REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de septiembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19576-2020

DECISIÓN N° 166-20

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ISAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.931, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.828.776, contra la decisión Nº 294-20, de fecha 02 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la defensa. TERCERO: Decretó medida la privación judicial preventiva de libertad, a contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la Cedula Identidad No. V-7.828.776, y GERALDO POLANCO ROSENDO, titular de la Celular de identidad No. V- 29.730.592, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, proviso y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y OFERTA ENGANOSA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 23, de la Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTQ, previsto y sancionado en el Articulo 286, del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó el presente recurso, en fecha 14 de agosto de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta misma, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ISAMAR HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, interpuso su recurso, basada en los siguientes argumentos:
Alega la defensa en su recurso que en la presente investigación penal su defendido fue aprehendido sin que existiera una Orden de Aprehensión librada al efecto, por un Tribunal, la simple denuncia formulada por la ciudadana: NAOMI MIQUELENAS, por ESTAFA, fue usada como excusa para aprehender a su defendido en las instalaciones del cuerpo policial; en su criterio precisa la existencia de una procedimiento ilícito el cual no puede servir de base para avalar una detención arbitraria y menos aun, para justificar una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, como lo fue en el caso de su defendido. Es por lo que esa defensa solicita la nulidad absoluta establecida en el artículos 190 y 191, el COPP, por cuanto se violaron normas Constitucionales establecidas en los articulas 46 y 47, normas estas que están contenidas en los artículos '5 y 210 del Código Orgánico Procesal penal.
Argumente que a los fines de determinar si su defendido fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones: Articulo 44. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".
Argumentan en forma subsidiaria que según la doctrina mas calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción publica, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahi que, según la etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se este cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.-Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone "...la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado". La calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados, se califica como ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO Y OFERTA ENGANOSA, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 23 de la Ley de Delitos Informáticos y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal para GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ.

Manifiesta la recurrente, la presente decisión recurrida viola el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL INCUMPLIMIENTO AL DEBIDO PROCESO. Y contradice lo establecido por nuestro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREV ENTIVA DE LIBERTAD cuando los delitos no exceden en su limite máximo los ocho (8) años de la pena.

Continuo la defensa en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido, considerando esta defensa que la misma es INJUSTA E ILEGITIMA, en razón de que estamos en presencia de un Proceso Viciado de Nulidad Absoluta, razón por la cual, lo justo y procedente en el presente caso en el peor de los casos, seria acordarle al Investigado, una medida menos gravosa, ante la eminente declaratoria de Nulidad Absoluta del Proceso y atendiendo a la pena aplicable a todos y cada uno de los delitos, donde ninguno supera los ocho (8) anos. ESTAFA "...La pena será de dos a seis años..." previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal. ACCESO INDEB/DO "... será penado con prisión de uno a cinco anos y multa de diez a cincuenta unidades tributarias" Y OFERTA ENGANOSA,"... será penado con prisión de dos a seis anos y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias" previstos y sancionados en los Artículos 6 y 23 de la Ley de Delitos Informáticos respectivamente. AGAVILLAMIENTO, "...con prisión de dos a cinco anos" previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal.

Afirmando además que su defendido tiene arraigo en el país, es una persona de cincuenta y cinco (55) anos de edad y que en conocimiento con las instalaciones de los Centros Preventivos de Reclusión y la probabilidad de que una persona de su edad sea contagiado del virus COVID-19, era de vital importancia la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, en aras de proteger el DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA consagrado en nuestra Carta Magna y en los Tratados suscritos y ratificados por el Estado Venezolano en cuanto a los DERECHOS HUMANOS se refiere

Finalmente solicita que SE ADMITA y consecuencialmente, SEA DECLARADO CON LUGAR, CON TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES, el presente RECURSO DE APELACION interpuesto conforme a los numerales 4, 5 y 7 del articulo 447 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 125, 210, 190, 191 y 196 Ejusdem, en contra del AUTO que declaro SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA, y qua ACORDO UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS ENCAUSADO, a pesar de que se trata de un PROCESO IRRITO Y VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez realizado un exhaustivo análisis del recurso interpuesto, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar principalmente que el Tribunal de Control CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de su defendido y NEGÒ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3° y 8° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sin motivación alguna.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio de la abogada defensora su representado, ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, fue detenido sin que mediara una orden de aprehensión, ni el procedimiento está amparado bajo la figura de la flagrancia; quienes aquí deciden, estiman pertinente citar extractos del acta de investigación penal, de fecha 29 de julio de 2020, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó asentada la aprehensión del imputado de autos:

“…En esta misma fecha, siendo la 19 horas, compareció ante este despacho el dectetive agregado OSCAR RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo Científico Penales y Criminalistica quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo153 y 285 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo establecido en el articulo 34, 48, 49 y 50 ordinal 1° de Ley Orgánica del Servicio de Policía de inestimación, el Cuerpo Científico Penales y Criminalistica, y el Servicio nacional de medicina y Ciencias Forense a tales efectos e procedió dejando constancia de la siguientes diligencia policía..” prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K20-0135-00630, incoado por esta oficina por la comisión de unos de los delitos informáticos donde figura como denunciante la ciudadana NAEROBY MIQUILENA, exponiendo que el día viernes 24-07-20, la contacto una prima de nombre MARIA GONZALEZ, a través de un numero telefónico signado 04169537566, indicándole que la ayudara con la venta con la cantidad con $300.000.oo, esta persona se vio interesada y transfirió a la cuenta asignada 0116-0116-2300-2571-3027- varias transacciones bancarias por la compras por la referidas divisas, posteriormente le envió los comprobantes de pagos y no obtuvo mas respuesta en relación a la negosacion ya establecías en vista de los antes expuesto una ves leída, y analizadas las actas procesales y las respuestas emitidas por la entidad financiera Bando Occidental del Descuento BOD, según oficio No. 9700-135- TMMDMM-057515-2020, donde solicito los datos filiatorios y movimientos bancarios de la cuenta receptora del dinero en mención logrado constatar que dicha cuenta se encuentra a nombre de GRABRIEL ENRIQUE VISCAUINO GONZALES residenciado en el Sector Luís Aparicio avenida 48H, No. 155-03, parroquia Dormiltila Flores Municipio san Francisco titular d la Cedula de Identidad No, V-7.828.776,”. Las negrillas son de la Sala).

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, este motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por el Juez de Control para sustentar la medida de coerción impuesta y declarar sin lugar los pedimentos de las partes:

“…Este juzgador observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, los funcionarios actuantes del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINAUSTICAS, SUB-DELEGACION MARACAIBO, realizaron el procedimiento en acato a los articulo 113, 114, 115 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía, cumplieron con todas y cada unas de las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 191, que no existen testigos si ya os sabido por todos que los funcionarios actuantes hacen acompañar de dos testigos si las circunstancias se lo permiten, y es sabido para todos que las personas se niegan a testificar por miedo a represalias, y que existen jurisprudencias reiteradas que los mismos avalan u proceso, los funcionarios realizaron el procedimiento de ley; ya que se presume la comisión de un hecho punible, y existen elementos de convicción que hacían presumir, que los hoy imputados, podría esconder alguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma se respetaron todas los derechos y garantías constitucionales, contemplados en su artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234, 119 ordinales 6 y 127 del Código Orgánico Procesal penal, se levantaron todo lo elementos de convicción, las actas de inspección, cadenas de custodias, se cumplió con las notificaciones de los derechos del imputado, y las respectivas declaración del funcionario actuante, por tanto no se observa ninguna violación flagrante del derecho a la libertad, debido proceso v la tutela judicial efectiva en contra de los imputados do autos, por lo que este Juzgador considera que la aprehensión de los ciudadanos esta justificada en derecho y en aplicaron a la sentencia vinculante N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja plasmado que el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión. Asimismo se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal l y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Articulo 174 Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos interacciónales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión, judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo el defecto haya sido subsanado o convalidado. Articulo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en esto Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos interacciónales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, paginas 278 y 280 comenta: ...A trabes del articulo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto do un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas do este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos interacciónales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes íntimas Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: ...Con respecto al merito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: "(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rua, en su tratado sobre 'LA CASACION PENAL', editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: "[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]"; de Ali, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito". Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el articulo 190 de la ley procesal penal, do acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos interacciónales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneadles y no saneadles; los no saneadles han de considerarse (...) porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneadle es porque q pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidadle si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito" (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala do Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montana Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente lo clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidadles, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidadle; y solo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: "2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado articulo 433(hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuid el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a Ios puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de Ios recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma esta contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, Ios supuestos do nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia., son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de Ios vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revotación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece cl segundo párrafo del articulo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia N° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto do excepción, le esta permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de Ios supuestos indicados en el fallo parcialmente trascrito, que determinan la nulidad absoluta del acto, y no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a Ios hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que Ios hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado do leer sus derechos y no fueren impuestos del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Publico en Ios actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de Ios derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABQLUTA REQUERIDA POR LA DEFENSA. Ya que cabe destacar que en Ios actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos Ios elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, de igual forma el articulo utilizado por la defensa no pertenece a las nulidades.
Así mismo considera este juzgador que la denuncia de vicio de nulidad por parte de la defensa técnica, es necesario establecer que dentro de las reglas para las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal es obligatorio:
"Articulo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a Ios imputados o imputadas en Ios casos que este Código ordena, cumpliendo con Ios siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporcion que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
4. No presentar a Ios detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en Ios casos de flagrancia.
6. . Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
7. .Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. .Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable." (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
Por lo que se evidencia de la norma transcrita que la obligación que mas pareciere acercarse al vicio enunciado por la defensa técnica en este sentido, solo es obligatorio para los funcionarios actuantes levantar el acta policial en la cual deben asentar el lugar, dia v hora de la detención en un acta inalterable, así como las circunstancia de lugar, modo, tiempo y lugar, a quienes, y el resto de los elementos de convicción que acompaña a la misma solo vienen a reforzarla, y su falta no comporta un vicio de nulidad. Aunado al hecho que le han sido garantizados hasta este momento los derechos a la defensa asistencia e intervención de al imputada de actas, en los actos en los que no ha sido así, fueron anulados, por lo que en virtud de ello, frente a los argumentos y consideraciones antes descritos, considera este Juzgador que lo procedente en este caso cs declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas policiales que conforman el presento proceso penal, v en consecuencia SIN LUGAR la libertad plena de los imputados de actas. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud do dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención do los ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula N° V- 7.828.776 v GERALDO POLANCO ROSENDO, titular de la cedula N° V- 29.730.592. fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o mas. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona quo lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula N° V 7.828.776 v GERALDO POLANCO ROSENDO, titular de la cedula N° V- 29.730.592, por la presunta comisión de los delitos: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, ACCESO INDEBIDO Y OFERTA ENGANOSA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 23, de la ley de delitos informáticos, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286, del Código Penal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Publico y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula N° V- 7.828.776 v GERALDO POLANCO ROSENDO, titular de la cedula N° V- 29.730.592, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO. En el caso concrete existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula N° V- 7.828.776 y GERALDO POLANCO ROSENDO, titular de la cedula N° V- 29.730.592, es presunta mente participe do dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a quo el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia v el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello v con el. objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto do la exposición hecha por la defensa publico del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que so tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, ACCESO INDEBIDO Y OFERTA ENGANOSA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 23, de la ley de delitos informáticos, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286, del Código Penal, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE; lA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados ciudadanos GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula N° V- 7.828.776 y. GERALDO POLANCO ROSENDO, titular de la cedula N° V- 29.730.592, son autores o participes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por ol Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 29 de julio de 2020, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29 de julio de 2020, suscrito por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de que fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, los cuales conformes firman los ciudadanos 1.- GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula N° V- 7.828.776 y 2.- LUIS GERALDO POLANCO ROSENDO, titular de la cedula N° V- 29.730.592. 3.- ACTA DE INSPECCION IECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29 de julio de 2020, suscrito por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de la inspección realizada. 4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUS'IODIA, de fecha 29 de julio de 2020, suscrito por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se deja constancia, donde se deja en evidencia incautada 5.- RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 30 de julio de 2020, suscrito por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de la experticia realizada. 6.- DENUNCIA, de fecha 24 de julio de 2020, suscrito por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana Maria González. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines do garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, a si como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena quo pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera quo se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no solo se refiere al delito sino a la repercusión social del dañó causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado al Estado Venezolano y a la victima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta on un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, on fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (articulo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (articulo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial do la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Por lo que considera esta juzgadora que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad do recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Codito Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por !a vindicta publico. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa do libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado do culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida on jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debo recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual so decreto en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expreso una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...'' este Juzgador considera que el ministerio publico incurrió en un error inexcusable en derecho por cuanto es un incongruencia la calificación de múltiples delitos como lo son ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, ACCESO INDEBIDO Y OFERTA ENGANOSA, previstos y sancionados en los artículos 6 v 23, de la lev de delitos informáticos, v el delito do AGAVILLAMIENTQ, previsto y sancionado en el Articulo 286, del Código Penal v a la vez solicitar a este juzgado una imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que quien aquí decide se aparta de la solicitud realizada por la vindica publico y en consecuencia se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula N° V- 7.828.776 v GERALDO POLANCO ROSENDO, titular de la cedula Nc V- 29.730.592, amparado según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia quo ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA ,en cuanto a la solicitud de una medida de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue en las que el hoy imputado, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio do quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido este Juzgador quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos quo sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funcionas de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existo peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Pena. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA, Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal en contra de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula N° V- 7.828.776 y GERALDO POLANCO ROSFNDO, titular de la cedula N° V- 29.730.592, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el art,. . 462 del código penal, ACCESO INDEBIDO Y OFERTA ENGANOSA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 23, de la ley de delitos informáticos, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286, del Código Penal, De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINAUSTICAS, SUB-DELEGACION MARACAIBO, a los fines de participarle que los imputados quienes fueron individualizados el día de hoy por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, ACCESQ INDEBIDO Y OFERTA ENGANOSA, previstos v sancionados en los artículos 6 y 23, de la lev de delitos Informáticos, y el delito de AGAVILLAMIENTQ, previsto y sancionado en el Articulo 286, del Código Penal, quedaran detenidos en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. SE DECLARA SIN LUGAR I A IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación del Ministerio Publico y la defensa de los imputados do autos, por las razones expuestas en la presente acta. Y ASI SE DECIDE…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que el Juez A quo estimó que efectivamente la aprehensión del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto de las labores investigativas desarrolladas por los órganos policiales, inmediatamente de los hechos acaecidos, se extrajeron los elementos de convicción, que condujeron a los funcionarios actuantes a la presunción que el imputado de autos, se encontraba vinculado a los hechos objeto de la presente causa, y ante la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, resultó la detención, contando con una serie de actuaciones que sirvieron de soporte para llevarlo al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, constatan quienes aquí deciden, que efectivamente la detención del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, se realizó fuera del ámbito de lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía ni orden de aprehensión, ni el imputado de autos fue sorprendido in fraganti, tal y como lo alega la recurrente, sin embargo, esa violación denunciada cesó cuando el mencionado ciudadano fue presentado ante el Juzgado Noveno de Control. Y asi se declara.

En este sentido, y dada la intención del recurrente expuesta en su recurso, precisa esta Sala oportuno aclarar que la indebida actuación policial de detener al imputado sin orden judicial, no destruye automáticamente las evidencias incautadas en ese procedimiento, ha de constatarse la veracidad de la información obtenida y precisar el alcance e importancia para el proceso, que busca hacer justicia, convirtiéndose esas evidencias en indicios serios de sospechas suficientes para vincular de forma presunta su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público.

A mayor abundamiento precisa esta sala traer a colación un estudio efectuado por Leonardo Pereira Meléndez sobre las Pruebas Ilícitas y Nulidades en el proceso penal, quien recoge doctrina y comparaciones con el Sistema Anglosajón y específicamente en el Capitulo XIV aborda las Excepciones de la Inadmisión de las Pruebas Ilícitas, refiriendo que el principal fundamento de la teoría del fruto del árbol envenenado es que las pruebas derivadas o provenidas, originalmente, sin independencia alguna de la prueba ilícita deben ser excluidas inadmitidas y no valoradas en la sentencia, ese fue el norte de la jurisprudencia norteamericana para no permitir los abusos y atropellos policiales, las conductas de funcionarios que transgredían derechos fundamentales de las personas, sin embargo para combatir la impunidad de los delitos y los problemas evidenciables que afronta la sociedad actualmente, la propia jurisprudencia estadounidense ha venido instituyendo teorías para lograr que las pruebas ilícitamente obtenidas sean admitidas y tengan eficacia probatoria, entre estas teorías se encuentran: La Teoría de la Fuente Independiente, La teoría del Descubrimiento Inevitable, Teoría del Nexo Causal Atenuado, Principio de la excepción de la Buena Fe, Teoría del Principio de Proporcionalidad. Con esta mención especial, quiere esta extenderle a la defensa una explicación fundada sobre las razones por las cuales una detención ilegal no siempre es motivo de libertad plena si existen fundados elementos de convicción que vinculan al detenidos con los hechos ocurridos.

Asi lo ha reconocido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ello se extrae de la decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se dejó establecido:

“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” .

Por ello el alcance del pronunciamiento efectuado por esta instancia judicial sobre la ilegalidad del acto de detención abarca únicamente esa aprehensión, no todas las actuaciones descritas en el acta policial.

En el caso de marras, se constata de la lectura del acta policial que se deja asentado que se recabó durante la investigación penal iniciada por la transferencia de dinero a la cuenta bancaria asignada con el numero 0116-0116-2300-2571-3027 donde el Organismo de Investigación, solicito los datos filiartorios de la persona que aperturó dicha cuenta, donde obtuvieron respuesta de la entidad Bancaria Bando Occidental del Descuento BOD, según oficio No. 9700-135- TMMDMM-057515-2020, se encuentra registrada a nombre del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VISCAUINO GONZALES titular de la Cedula de Identidad No, V-7.828.776, aportando su dirección de domicilio, donde realizan la visita domiciliaria practicada por los funcionarios actuantes, lo cual adicionalmente, a las actas de inspección Técnica, Actas de Investigación y de las Actas de de vaciado de celular, se desprenden fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ en los hechos imputados provisionalmente por el Ministerio Público. Por lo que en atención al punto de apelación referido a la ausencia de flagrancia, la recurrente posee parcialmente la razón, toda vez que ciertamente en el caso de marras no estaban llenos los requisitos para la aprehensión del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ por la flagrancia de cometer un delito, sin embargo, ese quebrantamiento no es suficiente en el caso para ordenar la inmediata libertad del imputado dado los elementos presentados por la vindicta pública, tal y como lo refirió la instancia judicial. Asi se decide.

Con respecto a la medida de coerción decretada, observa esta Sala que al ser presentado ante el Tribunal de Control el ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, el Ministerio Público solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del texto Adjetivo, sin embargo, el Juzgador dentro de su Autonomía se aparto considerando procedente en decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con ocasión a su detención, y que fueron mencionado así como analizados por el Juez de Control al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: las Actas de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, Denuncia interpuesta por la víctima, oficios librados por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, entre otros, no obstante, estimó que lo ajustado a derecho era la imposición de la medida privativa de libertad, con la cual podían garantizarse las resultas del proceso, así como la presencia del procesado al mismo, en vista de la magnitud del delito y el peligro de fuga.
Considera esta Sala de Alzada, que efectivamente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, se decretó a pesar que su aprehensión no respondió a una orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, la misma está respaldada con los elementos de convicción que corren insertos a la causa, descartándose las afirmaciones de la defensa relativas a que no existen en el caso bajo análisis elementos que vinculan a su representada con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto llevado a cabo en el Juzgado a quo, el imputado estuvo asistido de su defensa y fue informada de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Asi pues, una vez analizadas las actuaciones insertas al asunto, concatenadas con los fundamentos del fallo impugnado, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Noveno de PrimeraInstancia en Funciones de Control, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, los cuales consignó en el acto de presentación de imputados, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la Cedula Identidad No. V-7.828.776, y GERALDO POLANCO ROSENDO, titular de la Celular de identidad No. V- 29.730.592, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, proviso y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y OFERTA ENGANOSA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 23, de la Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286, del Código Penal, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en este asunto se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos.

De igual manera, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la posible pena a imponer, la magnitud del daño y el interés social. Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados.

Verifica esta instancia que la decisión dictada en el presente caso, esta amparada en el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos que pudieran estar vinculados con la estabilidad del sistema financiero, pues se esta frente a fraudes, engaños incluso a la desacreditación de la confiabilidad del sistema financiero. Se insiste, por tanto que, en modo alguno la actuación judicial trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad y preservarla del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias, no debe olvidarse que los delitos imputados adquirieron carácter penal relevante cuando comenzaron a afectar la confiabilidad social en el uso de las redes sociales, pues en la medida que la población tema efectuar este tipo de transacciones por temor a fraudes o engaños en esa medida la población venezolana, disminuirá su capacidad de equipararse a nivel mundial con los progresos tecnológicos, que se basan en la confianza virtual y la confidencialidad.

Esto quiere decir, que con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia Nº 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


De manera tal que a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

En consecuencia, criterio de quienes deciden, la decisión recurrida se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del juez, ya que, ejerció un debido control sobre las actuaciones presentadas y antes de dictar un fallo que pudiera convertirse en injusto, el Juez de instancia precisó dictar una Medida a garantizar las resultas del proceso que puede modificarse en cualquier momento. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.931, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.828.776, contra la decisión N° 294-20, de fecha 02 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se verifica que ciertamente la detención del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, se realizó fuera del ámbito de lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía ni orden de aprehensión, ni el imputado de autos fue sorprendido in fraganti, tal y como lo alega la recurrente, sin embargo, esa violación denunciada cesó cuando fue presentado el mencionado imputado ante el Juzgado de Control, sin embargo, esa ilegal detención no destruye las evidencias incautadas en ese procedimiento, por ello el alcance del pronunciamiento efectuado por esta instancia judicial sobre la ilegalidad del acto de detención abarca únicamente esa aprehensión, no todas las actuaciones descritas en el acta policial de fecha 29.07.020, pues a criterio de esta Alzada ha de constatarse la veracidad de la información obtenida y precisar el alcance e importancia para el proceso, que busca hacer justicia, convirtiéndose esas evidencias en indicios serios de sospechas suficientes para vincular de forma presunta su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público. Por lo que existiendo elementos de convicción suficientes, la presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita y una eventual presunción de peligro de fuga como lo alego el Juez de Instancia, resulta procedente CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada, resultando improcedente las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de su representando, así como la nulidad de las actas que integran la investigación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.931, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.828.776.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 294-20, de fecha 02 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en cuanto al decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ titular de la Cedula Identidad No. V-7.828.776, Y OTRO CIUDADANO por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y OFERTA ENGANOSA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 23, de la Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTQ, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido que la detención del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, se realizó fuera del ámbito de lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía ni orden de aprehensión, ni el imputado de autos fue sorprendido in fraganti, tal y como lo alega la recurrente, sin embargo, esa violación denunciada cesó cuando fue presentado el mencionado imputado ante el Juzgado de Control.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente - Ponente


MAURELIS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 166-20 en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE