES, actúa en su condición de defensor privado de la ciudadana GENESIS PAOLA GODOY BASTIDAS, por lo que, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido en relación a la legitimación en materia de amparo, lo siguiente:
“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura de la Jueza.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por la Jueza de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
(…Omissis…)
El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).
Por lo que, acorde con la jurisprudencia señalada, esta Alzada constata la legitimación del accionante, quien actúa con el carácter de defensor de la imputada de autos. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Acudo ante esta superioridad a los fines de ejercer, como en efecto lo hago, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con la previsión del Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela v los artfculos 2, 4 v 18 de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos v Garantías Constitucionales, a fin de que sean preservados los derechos constitucionales que asisten a la ciudadana GENESIS PAOLA GODOY BASTIDAS, anteriormente identificada, y en consecuencia restituida la situación jurídica infringida, por efecto de la actuación desplegada por la ciudadana ANA MARIA TELLES LARA, quien ostenta el cargo de JUEZA DEL DESPACHO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCE ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, y a quien según RESOLUCION Na 014-2020 de fecha 10 de AGOSTO DEL ANO 2020, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le fue COMISIONADO la celebración de Audiencias Preliminares de asuntos penales con detenidos que cursen en los tribunales con la misma función, como lo es el caso en particular, el asunto penal 1C-2020-108, siendo el Juez Natural el asignado al Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Extensión Cabimas, cuyos demás datos de identificación y ubicación de ANA MARIA TELLES LARA, son reservados a terceros y reposan en .el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Maracaibo, y que a todo evento puede ser notificada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, ubicado en la Carretera "H", a cien (100) metros de la Bomba Texaco, anticuo cementerio municipal, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que asimismo es señalada como AGRAVIANTE por efecto de la vulneración por parte de su persona de las estipulaciones constitucionales del DEBIDO PROCESO LEGAL, DERECHO A LA DEFENSA, establecidos en el articulo 49, el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, enunciada en el articulo 26, DERECHO A LA VIDA enunciado en el articulo 43, DERECHO A LA SALUD enunciado en el articulo 83 y DERECHO A LA MATERNIDAD enunciado en el articulo 76, ARTICULOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUTION DE LA REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y LAS UMITACIONES DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, ENUNCIADO EN EL ARTICULO 231 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de conformidad con los argumentos que a continuación se describen, que constituyen razones lógicas y procesales que denotan una actuación en franca ignorancia del ordenamiento jurídico en detrimento de la ciudadana GENESIS PAOLA GODOY BASTIDAS.
La presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL se ejerce contra el acto desplegado en fecha quince (15) de Septiembre del presente año (2020), por la agraviante ANA MARIA TELLES LARA, anteriormente identificada, consistente en la decisión proferida en la Audiencia Preliminar del asunto Judicial 1C-2020-108, la cual vulnero los derechos y garantías constitucionales anteriormente enunciados, en menoscabo de la regularidad del proceso penal que se le sigue a la imputada de autos.
EN razón de la imposibilidad de ejercer la actividad recursiva, por cuanto los pronunciamientos realizados por el iudex en audiencia preliminar son inapelables, sumado la gravedad de la violación a disposiciones de rango constitucional se ve esta defensa en la obligación de intentar la presente acción a los fines de que cese la situación jurídica infringida a la ciudadana Genesis Paola Godoy Bastidas, recuperándose el sendero constitucional.
(Omissis).
En razón de lo anteriormente expuesto, que efectivamente evidencia la violación de normas constitucionales, solicito a su competente autoridad, en animo de buen derecho sea DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO y en consecuencia, de forma taxativa, emita los siguientes pronunciamientos:
1.- Sea declarada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente establecido, por parte de la AGRAVIANTE en contra de la ciudadana GENESIS PAOLA GODOY BASTIDAS.
2- Sea declarada la violación del derecho al debido proceso legal, constitucionalmente establecido, por parte de la AGRAVIANTE en contra de la ciudadana GENESIS PAOLA GODOY BASTIDAS.
3.- Sea declarada la violación del derecho a la defensa, constitucionalmente establecido, por parte de la AGRAVIANTE en contra de la ciudadana GENESIS PAOLA GODOY BASTIDAS
4.- Sea declarado EL DESCONOCIAAIENTO por parte de la ciudadana ANA MARIA TELLES LARA del contenido del ARTICULO 231 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL DISPONE DE LAS LIMITACIONES DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL agraviando a la ciudadana GENESIS PAOLA GODOY BASTIDAS Y COMO CONSECUENCIA VIOLANDO EL DERECHO A LA VIDA, EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD MATERNA DE LOS CUALES LA MISMA ES ACREEDORA Y DE ESTA MANERA EXPONIENDO A SU SUERTE AL NASCITURUS A UN PELIGRO INMNENTE.
5.-Como solución pretendida, solicito sea declarada CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO Y DE ESTA MANERA SE REESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA POR CONSTITUIRSE A CRITERIO DE ESTA DEFENSA UNA GRAVE VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, UNA VEZ VALORADAS
LAS PETICIONES REALIZADAS POR ESTA DEFENSA, Y ANAUZADO EL CONTENIDO TOTAL DE LAS ACTAS QUE COMPONEN EL ASUNTO PENAL 1C-2020-108, DE CONSIDERAR LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO LO DISPONE EL ARTICULO 231 DEL C6DIGO ORGANICO PROCESAL PENAL REFERENTE A LA DETENCION DOMICILIARIA, SOLICITO LA MISMA SEA EN LA DIRECCION ARRIBA INDICADA AL MOMENTO DE IDENTIFICAR A LA AGRAVIADA, TODA VEZ QUE POR PROBLEMAS ECONOMICOS, LOS FAMILIARES DE LA CIUDADANA GENESIS PAOLA GODOY BASTIDAS NO SE ENCUENTRAN HABITANDO EL DOMICILIO INDICADO POR LA MISMA AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, YA QUE SE VIERON EN LA NECESIDAD DE EMIGRAR EL ESTADO VENEZOLANO, POR LO EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL ANO EN CURSO (2020) ESTA DEFENSA CONSIGNO CONSTANCIA DE RESIDENCIA APORTANDO LA DIRECCION URBANIZACION BARRIO OBRERO. BLOQUE F, AV. CIUDAD OJEDA. MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, TODA VEZ QUE EN DICHO DOMICILIO LA MISMA PUEDE SER ATENDIDA POR FAMILIAR, PARA LOGRAR EL CUIDADO NECESARIO QUE AMERITA UNA PACIENTE QUE PRESENTA ALTO RIESGO DE EMBARAZO, YA QUE ES NECESARIO PARA LA CIUDADANA GENESIS PAOLA GODOY BASTIDAS EL CUMPUMIENTO A CABAUDAD DE REPOSO ABSOLUTO Y DE ESTA MANERA PUEDA CESAR LA AMENAZA INMINENTE QUE VIENE SUFRIENDO EL NASCITURUS.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al considerar el accionarte, que en el caso de marras se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, el mencionado Juzgado al negar las solicitudes de examen y revisión de medida, las cuales fueron solicitadas en reiteradas oportunidades por esta defensa, la misma omitió que aquellas pacientes que presentan alto riesgo de embarazo para el control de su patología deben estar en reposo absoluto, y no en el reten policial de Cabimas por lo que a su entender, incurrió en violación de derechos constitucionales como lo son el del derecho a la salud, el derecho a la vida, el derecho a la salud materna.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09.03.2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Así las cosas, se advierte, que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Septiembre de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada en ejercicio NINOSKA LINARES.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante denuncia que solicitó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la revisión de la medida de coerción personal, con el fundamento en el articulo 231 del Texto Adjetivo, ya la ciudadana NINOSKA LINARES posee un embarazo de alto riesgo, y ante la imposibilidad de apelar de esa decisión optar por recurrir a esta vía extraordinaria, en aras de la restitución de sus derechos constitucionales; sin embargo, de las actas no se evidencia la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, aun menos de los aludidos informes médicos y de las evaluaciones médicos forense a los cuales hace referencia, sólo se observa copia certificada del acta de juramentación que acompañan la solicitud de Amparo, por lo que, al no constar en actas ni éste ni otros recaudos que permitan dirimir la acción planteada, resulta imposible para esta Alzada verificar la inaplicabilidad de una excepción legal de forma injustificada y arbitraria; en el cual incurrió supuestamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Extensión Judicial de Cabimas en la tramitación de la solicitud de revisión de medida, que es lo que argumenta el accionante.
En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante N° 999 del 20 de octubre de 2010, caso: A.Á.E., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“….Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, pues además de la inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública. Por lo tanto, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho debido a que, además de la inadmisibilidad declarada por el juzgado superior prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta un requisito indispensable la referida carga procesal de la accionante, relativa a la consignación de los documentos fundamentales junto con el escrito de a.c..
En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso no se consignó ni siquiera copia simple de la decisión del 22 de junio de 2015 y de la nota de Secretaría del 26 de mayo del mismo año) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido cierto.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de las actuaciones judiciales cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el fallo apelado dictado el 29 de febrero de 2016. De igual manera, se observa que el a quo no notó la falta de consignación de dos de los tres actos judiciales impugnados, por lo que insta a este juzgado superior verificar la consignación de las sentencias atacadas en las acciones de amparo. Así se decide.”
Incluso la misma Sala en decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, señaló:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).
Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada, pues no basta solicitar que se ordene a la instancia la remisiòn del expediente como refieren los accionantes en su escrito, deben alegar y probar la imposibilidad de la obtención de esa copia que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio.
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, que permitan demostrar la inobservancia a una norma legal (artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal) en la cual presuntamente incurre el Juzgado a quo, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación de derechos constitucionales como lo son el del derecho a la salud, el derecho a la vida, el derecho a la salud materna, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio NINOSKA LINARES, en su condición de defensora privada de la ciudadana GENESIS PAOLA GODOY BASTIDAS, titular de la cedula de identidad 21.208.488, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos la prueba que permita verificar el supuesto retardo en la notificación de sus defendidos, atribuido al Juzgado en función de Juicio, a los fines de tramitar el recurso interpuesto, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada en ejercicio NINOSKA LINARES, en su condición de defensora privada de la ciudadana GENESIS PAOLA GODOY BASTIDAS, titular de la cedula de identidad 21.208.488, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, actualmente a cargo de la Jueza YORIEDXIS SIERRA PEÑA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte ocho (28) días del mes de Septiembre del año 2020. Años: 210° de la Independencia y 170° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 175-2020, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
KARLA BRACAMONTE