REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2020
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19723-20 - 11C-7782-2020

DECISIÓN N° 178-2020

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARLYN OSORIO MACHADO, Defensora Pùblica Tercera Penal e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 18.409.429, contra la decisión Nº 476-20, de fecha 10 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida la privación judicial preventiva de libertad, a contra del ciudadano JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto v sancionado en el articulo 38 de la Lev Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lugar lo solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuento a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 28-08-2020, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
La abogada MARLYN OSORIO MACHADO, la Defensora Pública No. 22 penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del imputado JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:
Aduce la apelante que, tanto el Ministerio Público como el Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficiente y concordartes entre si en contra del ciudadano imputado, tal cual ordenan los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertada, situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa lo siguientes “(…) se insta al Ministerio Publico a realizar una precalificación ajustada a derecho (…)” Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en a norma adjetiva penal, y por ende constituye delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y, el articulo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal
Sostiene la defensa que, si bien es cierto que , no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto, y que nuestro legislador faculta al juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquiera que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta publica, el ciudadano juez que quien ejerce y esta facultado para ello por nuestro legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar en claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que inviste al cual deban obediencia, ademas de los supuestos legales que amparan este recurso de apelación de autos existe abundantes y reiteradas jurisprudencia que reafirma la obligación de todas y cada una de las partes, al respecto irrestricto de las normas y garantías procesales

Concluye la defensa, que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.
PETITORIO:
Finalmente solicita: PRIMERO: SE ADMITA el presente recurso de APELACION DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitas que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia REVOQUE la decisión de fecha 10/08/2020, por cuanto mediante auto no motivado se decreto la privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa decretada; y por ultimo, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS, EN EL ARTICULO 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos defendidos, plenamente identificado en actas.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 476-20, de fecha 10 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, mediante la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia y decretó la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto v sancionado en el articulo 38 de la Lev Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En ese orden de ideas, la apelante señalo como primera denuncia que la se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito; segunda denuncia alegó que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye. Y tercera denuncia, refiere que existe una errónea calificación del delito imputado a su defendido, por cuanto no consta en actas suficientes elementos de convicción que configuren el delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto v sancionado en el articulo 38 de la Lev Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“Asentado este Tribunal Primero de Primara Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar se evidencia que el ciudadano imputado de autos JOSE YAIR ATENCICIO FERNANDEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ESTADO ZULIA, el día 07-08-2020, siendo aproximadamente la 04:00PM, quien fue presentado por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA-MARACAIBO, el día 09 de agosto del presente año 2020 y declinado hasta la sede de este Tribunal en Funciones de Control de Villa del Rosario, realizándose la Audiencia de presentación y quedando el mismo privado de Libertad y declinado a este Tribunal en Funciones de Control y habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones el día de hoy 10-08-2020 a las 10:35 AM, siendo que estedespacho acordó acogerse al lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el acto de presentación para el día de hoy, por lo que se evidencia que la misma es presentada bajo el predominio una de las excepciones previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescripto la acción penal para perseguirlo siendo estos los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observando asimismo, que tal como se indico la aprehensión del ciudadano imputado de autos JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, se produjo por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO DEL ESTADO ZULIA, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo Siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-08-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio 02 y 03 con su vuelto. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 07-08-20, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, inserto al folio 04 y su vuelto 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07-08-20 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio 05. 4.- RESENA FOTOGRAFICA: de fecha 07-08-20 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio, insertas a los folios 06 y 07 de la presente causa. 5.-ACTA DE Entrevista ESPESA DE YAIR: de fecha 07-08-20 realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio 04 y su vuelto. 6. ANALISIS DE TRAZAS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO inserto a los folios 24, 25; 7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DEL CONTENIDO, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, Por otra parte solicita la representante del Ministerio Público, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesa! Constitucional penal que estime la declaratoria de la nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso, i la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva del Ministerio Público, , circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49 de la Carta Magna, lo cual se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida, requerida por el representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales
Ahora bien, ido que la posible pena a imponer en el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto sancionado en el articulo 38 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo v RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio io del ESTADO VENEZOLANO, en su limite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que se trata de un delito de los denominados PLURIOFENSIVOS, que atenta contra el derecho a la vida, a la libertad, y a la propiedad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, que nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en país , así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente que se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamiento poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara ron LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos en relación a una medida menos gravosa la Solicitada ordenando su reclusión preventiva en la sede del C.I.C.P.C GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO ESTADO ZULIA. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación la investigación por e! PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 373 del texto adjetivo ASI SE DECIDE. ..”

De la transcripción ut supra realizada se constata, que contrario a lo expuesto por la defensa pública en la primera denuncia, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, el Juzgador a quo, realizó una serie de pronunciamientos, de los cuales se desprenden que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez de Control, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que la aprehensión del imputado de autos, se encontraba amparada bajo la figura de la flagrancia, los basamentos sobre los cuales se encontraban acreditados los extremos de ley para el dictamen de la medida de coerción, su razonamientos a través de los cuales avalaba la precalificación jurídica a los hechos objeto de la presente causa, y los motivos por los cuales descartaba la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, preservándose de esta manera, el derecho de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, el Juez a quo ofreció a la defensa publica, en la cual denuncio que la se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito, por lo que no le asiste la razón a la defensa y por lo que esta Alazada comparte la decisión de la Jueza en donde dio la soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del Juzgador, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez de Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver las peticiones planteadas por las partes, estimando esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a la defensa privada, en este particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En razón de la segunda denuncia realizada por la apelante, referente a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye, es preciso indicar, que contrario a lo expuesto por la Defensa Pública, la Jueza de instancia estableció los motivos que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados de autos, pues, la misma señaló que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Jueza a quo consideró la existencia de hechos punible, que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales fueron verificados por esa instancia, tales como:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-08-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, en la cual expresa lo siguiente:

“… En esta misma fecha, siendo las dieciséis (16:00) horas, comparece en este Despacho el funcionario Detective Agregado Carlos MEJIAS, adscrito a la Brigada Contra Extorsión de esta Delegación ,Municipal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura alfanumérica K-20-0135-00444, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), me traslade en compañía de los funcionarios COMISARIO JEFE JOSE ROJAS, DETECTIVES JEFES LUIS FUENMAYOR, DIEGO CERVAMTES, JHEFRY SALCEDO, DETECTIVES AGFEGADOS NIXO URDANETA, ADOLFO OJEDA, DETECTIVES SHAQUILLE QUINTERO Y I FRANKLIN INFANTE (TECNICO), hacia el municipio Rosario de Perija, a fin de ubicar, identificar y aprehender algún sujeto perteneciente al G.E.D.O "EL YIYI Y EL MACHO", por cuanto luego de realizar investigaciones de campo y análisis de Ia telefonía forense, se pudo determinar que varios integrantes de a referida banda i operan en esa zona, donde una vez presentes en la aven da principal del; mencionado municipio fuimos abordado por una persona del sexo femenino, quien : no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando denunciar y decidió irse fuera del país, por lo que se le inquirió al referido ciudadano que nos acompañara a nuestra sede, con la finalidad de rendir entrevista en tome al presente caso, alegando el mismo no podría compararnos por cuanto presenta discapacidad por ser una persona de avanzada edad (83 anos), asimismo nos expreso que no tiene interés alguno en verse relacionado en ninguna investigación penal, por temor a futura represalias en su contra, seguidamente nos señalo el lugar exacto donde estallo dicho artefacto, procediendo el Detective FRANKLIN INFANTE, bajo la supervisión del Comisario Jefe JOSE ROJAS, Jefe de la comisión policial, en realiza" la respectiva inspección técnicas del sitio, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Organiza del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así mismo realizamos un recorrido por la / adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, también alguien que tenga conocimiento de los hechos que nos ocupan o alguna cámara de seguridad que haya logrado captar el momento exacto en que se suscitaron los hechos, obteniendo resultados negativos. Culminada nuestras-diligencias en el lugar procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección SECTOR MARJA ALEJANDRA, CALLE 06, CASA #56, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como José Yair, una vez presentes en el referido sector logramos ubicar la vivienda en cuestión, logrando avistar frente a la misma dos (02) personas del sexo masculino, quienes portaban como vestimenta lo siguiente: el primero una chemis de color azul, un pantalón deportivo de color negro y cotizas de color negra y el segundo una franela de color rojo, Jean de color azul y zapatos deportivo;; de color negro, quienes al notar !a presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud esquiva tener conocimiento sobre la detonación de un artefacto explosivo en una ferretería de nombre "SERVIMETAL MARTINEZ", ubicada en el mencionado municipio, en el mes de Mayo del presente ano, ya que la ciudadana de nombre Yolimar, quien reside en el sector Maria Alejandra, calle 06, casa #56, parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia, le comento que la persona que lanzo la granada al referido establecimiento, fue su pareja de nombre Jose Yair, quien reside junto a ella en la dirección antes descrita, en vista de lo antes expuesto 'procedimos a trasladarnos hacia la referida ferretería ubicada en la siguiente dirección: SECTOR JALISCO, CORREDOR VIAL MAESTRA SARA SEGARRA DE ACOSTA, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, a fin de verificar la información antes suministrada, una vez presentes en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizar varios llamadas a voz viva a la puerta principal del referido establecimiento y luego de una breve espera, fuimos atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANSELMO MARTINEZ, a quien luego de notificarle sobre la presencia de la comisión policial en el sito, nos manifesté que su hijo de nombre JAVIER MARTINEZ, quien es propietario de la referida ferretería, recibid al inicio del mes de mayo varios mensajes y llamadas extorsivas de una persona quien se identifico como "El YIYI", exigiéndole alta suma de dinero en moneda extranjera (Dólares Americanos), para no atentar en contra de su vida o la de algún integrante de su familia y como el mismo hizo caso omiso a los mensajes y llamadas, sujetos desconocidos lanzaron un artefacto explosivo (granada) cerca de la puerta principal del galpón de la ferretería, por lo que se vio en la necesidad de mudarse junto a su familia a los Estados Unidos, por temor a que siguieran atentando contra su vidas; inmediatamente se le pregunto al ciudadano en mención si su hijo había denunciado lo sucedido ante algún organismo de seguridad, manifestándonos el mismo que su hijo nunca quiso denunciar y decidió irse fuera del país, por lo que se le inquirió al referido ciudadano que nos acompa 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-08-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio 02 y 03 con su vuelto. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 07-08-20, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, inserto al folio 04 y su vuelto 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07-08-20 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio 05. 4.- RESENA FOTOGRAFICA: de fecha 07-08-20 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio, insertas a los folios 06 y 07 de la presente causa. 5.-ACTA DE Entrevista ESPESA DE YAIR: de fecha 07-08-20 realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio 04 y su vuelto. 6. ANALISIS DE TRAZAS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO inserto a los folios 24, 25; 7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DEL CONTENIDO, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO D^ INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO inserto a los folios 29, 30;nara a nuestra sede, con la finalidad de rendir entrevista en torno al presente caso, alegando el mismo no poder acompañarnos por cuanto presenta discapacidad por ser una persona de avanzada edad (83 "manos), asimismo nos expreso que no tiene interés alguno en verse relacionado en ninguna investigación penal, por temor a futura represalias en su contra, seguidamente nos señaló el lugar exacto donde estallo dicho artefacto, procediendo el Detective FRANKLIN INFANTE, bajo la supervisión del Comisario Jefe JOSE ROJAS, Jefe de la comisión policial, en realiza' la respectiva inspección técnica del sitio, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así mismo realizamos un recorrido por la adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, también alguien que tenga conocimiento de los hechos que nos ocupan o alguna cámara de seguridad que haya logrado copiar el momento exacto en que se suscitaron los hechos, obteniendo resultados negativos. Culminada nuestras diligencias en el lugar procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección SECTOR MARJA ALEJANDRA, CALLE 06, CASA #56, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como Jose Yair, una vez presentes en el referido sector logramos ubicar la vivienda en cuestión, logrando avistar frente a la misma dos (02) personas del sexo masculino, quienes portaban. como vestimenta lo siguiente: el primero una chemis de color azul, un pantalón deportivo de color negro y cotizas de color negra y el segundo una franela de color rojo, jean de color azul y zapatos deportivos de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud esquiva y nerviosa, causándonos suspicacia, por lo que le impartimos la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso al llamado, ingresando rápidamente al interior del inmueble por lo que inmediatamente descendimos de la unidad e ingresamos detrás de ellos al interior del inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, logrando darle alcance a uno de ellos en una de la habitaciones de la residencia, siendo asegurado preventivamente, mientras que el otro sujeto logro evadir la comisión por la parte posterior de la casa, inmediatamente se le solicito al sujeto asegurado que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto u arma que lo comprometa con un hecho punible, expresando el mismo no tener lo solicitado, por lo que el DETECTIVE AGREGADO ADOLFO OJEDA, procedió a realizar la respectiva revisión corporal al mencionado sujeto, según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar algún elemento de interés. criminalfstico, lacrando ubicar en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular, optando el sujeto al momento de que el referido funcionario procedía a extraer de su bolsillo el teléfono, el mismo asumió una actitud hostil y nerviosa, intentando agredirlo, viéndonos en la necesidad de usar alguna técnica del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando neutralizarlo y extraer de su bolsillo delantero del lado derecho el dispositivo movil, el cual presenta la siguientes caracteristicas\marca MOTOROLA, color NEGRO, serial IMEI1 358978064053536, serial IMEI2 358978064053544, en vista de la actitud asumida por el sujeto en mención y la presunción de que en dicho equipo celular contenga almacenada alguna información que nos confirmen o indique la participación de este sujeto en los hechos acaecidos o suscitado en esa jurisdicción en relación al delito de Extorsión, se realizo una minuciosa y detalla búsqueda entre la agenda telefónica, mensajera de texto y relación de llamada del referido equipo, logrando | visualizar en su agenda telefónica un contacto almacenado con el nombre "PATRON", sigrado con el numero +51902487510, otro contacto almacenado con el nombre "GUAJI PENAL", signado con el numero 0424-':80.96.96 y un tercer contacto almacenado con el nombre G.P, signado con el numero 0424-607.03.71, en vista de lo antes expuesto, se procedió a realizar llamada telefónica al Área de la Brigada Contra Extorsión, a fin de verificar si los referidos numeras aparecen mencionado en algún hecho extorsivas siendo atendida la misma por el Detective Jefe JUAN LOZADA, a quien luego de explicarle el motivo de la llamada y suminístrale los números arriba mencionados, luego de una breve espera me informo que el numero internacional +51902487510, figura como numero llamador en la averiguación penal asentadas en las actas procesales K-20-0135-00444, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Extorsión), el numero 0424-180.96.96, presenta cruces de llamadas con el abonado 0412-104.45.79, el cual es utilizado para efectuar llamadas extorsivas en la averiguación penal signada con el numero K-20-0135-00395 iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Extorsion), asimismo presenta eventos de comunicación con el abonado 0424-622..49.21, el cual pertenece al ciudadano LUIS DAyiD RAMOS GARCIA, alias "Culo Peluo", quien ,'participo en los actos terroristas cometidos en contra del Restaurante La Ruzeria, ' ubicado en la avenida 5 de julio, con calle 77, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 06-06-2020, en horas de la mañana y el mismo se encuentra detenido en la ciudad de Caracas, Distrrt Capital, según Causa Fiscal MP-80138-2020,' instruido por la Fiscaliza Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia; de igual manera me informo que el abonado 0424-607.03.71, presenta cruce de llamadas con el numero 0412-104.45.79, arriba especificado, en vista que dicho equipo movil, presenta eventos de comunicación con números nacionales e internacionales inmersos en la comisión del delito de Extorsión, se presume que en las instalaciones de la referida vivienda se encuentren algún elementos de interés criminalistico, tales como armas de fuego recibieron las granadas, posteriormente a los dos días recibió de nuevo llamada telefónica de parte de su primo, quien le indico esta vez que se trasladara a la Ferreteria SERVI METAL y lanzara una de las dos granadas recibidas a la puerta c principal del establecimiento, por lo que se traslado en compañía del sujeto arriba Q mencionado coma YORDY FUENTES, a bordo de un vehiculo tipo moto, marca i MD, modelo Haojin, color vinotinto, de la cual es propietaria una ciudadana de nombre "CAROLINA" y lanzaron la granada, pero la misma no cayo dentro del establecimiento y por eso lo han estado amenazando, seguidamente se le solicito información sobre el ciudadano que logro evadir la comisión, manifestando el mismo que era el, sujeto YORDY FUENTES, por lo que se le inquirió información sobre la dilección de su residencia, desconociendo sobre la misma. En vista de lo antes expuesto se procedió a notificarle al ciudadano en mención sobre su aprehensión por encontrarse incurso en la modalidad de Flagrancia, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro v la Extorsión y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quedando identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 1281 del Código Orgánico Procesal Penal, como queda escrito: JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, DE 30 ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 05-02-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, HIJO DE ROXIRIS FERNAMDE (V) Y JOSE GABRIEL ATENCIO (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.409.429, de igual manera siendo las 14:20 horas, les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el funcionario DETECTIVE FRANKLIN INFANTE, procedió a realizar la respectiva inspección del sitio de la recibieron las granadas, posteriormente a los dos días recibió de nuevo llamada telefónica de parte de su primo, quien le indico esta vez que se trasladara a la Ferretería SERVI METAL y lanzara una de las dos granadas recibidas a la puerta principal del establecimiento, por lo que se traslado en compañía del sujeto arriba mencionado como YORDY FUENTES, a bordo de un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo Haojin, color vinotinto, de la cual es propietaria una ciudadana de nombre "CAROLINA" y lanzaron la granada, pero la misma no cayo dentro del establecimiento y por eso lo han estado amenazando, seguidamente se le solicito información sobre el ciudadano que logro evadir la comisión, manifestando el mismo que era el, sujeto YORDY FUENTES, por lo que se le inquirió información sobre la dirección de su residencia, desconociendo sobre la misma. En vista de lo antes expuesto se procedió a notificarle al ciudadano en mención sobre su aprehensión por encontrarse incurso en la modalidad de Flagrancia, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro v la Extorsion y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quedando identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como queda escrito: JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, DE 30 ANOS DE ;: EDAD, NACIDO EN' FECHA 05-02-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, HIJO DE ROXIRIS FERNAMDE (V) Y JOSE GABRIEL ATENCIO (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.409.429, de igual manera siendo las 14:20 horas, les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el funcionario DETECTIVE FRANKLIN INFANTE, procedió a realizar la respectiva inspección del sitio de la aprehensión, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordante con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente en momentos que procedíamos a retiramos del lugar, fuimos abordados por una persona del sexo femenino, quien dijo llamarse "YOLIMAR" (DEMAS DATOS SE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), a quien i luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación y manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la esposa del ciudadano detenido y que efectivamente su pareja y el ciudadano mencionado como YORDY FUENTES, habían recibido hace dos meses atrás dos granadas porque el se lo había comentado y desde ese entonces estaba siendo amenazado : porque había realizado mal el trabajo encomendado por su primo "El Guajiro", por lo que se le indico que debería acompañarnos hacia la sede de nuestro despacho, a fin de rendir entrevista en relación al caso, manifestando la misma no tener impedimento alguno en colaborar con la comisión, por lo que procedimos a trasladarnos a nuestra sede, conjuntamente con el ciudadano detenido, las evidencias incautadas y la ciudadana antes mencionada, una vez presentes me traslade hasta el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, :: con la finalidad de verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar la persona aprehendida, asimismo identificar plenamente a los ciudadanos de nombres JOSE CARLOS BAEZ, YORDY YOHANDRY FUENTES y el sujeto apodado "EL YIYI" donde luego de una breve espera y una minucios'a busqueda dicho sistema arrojo como resultado que el ciudadano JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, presenta registro policial según Expediente K-16-0236-00183, de fecha 22-03-2016, iniciado por la Delegación Municipal Villa del Rosario, por el delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, de igual forma al verificar los datos de los ciudadanos JOSE CARLOS BAEZ, YORDY YOHANDRY FUENTES y GUILLERMO BOSCAN, el mencionado sistema arrojo las siguientes @] identificaciones: JOSE CARLOS BAEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, DE 28 ANOS, NACIDO EN FECHA 19-08-1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD' V-23.264.530, el mismo presente a los siguientes registros policiales: según expediente GNB-N-511-17, de fecha 25-11-2017, iniciado por la Delegación Municipal de Coro, por el delito de Drogas, según \ Expediente K-14-0381 -00899, de fecha 12-07-2014, iniciado por el Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Base Zulia, por el delito de Homicidio Agravado, según Expediente K-14-0236-00138, de fecha 10-02-2014, iniciado por la Delegación Municipal Machiques de Perija, por el delito de Drogas, YORDY YOHANDRY FUENTES, VENEZOLANO, DE 26 AISIOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11-12-1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DEV.. IDENTIDAD V-21.038.845, el mismo presenta los siguientes registros policiales segun Expediente K-19-0236-00283, de fecha 22-08-2019, iniciado por la v : Delegacion Municipal La Villa del Rosario, por el delito de Violencia Física y según Expediente K-14-0236-00543, de fecha 15-06-2014, iniciado por la Delegación Municipal Machiques, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor. Seguidamente me traslade al Area de la División Contra Secuestro, Base Zulia, con la finalidad de identificar a traves de su data de información, al sujeto mencionado como "EL YIYI", siendo atendido por el Detective MIGUEL QUINTERO, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me suministro la información requerida, quedando el sujeto identificado de la siguiente manera: 01.- GUILLERMO RAFAEL BOSCAN BRACHO, ALIAS "YIYI", DE v NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA CANADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, DE 31 ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 14-04-1989, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.624.620; de igual modo me indico que el mismo figura cono investigado en los Expedientes 1.- K-20-0381 -00049, 2.- K-19-0381-01037, 3.- K-19-0381-02225, 4.- K-19-0381-00086, 5.- K-19-0381 -00855, 6.-K-19-0381-00710, 7.- K-19-0381-01064, 8.- K-19-0381 -01037^ 9.- K-19-0059-00201, 10.- K-19-0059-00205, 11.- K-19-0059-00240, 12.- K-18-0381-00450, 13.-K-18-0381-00503, 14.- K-18-0381-01195, 15.- K-18-0381-01948, 16.- K-18-0381-02225, 17.- K-18-0430-01119, 18.- K-18-0430-01115, 19.- K-18-0430-01143, 20.-K-18-0430-01154, 21.- K-18-Q430-01162, 22.- K-18-0430-01176, 23.- K-16-0381-00090, 24.- K-16-0381-01755, 25.- K-15-0381-02015, 26.- K-15-0381-00509, 27.-! K-15-0126-01463, 28.- K-15-0381 -00463, una vez obtenida dicha información procedí a trasladarme al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros o solicitudes que pudierase presentar el ciudadano ante mencionado, arrojando como resultado que el mismo se encuentra Solicitado, por. el Juzgado Undécimo de Control del estado Zulia, según oficio 1247-20, Causa Tribunal 11C-S-3295-20, de fecha 03-03-202C, por el delito de V;' Extorsion y Aso3iacion para Delinquir, en vista de lo antes expuesto se exhorta a .• los Fiscales del Ministerio Publico, tramitar ante el Juzgado Correspondiente,,,.'. ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos antes mencionados, debido a que existen suficientes elementos de convicción que acreditan su participación en los hechos que se investigan. Culminada dichas diligencias se les notifico a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron se diera inicio al Expediente K-20-0135-00658, por uno-de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion ;y Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, posteriormente se le realizo llamada telefónica a la abogada FANNY CUARTA, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle sobre los pormenores del procedimiento realizado, quien se dio por notificada. inserta al folio 02 y 03 con su vuelto.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 07-08-20, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, inserto al folio 04 y su vuelto
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07-08-20 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio 05.
4.- RESENA FOTOGRAFICA: de fecha 07-08-20 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio, insertas a los folios 06 y 07 de la presente causa.
5.-ACTA DE ENTREVISTA ESPOSA DE YAIR: de fecha 07-08-20 realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, quien expreso lo siguientes.
“…'Resulta que el día ce hoy 07-08-2020, a las 11:00 horas de la mañana, para momento que me encontraba en casa de mi amiga, observo que ingresa a mi vivienda una comisión del CICPC, luego inmediatamente me apersone a la puerta principal y me percato que la comisión estaba en las afuera de mi casa, me indicaron que debían hacerme una serie de preguntas en relación a mi pareja actual de nombre Yair y sobre una granada que lanzaron en la ferretería de nombre SERVIMETAL, yo exprese que efectivamente el había lanzado ese artefacto explosivo, porque hace aproximadamente dos meses anteriores, me dice que lo acompañara para el sector las palmeras, ya que iba a entregar una granada a un sujeto desconocido, al momento que estaba por la calle principal de Las Palmeras, comenzó a comentarme que en cias anteriores había lanzado un artefacto explosivo a la empresa de nombre SERVIMETAL, en compañía de Yordi, quien era la persona que tripulaba un vehiculo tipo moto, color vino tinto, luego de culminada dicha conversación, me manifestaron los funcionarios que habían consiguió en el cuarto de la bebe, un artefacto explosivo que desconocía que estaba en la casa, asimismo me. indicaron que debía acompañarlos a la sede de su oficina a fin de rendir entrevista detallada de lo acontecido. Es todo…” inserta al folio 04 y su vuelto.
6. ANALISIS DE TRAZAS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO inserto a los folios 24, 25;
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DEL CONTENIDO, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO D^ INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO inserto a los folios 29, 30;
No obstante a ello, la Jueza de instancia estimó, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse existía el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, situación que, hacía procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos.
De allí que, el decreto de la medida de privación de libertad, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues tal como se refirió ut supra, la Jueza de instancia constató que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida impuesta, actuación que se encuentra ajustada a derecho, y así lo consideran quienes aquí deciden.
De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; en tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia realizada por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a lo alegado, por la defensa pública en la tercera denuncia, que refiere que existe una errónea calificación del delito imputado a su defendido, por cuanto no consta en actas suficientes elementos de convicción que configure el delito ROBO AGRAVADO, ya que su defendido no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta de los bienes robado, por lo cual los hechos podrían enmarcarse en el tipo penales de delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto v sancionado en el articulo 38 de la Lev Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; esta Sala de Alzada verifica que la Juzgadora en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsumen en el tipo penal que le fue atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el acta policial, con el acta de denuncia rendida por las víctimas, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados actos de investigación, que el ciudadano JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, es presunto autor o partícipe en los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; precalificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte de la Jueza de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que los hechos serán dilucidados con el devenir de la investigación, no obstante, resulta importante recordar, que la precalificación atribuida respecto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, constituyen una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.


En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidas, por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los fundamentos anteriormente establecidos, esta Sala de Alzada considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa pública, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARLYN OSORIO MACHADO, Defensora Pública No. 22 de la Unidad de la Defensoria pública del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 18.409.429.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº contra la decisión Nº 293-20, de fecha 09 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente – Ponente




MAURELIS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 178-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE