REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de septiembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19730-20
DECISIÓN N° 184-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ADA GRISBERT PIRELA inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el No 194.148 actuando con el carácter de defensora del ciudadano WUILLIAN JOEL GRAND, contra la decisión Nº 487-20, de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDA, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 222 del Código penal respectivamente en perjuicio de la Unidad Educativa Nacional TIBALDO ALMARZA RINCON y el ESTADO VENEZOLANO, ordenando proseguir la causa por las disposiciones previstas para el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En este sentido, se hace constar que en fecha 28 de agosto de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ADA GRISBERT PIRELA inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el No 194.148 encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, pues ostenta el cargo de defensora del ciudadano WUILLIAN GRAND quien la designa como tal en fecha 19 de agosto de 2020, oportunidad en la cual se realizó el acto de imputación, constatando esta alzada del acta inserta desde los folios (14) al (23) del asunto principal que acompaña al cuaderno de incidencia, que la mencionada abogada manifestó su aceptación y prestó juramento de ley conforme lo exige el texto procesal adjetivo antes de iniciar el acto.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 19 de agosto del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, es decir, al quinto día hábil siguiente (según calendario judicial), todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, sin señalar el fundamento legal en el que sustenta su apelación, sin embargo, para evitar que tal falta se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error en atención al principio general “Iura Novit Curia”, tal y como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, precisado en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, en la cual se lee:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En este orden de ideas, constatando que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada contra el ciudadano WUILLIAN JOEL GRAND, en aplicación del citado principio, se verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por cuanto, a juicio de la defensa privada no existen elementos de convicción que vinculen la responsabilidad de su defendido en los hechos imputados.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante NO promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, corre inserta al folio trece (13) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al Ministerio Público, siendo la misma positiva en fecha 31.08.2020, constando en actas contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público en fecha 03.09.2020 como consta al folio catorce (14) de la incidencia recursiva, estimando esta alzada que se encuentra tempestiva, por lo cual se admite y se considerara a la hora de analizar el fondo del asunto.
De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho por la profesional del derecho la profesional del derecho ADA GRISBERT PIRELA inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el No 194.148 actuando con el carácter de defensora del ciudadano WUILLIAN JOEL GRAND, contra la decisión Nº 487-20, de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDA, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 222 del Código penal respectivamente en perjuicio de la Unidad Educativa Nacional TIBALDO ALMARZA RINCON y el ESTADO VENEZOLANO, ordenando proseguir la causa por las disposiciones previstas para el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20, 14.07.20 y 14.08.2020 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005.20, 006-20, respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho ADA GRISBERT PIRELA inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el No 194.148 actuando con el carácter de defensora del ciudadano WUILLIAN JOEL GRAND, contra la decisión Nº 487-20, de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá.
SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20, 14.07.20, 14.08.2020 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005.20, 006-20, respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 184-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE