REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de septiembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-228-2020

DECISIÓN N° 174-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en Fase Intermedia y juicio con sede en Cabimas, contra la decisión Nº 244-2020, de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual una vez admitida la Acusación Fiscal asì como los medios de pruebas, se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada contra ANGEL HERNANDEZ MONTIEL titular de la cédula de identidad No 26.816.582, YOHANDERSON ENRIQUE MAZZEI titular de la cédula de identidad No 30.254.662, DELVIS JUNIOR VASQUEZ titular de la cédula de identidad No 29.730.814 y ANGEL RAMON VILCHEZ Indocumentado en el presente asunto seguido en su contra por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional cometido en perjuicio de PEQUIVEN por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los ordinales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asi como la admisibilidad proferida por esta sala, previa designación como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La profesional del derecho SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en Fase Intermedia y juicio con sede en Cabimas, refiere que en fecha 19 de agosto de 2020. el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Cabimas. Resuelve una vez admitida la acusación fiscal, con fundamento en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y admitiendo el hecho en forma voluntaria los imputados, ahora causados de actas, declarar con lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS establecido en el artículo 375 ejusdem, para los ciudadanos ANGEL HERNANDEZ MONTIEL titular de la cédula de identidad No 26.816.582, YOHANDERSON ENRIQUE MAZZEI titular de la cédula de identidad No 30.254.662, DELVIS JUNIOR VASQUEZ titular de la cédula de identidad No 29.730.814 y ANGEL RAMON VILCHEZ Indocumentado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional cometido en perjuicio de PEQUIVEN por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los ordinales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello modifica la medida impuesta y le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 242 ordinales 3 y 9 hasta tanto el tribunal de ejecución determine el cumplimiento de la pena.

A criterio del recurrente la Jueza a quo no valoro la gravedad del hecho, pues considerando que a los mencionados ciudadanos se les incauto la cantidad de cincuenta (50) metros de cable multiconductor 10x24, una ceguera y una piqueta pertenecientes al Centro Petroquímico Ana Maria Campos PEQUIVEN, debió mantener la medida decretada de privación de libertad.

Argumenta asimismo que la Jueza de Control usurpó funciones propias del Juez de Ejecución, pues después de condenados solo a ese órgano subjetivo de corresponde señalar la forma como será el cumplimiento de esa pena.

Finaliza señalando que su pedimento versa únicamente en la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada a favor de los ciudadanos ANGEL HERNANDEZ MONTIEL titular de la cédula de identidad No 26.816.582, YOHANDERSON ENRIQUE MAZZEI titular de la cédula de identidad No 30.254.662, DELVIS JUNIOR VASQUEZ titular de la cédula de identidad No 29.730.814 y ANGEL RAMON VILCHEZ Indocumentado, se mantenga la CONDENATORIA proferida así como la Medida de Privación de Libertad.

DE LA CONTESTACION EFECTUADA POR LA DEFENSA PÙBLICA

Por su parte la defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública ABG. ELIETH MATAS actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL HERNANDEZ MONTIEL titular de la cédula de identidad No 26.816.582, YOHANDERSON ENRIQUE MAZZEI titular de la cédula de identidad No 30.254.662, DELVIS JUNIOR VASQUEZ titular de la cédula de identidad No 29.730.814 y ANGEL RAMON VILCHEZ Indocumentado, en su escrito de contestación transcribe parte de la decisión judicial a los fines de esquematizar la forma como ocurrió la audiencia preliminar.

Señalando en defensa de sus defendidos, que la Jueza de Control actuó con la autoridad conferida y apegada a la norma, tal cual como lo fundamento en su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que una vez finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones, según corresponda – admitir total o parcialmente la acusación fiscal, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, decidir acerca de las Medidas Cautelares, Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos –

En su entender es facultad del Juez de Control decidir sobre la Medida Cautelar en esa oportunidad mas si se toma en cuenta la pena impuesta mas aun cuando no se logro precisar el daño causado a la Industria del Estado.

Finaliza y solicita sea declarado sin lugar el recurso presentado por el Ministerio Público y sea confirmada la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación autos en efecto suspensivo, la revisión de la decisión Nº 244-2020, de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, en el Acto de Audiencia Preliminar pero únicamente con respecto al pronunciamiento efectuado por la Jueza A quo con respecto a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, siendo ese el punto medular del medio impugnativo.
En este orden de ideas, de la revisión de la actuaciones presentadas, se constata que en fecha 19 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control extensión Cabimas, llevo a efecto Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el No 4C-228-2020 seguida contra ANGEL HERNANDEZ MONTIEL titular de la cédula de identidad No 26.816.582, YOHANDERSON ENRIQUE MAZZEI titular de la cédula de identidad No 30.254.662, DELVIS JUNIOR VASQUEZ titular de la cédula de identidad No 29.730.814 y ANGEL RAMON VILCHEZ Indocumentado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional cometido en perjuicio de PEQUIVEN, en esa oportunidad la Jueza instancia hizo los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL interpuesta por la Fiscalía 44ª del Ministerio Público DEL LA circunscripción Judicial del estado Zulia, presentada en tiempo hábil, en contra de los imputados ANGEL HERNANDEZ MONTIEL Venezolano, titular de la cédula de identidad No 26.816.582,… YOHANDERSON ENRIQUE MAZZEI Venezolano, titular de la cédula de identidad No 30.254.662, …..DELVIS JUNIOR VASQUEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad No 29.730.814… y ANGEL RAMON VILCHEZ Venezolano, Indocumentado …por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional cometido en perjuicio de PEQUIVEN… de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas promovidas por el ministerio Público, por considerar que el Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales, necesarios y pertinentes de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Se SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PTRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado ANGEL HERNANDEZ MONTIEL Venezolano, titular de la cédula de identidad No 26.816.582,… YOHANDERSON ENRIQUE MAZZEI Venezolano, titular de la cédula de identidad No 30.254.662, …..DELVIS JUNIOR VASQUEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad No 29.730.814… y ANGEL RAMON VILCHEZ Venezolano, Indocumentado,… de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…
CUARTO: Se CONDENA a los hoy penados ANGEL HERNANDEZ MONTIEL Venezolano, titular de la cédula de identidad No 26.816.582,… YOHANDERSON ENRIQUE MAZZEI Venezolano, titular de la cédula de identidad No 30.254.662, …..DELVIS JUNIOR VASQUEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad No 29.730.814… y ANGEL RAMON VILCHEZ Venezolano, Indocumentado…por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional cometido en perjuicio de la empresa PEQUIVEN…a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PISION mas las accesorias de ley…
QUINTO: Asimismo se ordena que una vez vencido el lapso de ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución…”

Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito recursivo señala que no se opone a la admisión de los hechos ni al cómputo de la pena, pero rechaza que la medida cautelar impuesta en ese acto de la Audiencia Preliminar, sea otorgada como premio a los imputados por su acción, aunado a ello, considera que no le corresponde al Juez de Control efectuar ese pronunciamiento luego de que los acusados hayan manifestado su voluntad de de admitir los hechos.
En atención a esa denuncia, es oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” [Destacado de esta Sala].
Como es sabido, el objetivo fundamental de la Audiencia Preliminar es lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación (Vid. Sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante), lo cual conlleva a su vez a los pronunciamientos subsiguientes referidos a: Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, Aprobar los acuerdos reparatorios, Acordar la suspensión condicional del proceso y Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Ahora bien, observa esta instancia del acta que recoge lo suscitado en el acto de Audiencia Preliminar, que en primer lugar el Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio y solicito la admisión del mismo y el pase a la fase de Juicio Oral, solicitando se mantuviera la Medida de Coerción Decretada, posterior a ello el Juez de Control le otorga la oportunidad a los ciudadanos ANGEL HERNANDEZ MONTIEL titular de la cédula de identidad No 26.816.582, YOHANDERSON ENRIQUE MAZZEI titular de la cédula de identidad No 30.254.662, DELVIS JUNIOR VASQUEZ titular de la cédula de identidad No 29.730.814 y ANGEL RAMON VILCHEZ Indocumentado de declarar previa imposición de los hechos y sus derechos, a lo cual manifestaron cada uno por separado que no deseaba declarar, subsiguientemente la Defensa Pública informa al Tribunal que sus defendidos le han manifestado su interés de admitir los hechos, que ella como defensa solicita asimismo la revisión de la Medida de Privación de Libertad. Acto seguido la Jueza efectúa el control material y formal de la acusación y decide admitir la misma en su totalidad, así como las pruebas ofertadas, cumpliendo con el control formal y material de la acusación, igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.5 del texto procesal penal decide modificar la medida decretada argumentando que considerando la PANDEMIA por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID -19), culminada la fase de investigación, estimando que en el caso de marras no hubo un grave daño a la industria del Estado por el poco material incautado conforme a lo expresado en la misma acusación fiscal admitida, y que además, los imputados aportaron la dirección de su residencia fija y que su comportamiento no ha sido reticente, decide modificar la Medida de Privación por las cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 9º del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constata del acto que luego de esos pronunciamientos la Jueza impone a los acusados de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y estos por separado deciden manifestar su voluntar personal de admitir los hechos, de forma libre, sin apremio ni coacción, por lo que la Jueza procede inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la revisión efectuada y anteriormente narrada, no es cierto que la Jueza haya revisado y sustituido la Medida de Privación de Libertad luego de que los acusados ANGEL HERNANDEZ MONTIEL titular de la cédula de identidad No 26.816.582, YOHANDERSON ENRIQUE MAZZEI titular de la cédula de identidad No 30.254.662, DELVIS JUNIOR VASQUEZ titular de la cédula de identidad No 29.730.814 y ANGEL RAMON VILCHEZ Indocumentado, hubiesen manifestado su voluntad de admitir los hechos, tampoco se constata que se tratara de un premio a la admisión, como denuncia el recurrente pues para el momento de la decisión judicial ello no había ocurrido, aun cuando la defensa pública lo hubiese anunciado, debe recordarse que la admisión de los hechos es personalísima y solo los imputados y/o acusados pueden efectuarla a viva voz ante el Juez competente.
De manera que la supuesta invasión de competencia denunciada por la recurrente tampoco queda acreditada en este caso, pues en las audiencias preliminares los Jueces de Control pueden perfectamente pronunciarse sobre el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal, y ello tiene extrema lógica, pues culmina una fase de investigación en las cuales existen otros elementos y quizás la medida de coerción personal decretada ya no tiene la utilidad inicial, y conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. …", es obligación hasta de oficio para los jueces, la revisión para el mantenimiento de cualquier medida de coerción personal que por excelencia es la mas grave del sistema procesal, por ser personal y limitante al derecho fundamental a la libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Así las cosas, concluye esta Sala que el Juez o Jueza de Control tiene la facultad de revisar y sustituir, modificar, mantener o revocar las medidas cautelares y esta es una obligación; el conflicto se produce, en este caso, tanto la sustitución como la condenatoria se pronuncia en un acto procesal “La Audiencia Preliminar”, sin embargo, se logro constatar que la A quo en dicha audiencia procuró efectuar sus pronunciamientos en secuencia lógica, y antes de que los acusados adquirieran la condición de penados efectuó la revisión de la medida. Afirmar que es un premio otorgado a los mismos en razón de las actuales tendencias de autocomposicion procesal, resulta arriesgado sin que exista prueba alguna, pues estos Juzgadores consideran apegados a las máximas de experiencias, que al efectuar la Jueza de instancia un pronunciamiento de esa naturaleza en forma oral, quedaba la posibilidad de que los imputados no admitiesen los hechos y solicitaran la apertura a juicio o decidieran como en efecto lo hicieron admitir los hechos, pues ya el pronunciamiento judicial estaba efectuado y no podía ser modificado, no comprende esta Alzada como el Ministerio Público afirma que fue un obsequio cuando no hay circunstancias objetivas para declararlo.
Tampoco hay elementos para afirmar que la Jueza no estimo los hechos ni su gravedad, en este punto esta alzada, observa que la recurrente entra en franca contradicción.
Resulta evidentemente desacertado, afirmar que la Jueza de Instancia no valoró la gravedad de los hechos, pues en la motiva la A quo aduce abiertamente que el daño no es grave dada la cantidad de material incautado que en este caso es de cincuenta (50) metros de cable multiconductor 10x24, una (1) segueta y una (1) piqueta, y lo considera no solo para sustituir la Medida de Coerción sino para imponer la pena, ya que ello se valora para ambos casos, ha de recordarse que la finalidad de las medidas cautelares no son iguales a la de la pena, la primera garantiza un proceso la segunda busca retribuir el daño causado y crear consciencia preventiva social, en ambas se estima el principio de proporcionalidad atendiendo al daño causado y su alcance, y si bien en las medidas cautelares se enaltece el principio de inocencia y afirmación de libertad en la segunda se procura el uso mínimo del sistema carcelario o la prisión y se buscan formulas alternativas de cumplimiento de pena que implican la libertad.
De manera que, la solicitud del Ministerio Público no es cónsona con las finalidades del proceso, al argumentar que la instancia de forma arbitraria sin considerar el daño causado otorgó una medida cautelar y ello de alguna forma le causa un gravamen aunque deja claro, esta de acuerdo con la pena de cinco años de prisión, la cual en la fase de ejecución eventualmente le permite a los condenados optar a una formula alternativa al cumplimiento de pena que no sea la prisión, entonces se pregunta este Órgano Colegiado, ¿Cuál es la finalidad de mantener la medida de privación? ¿Qué utilidad tendría la misma en la fase procesal que sigue?, preguntas a las cuales el Ministerio Público no proporciona respuesta alguna para considerar que su apelación esta fundamentada en criterios serios, que justifiquen un gravamen irreparable. En este caso, hay una sentencia condenatoria y el estado posee los mecanismos para hacer cumplir la misma, y allí el Juez de Ejecución, si le corresponderá dictar las medidas conducentes.
Entonces existiendo la posibilidad de que en la fase posterior -en caso de un eventual incumplimiento por parte de los condenados-, hay mecanismos para someterlos al proceso, no se configura el gravamen anunciado por la recurrente. Así se declara.
Para quienes aquí deciden, la decisión impugnada resulta progresista, apegada a los principios de Afirmación de Libertad, Provisionalidad, Variabilidad e Instrumentalidad, que apuesta a la Proporcionalidad, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al definir las medidas de coerción personal, como instrumentos adjetivos que garantizan la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Esa finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
En este caso la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, la misma no se sustituye o revoca. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la Vindicta Pública; pues la decisión cumple con los parámetros de ley contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión asimismo dicha motivación se encuentre fundada en derecho, no se evidencia incompetencia del Tribunal, ni un gravamen que no pueda se reparado, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, y en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en Fase Intermedia y juicio con sede en Cabimas, contra la decisión Nº 244-2020, de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual una vez admitida la Acusación Fiscal asì como los medios de pruebas, se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada contra ANGEL HERNANDEZ MONTIEL titular de la cédula de identidad No 26.816.582, YOHANDERSON ENRIQUE MAZZEI titular de la cédula de identidad No 30.254.662, DELVIS JUNIOR VASQUEZ titular de la cédula de identidad No 29.730.814 y ANGEL RAMON VILCHEZ Indocumentado en el presente asunto seguido en su contra por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional cometido en perjuicio de PEQUIVEN por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los ordinales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, a los fines de que se emiten los oficios de libertad respectivos dando cumplimiento a la decisión suspendida.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en Fase Intermedia y juicio con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. Nº 244-2020, de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 174-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE