REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2020
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19723-20 - 11C-7782-2020

DECISIÓN N° 178-2020

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho la Defensora Pública No. 22 abogada MARLYN OSORIO MACHADO, de la Unidad de la Defensoria Pública del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 18.409.429, contra la decisión Nº 476-20, de fecha 10 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida la privación judicial preventiva de libertad, a contra del ciudadano JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto v sancionado en el articulo 38 de la Lev Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lugar lo solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuento a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
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En este sentido, se hace constar que en fecha, 28 de agosto de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que en el acto de calificación de flagrancia el ciudadano JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, manifestó no constar con un defensor de confianza por lo que solcito la asistencia de uno público, asistiendo al mencionado acto la defensora pública segunda Abg. YESSICA URDANETA quien acepta el cargo, tal y como consta del acta inserta desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal. Ahora bien el recurso es interpuesto por la defensora pública tercera MARLIN OSORIO adscrita la misma Unidad De Defensa Pública, razón por la cual en atención al principio de la unidad de la defensa pública se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 10 de agosto del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, es decir, al cuarto día siguiente (según calendario judicial), todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (13 y 14) del cuaderno de apelación. Se deja constancia que tratándose de una causa en fase preparatoria todos los días se estiman hábiles salvo sábado, domingo y días feriados, -aun cuando se encuentran suspendidos los lapsos procesales por decisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia-, todo ello, en aras de garantizar el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva que ampara a los justiciables.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de su defendido.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman el presente asunto penal; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, corre inserta al folio doce (12) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al Ministerio Público, siendo la misma positiva en fecha 19-08.2020 sin que diera contestación al mismo.

De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública No. 03 abogada MARLYN OSORIO MACHADO, de la Unidad de la Defensoria pública del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 18.409.429, contra la decisión Nº 476-20, de fecha 10 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida la privación judicial preventiva de libertad, a contra del ciudadano JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto v sancionado en el articulo 38 de la Lev Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lugar lo solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuento a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20, 14.07.20, 12.08.20 y 12.09.20 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005.20, 006-20 y 007-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública No. 03 abogada MARLYN OSORIO MACHADO, de la Unidad de la Defensoria pública del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE YAIR ATENCIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 18.409.429, contra la decisión Nº 476-20, de fecha 10 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario,

SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20, 14.07.20, 12.08.20 y 18.09.20 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005.20, 006-20 y 007-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente – Ponente




MAURELIS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 177-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE