REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de septiembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19730-20

DECISIÓN N° 185-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ADA GRISBERT PIRELA inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el No 194.148 actuando con el carácter de defensora del ciudadano WUILLIAN JOEL GRAND, contra la decisión Nº 487-20, de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDA, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 222 del Código penal respectivamente en perjuicio de la Unidad Educativa Nacional TIBALDO ALMARZA RINCON y el ESTADO VENEZOLANO, ordenando proseguir la causa por las disposiciones previstas para el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario; así como la admisibilidad proferida por esta sala, previa designación como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho ADA GRISBERT PIRELA actuando con el carácter de defensora del ciudadano WUILLIAN JOEL GRAND, argumenta que no hay correspondencia entre el contenido del acta policial, con lo declarado por los testigos ROSA MENDEZ, VINICIO PIRELA y el adolescente M.G (cuya identidad se omite por disposición legal), en su entender no es cierto que su defendido se encontrara en el sitio del suceso.

Hace hincapié en esas supuestas contradicciones, por lo que estima que lo procedente es la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, asi como la Libertad Inmediata de su defendido por cuanto o existen fundados elementos de convicción que vinculen su responsabilidad penal con los hechos partiendo del principio de inocencia que lo ampara en esta fase procesal, requiriendo la Nulidad Absoluta de la Decisión o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

DE LA CONTESTACION EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO

Por su parte la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público ABG. AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su escrito de contestación refiere que el procedimiento policial no esta viciado ya que los funcionarios actuaron conforme lo describe el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, no estima que hay alguna manipulación del acta policial o inconsistencia en las entrevistas rendidas por los testigos conocedores de los hechos, aunado a que se esta en una fase incipiente del proceso donde una vez culminada la investigación derivará el acto conclusivo respectivo.

A su modo de entender, en la decisión judicial su juez consideró la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena de privación judicial de libertad, con elementos de convicción que vinculan al ciudadano WUILLIAM JOEL GRAND en los hechos, por lo que llenos los requisitos de ley, pues se configuran tanto el delito de fuga como el de obstaculización de la investigación, aunado a que el imputado presenta una conducta predelictual, resulta ajusta a derecho la decisión judicial, pidiendo en definitiva sea declarado sin lugar el recurso, ratificando el contenido de la recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa del contenido del escrito recursivo, que la Defensa Privada representada por ADA GRISBERT PIRELA actuando con el carácter de defensora del ciudadano WUILLIAN JOEL GRAND, esta centrado únicamente en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que a su entender al no existir esos elementos la decisión carece de motivación y debe ser declarada nula.

En este sentido, precisa esta Sala de Apelaciones oportuno hacer un breve recorrido de las actuaciones, para precisar lo acontecido, y verifica que en fecha 17-08-2020 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Villa del Rosario, reciben llamada de la Central de Comunicación, a través de la cual informan que a su vez, recibieron llamada telefónica de la ciudadana ROSA MENDEZ Directora de la Unidad Educativa TIBALDO ALMARZA informa que varios sujetos bajo amenaza de muerte y posrtando armas de fuego sometieron al vigilante VINICIO PIRELA luego de romper los candados, logrando sustraer de una de las aulas un aire acondicionado y una computadora completa, narran los funcionarios que se dirigen al sitio del suceso, y realizar un recorrido por la parte trasera de la Unidad Educativa, visualizan en la zona enmontada a dos sujetos en compañía de un adolescente, quien fue reconocido por el vigilante del plantel como sus atacantes, quienes poseían a sus pies un aire acondicionado y una computadora de mesa, los cuales fueron reconocidas por el vigilante como propiedad de la escuela, dichos ciudadanos al ver la presencia policial optan por huir intentando saltar el cercado perimetral pero fueron alcanzados por la autoridad, quedando identificados como EDWAR alias “EL TETEROTE” ENRRIQUE ORTEGA ZAMBRANO y WUILLIAMS JOEL GRAND ZAMBRANO, los cuales adoptaron una aptitud violenta e intentaron despojar a uno de los funcionarios del arma de reglamento pero fueron sometidos, aprehendidos y presentados ante el Tribunal de Control en fecha 19.08.2020.

En esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público presenta y deja a disposición del Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario a los ciudadanos WUILLIAM GRAND y EDWAR ORTEGA imputándoles formalmente su presunta participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO, ULTRAJE A FUNCIOANRIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem en perjuicio de la U.E.N TIBALDO ALMARZA, solicitando la Medida de Privación de Libertad y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, en esa oportunidad los imputados no declaran, la defensa DE WUILLIAM GRAND, actual recurrente, argumento que de la declaración de ROSA MENDEZ, VINICIO PIRELA y M.A.G.R (adolescente cuya identidad se omite por disposición legal), se evidenciaba que su defendido no se encontraba en el sitio de la aprehension señalada en actas, solicita la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL por contradicciones con el dicho de los testigos asi como una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido, no obstante la Jueza estimo improcedente la declaratoria de Nulidad del Acta Policial, y estimo la aprehensión flagrante de los imputados, acepto a precalificación jurídica y dicto la Medida de Privación de Libertad para garantizar las resultas del proceso, señalando como elementos de convicción los siguientes: ACTA DE INVETIGACION POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, ACTA DE DENUNCIA COMUN, ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, ACTA DE RETENCION, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, ACTA DE DEPOSTO.

Se verifica de las actuaciones presentadas que la Jueza de Instancia declara la aprehensión en flagrancia, admite la calificación provisional presentada y declara con lugar la privación de libertad, al estimar que no constaba con garantías suficientes para imponer una medida menos gravosa, estimando que no se evidenciaba del acta policial violaciones graves que afectaran los derechos procesales y constitucionales del imputado.

La defensa entre sus puntos de impugnación señala que no hay congruencia en el contenido del acta policial, pues mientras que los funcionarios actuantes señalan que observaron a dos adultos y un adolescente, la ciudadana ROSA MENDEZ Directora de la Unidad Educativa Nacional TIBALDO ALMARZA RINCON, indica que “…llama a polirosario y yo me fui al colegio para ver que se habían llevado, al llegar al colegio ya la policía estaba en el sitio y tenían retenido a un niño y a una persona mas adulto, me dirigì al departamento de evaluación vi que la puerta estaba violentada… los policías se trajeron al niño y al adulto …”, por otra parte VINICIO PIRELA Vigilante de la institución señaló “.. llegan unos sujetos y me amenazan con un arma y me amarran , luego comenzaron a sacar las cosas de un aula, yo como pude me solté y llame a la directora y ella llamo a la policía, luego llego la policía y agarró a uno de ellos con las cosas robadas, finalmente M.A.G.R (adolescente cuya identidad se omite por disposición legal), señaló que él estaba con Teterote cuidando los objetos sustraídos violentamente del Liceo cuando llego la Policía.

De manera que pudiera suponerse una presunta tergiversación de los hechos como lo alude la defensa, pero igualmente pudiera no ser así, ya que el acta policial recoge los hechos por los cuales resulto detenido WUILLIAN GRAND la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuyos funcionarios están facultados para practicar las diligencias urgentes y necesarias para identificar y ubicar a los autores del hechos, esa acta establece el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y es el soporte habitualmente escrito de lo actuado por el funcionario, perceptible a la vista y al tacto, revestida de una presunción general de veracidad, tal y como lo describe el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento al indicar en obra “Manual de Derecho Procesal Penal”:

“gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento,., página 323)

Igual presunción tienen las entrevistas rendidas por victimas y testigos, sin embargos ambas actas recogen la percepción de sujetos, es decir, contienen el conocimiento sobre unos hechos desde distintos puntos de vistas, algunos pueden ser objetivos y otros viciados de subjetividad (lazos familiares, enemistad, temor, ect), por ello es necesario una exhaustiva evaluación periférica de cada uno de los elementos de convicción presentados, toda vez que la existencia de un ROBO a una Institución Pública de Educación quedó acreditado en actas, con los elementos señalados por la A quo como el Acta Policial, la declaración de la Directora de la Institución ROSA MENDEZ, del vigilante VINICIO PIRELA incluso de M.A.G.R (adolescente cuya identidad se omite por disposición legal), y la vinculación señalada por la Jueza, sobre la participación de WUILLIAM GRAD en esos hechos, se base en la aprehensión en flagrancia con objetos provenientes del hecho punible. Esa alegada discordancia sobre la presencia en el sitio del suceso del imputado WUILLIAM GRAND -pues los testigos no mencionan haberlo observado- resulta cuestionada como lo sugiere la defensa, pero no hay evidencia suficiente para asegurar que hubo una actuación arbitraria de los funcionarios, pues como se explica la presentación de ambos detenidos con los objetos incautados. De manera que le asiste la razón a la A quo al estimar todos los elementos de convicción y ordenar se continué la investigación pues en apariencia el procedimiento policial no se encuentra viciado, cumplió con lo previsto en el ordenamiento adjetivo, y corresponde en la fase de investigación precisar por qué los ciudadanos ROSA MENDEZ, VINICIO PIRELA y el adolescente M.A.G.R, manifestaron no haberlo observado como señala el acta policial, y por que el adolescente manifiesta que al imputado WUILLIAM GRAND le entregarían los objetos ROBADOS, incluso se debe precisar cual es la identificación del sujeto mencionado en actas como el “MOCHO” , todo ello para esclarecer los hechos.

Asi las cosas este Tribunal Colegiado, verifica que la Jueza analizó los elementos de convicción y estimo de forma presunta que WUILLIAM GRAND puede estar involucrado en esos hechos, y su participación asi deberá ser precisada en la investigación, ha de recordarse que en esta fase se trabaja con base en indicios, y que las Medidas Cautelares decretadas son para garantizar las resultas del proceso, en este caso en participar verificada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, con fundados elementos que hacen presumir la participación de WUILLIAM GRAND en esos hechos precalificados comoRESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO, ULTRAJE A FUNCIOANRIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem en perjuicio de la U.E.N TIBALDO ALMARZA, observando que la Jueza de Instancia dejo constancia que a su criterio se configuraba el peligro de fuga dada la posible pena a imponer que en términos generales excedería lo 10 años, la gravedad de los hechos por ser de carácter pluriofensivo, y la facilidad que posee el Imputado de sustraerse del proceso al residir en una zona fronteriza, sin que existiera en actas documento alguno que acreditara arraigo del mismo, con una sospecha fundada de que el mismo trataría de obstaculizar la investigación dada la pena y gravedad de los hechos, de manera que existe una motivación ajustada y logica explanada por la A quo.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Villa del Rosario tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WUILLIAM GRAND, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”.


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de la Sala).

De tal manera, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben desestimarse por tratarse de argumentos de hechos que deben ser constatados, verificados y aclarados, por lo que no se ajustan inequívocamente a la realidad de los hechos que se observan en la presente incidencia de apelación, pues si bien es cierto al imputado esta amparado por el Principio de Inocencia, advierte esta Instancia que con esta decisión no se esta estimando como culpable, incluso tampoco se desestima completamente lo plasmado por la defensa, sencillamente se advierte que son cuestiones propias de una investigación que puede culminar con elementos no culpatorios a favor del imputado WUILLIAM GRAND, pero que actualmente hay indicios de sospechas serios que lo vinculan y la medida actualmente mas apropiada como indicó la A quo es la Privación de Libertad pues en actas no esta desvirtuado el peligro de fuga.

En este mismo orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente RATIFICAR, que la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano WUILLIAM GRAND en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es, tal como se indicó anteriormente, que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos.

En tal sentido, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la Defensa; pues la decisión cumple con los parámetros de ley contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión asimismo dicha motivación se encuentre fundada en derecho, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular admitido por esta Sala contenido en el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADA GRISBERT PIRELA inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el No 194.148 actuando con el carácter de defensora del ciudadano WUILLIAN JOEL GRAND.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 487-20, de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en la Villa del Rosario de Perijá a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 185-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE