REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de septiembre de 2020
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17955-2020
ASUNTO : R-9C-19755-2020

DECISIÓN N° 165-20

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ISAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.568.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.931, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.828.776, contra la decisión Nº 294-20, de fecha 02 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la defensa. TERCERO: Decretó medida la privación judicial preventiva de libertad, a contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la Cedula Identidad No. V-7.828.776, y GERALDO POLANCO ROSENDO, titular de la Celular de identidad No. V- 29.730.592, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, proviso y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y OFERTA ENGANOSA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 23, de la Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTQ, previsto y sancionado en el Articulo 286, del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se hace constar que en esta misma fecha, 14 de septiembre de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Precisan estos jueces de instancia que la profesional del derecho ISAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.931, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, pues ostenta el cargo de defensora del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.828.776, quien la designó como tal en fecha 02 de agosto de 2020, oportunidad en la cual se realizó el acto de imputación. Sobre la Legitimidad, esta Sala deja constancia que observó un error material en el acta de designación y juramentación de los defensores privados inserta a los folios 29 al 40 del asunto principal que acompaña al cuaderno de incidencia, sin embargo al dar lectura integra de la intervención de los profesionales del derecho ante el Juez de Control, se pudo extraer que la abogada ISAMAR HERNANDEZ actúo en representación de GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, y no de LUIS GERARDO POLANCO ROSENDO, siendo un error del Tribunal A quo a quien le correspondió la redacción e impresión de la respectiva acta, lo cual en lo absoluto puede perjudicar el derecho del imputado a través de su defensa de recurrir, por lo que esta alzada en aras de garantizar el debido proceso y no dilatar el mismo, constatando la posibilidad de determinar el cumplimiento de las formalidades de ley, considera legitimada a la recurrente, e insta al Tribunal A quo a ser mas cauteloso y dictar los correctivos respectivos que sanen esa irregularidad.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 02 de agosto del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguiente (según calendario judicial), todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (09 y 11) del cuaderno de apelación. Se deja constancia que tratándose de una causa en fase preparatoria todos los días se estiman hábiles salvo sábado, domingo y días feriados, -aun cuando se encuentran suspendidos los lapsos procesales por decisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia-, todo ello, en aras de garantizar el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva que ampara a los justiciables, en atención a lo dispuesto en el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°, 5º y 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de su defendido, tal y como lo prevé el ordinal 4º del artículo 439 mencionado, el cual engloba la aflicción que conlleva el decreto de cualquier medida restrictiva al derecho de la libertad, resultando innecesario a criterio de esta alzada que el recurrente proclame acumulativamente los numerales 5 y 6 del mencionado articulo, aclaratoria que se efectúa en atención al principio Iura Novic Curia.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente promovió como pruebas dos (2) testigos específicamente a los ciudadanos LACIDES ANTONIO VIZCAINO GONZALEZ y HUGO ANTONIO VIZCAIBI HIGUERA para demostrar la privación ilegitima de libertad denunciada por el recurrente; de la cual fue victima su defendido, medios probatorios que no admiten por cuanto, versan sobre los hechos que deben ser investigados por el Ministerio Público correspondiéndole a ese organismo precisar la veracidad de los hechos y atender a las denuncias de tergiversación de los hechos que realiza la defensa. En consecuencia no existiendo pruebas admitidas por esta instancia para conocer del presente recurso, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, corre inserta al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al Ministerio Público, siendo la misma positiva en fecha 17-08.2020 sin que diera contestación al mismo.

De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ISAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.568.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.931, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.828.776, contra la decisión Nº 294-20, de fecha 02 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la defensa. TERCERO: Decretó medida la privación judicial preventiva de libertad, a contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la Cedula Identidad No. V-7.828.776, y GERALDO POLANCO ROSENDO, titular de la Celular de identidad No. V- 29.730.592, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, proviso y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y OFERTA ENGANOSA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 23, de la Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTQ, previsto y sancionado en el Articulo 286, del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Pena.

Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20, 14.07.20 y 12.08.2020 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005.20 y 006-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho derecho ISAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.568.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.931, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE VIZCAINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.828.776, contra la decisión Nº 294-20, de fecha 02 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20, 14.07.20 y 12.08.20 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005.20 y 006-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente – PONENTE




MAURELIS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 165-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE