REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de septiembre del 2020
210º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-2018-2020
ASUNTO : 2C-330-2020

DECISIÓN N° 170-2020.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a dos recusaciones interpuestas en fecha 24 de agosto del 2020, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer escrito presentado por los abogados NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198-366 y 281-023 defensores del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA y el otro escrito presentado por el Imputado JUAN CARLOS VERA BELLOSO, asistido por el abogado FREE MANUEL GRANADILLO, |inscritos en el Inpreabogado bajos los números 195-771, en contra de la abogada ANA MARIA TELLES LARA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 14-09-2020, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los abogados en ejercicios NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA , interpuesto escrito de recusación, en contra de la ANA MARIA TELLES LARA, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V~14.007.755 y V-10.441.912, Abogados en el libre ejercicio de la Profesion, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los numeros 198.366 y 281.023. arnbos sehalando como Domicilio Procesal para oir y recibir notificaciones en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, Local L-49, Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, legitimados para actuar como Defensores Privados del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTANEDA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.835.562, actualmente Privado de su Libertad, y segun cambio de reclusion acordado por este Juzgado de Control, en la residencia de habitacion ubicada en la av. Milagro Norte, Sector los Tres Reyes Magos, calle TV, No. 6-91, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el ASUNTO No. 2C-481-2019, instruida en su contra, por la comision de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Codigo Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley de el Desarme y Control de Armas y Municiones; y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Codigo Penal, de conformidad con lo establecido en los articulos 2, 26 y 51 Constitucional, en concordancia con los articulos 88 y 89 ambos del Codigo Orgdnico procesal penal, muy respetuosamente ocurrimos ante la Instancia, a los fines de interponer el presente escrito de RECUSACION, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control, Extension Cabimas Costa Oriental del Lago del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia:
DE LOS HECHOS
Cursa.por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extension Cabimas Costa Oriental del Lago del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ASUNTO No. 2C-481-2019, instruida en contra del ciudadano: xJUNIOR JOSE GARCIA CASTANEDA Y OTROS, por la comision de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Codigo Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Codigo Penal. Ahora bien, encontrdndose la citada causa en lafase Intermedia, esta Defensa en aras de preservar los Derechos y Garantias Constitucionales que le asisten a nuestro Defendido en los articulos 26, 44 y 49 Constitucional, aunado a ello el uso de los Principio del Derecho de la Defensa e Igualdad entre las partes, previsto en el articulo 12 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 127 Ordinal 12 EJUSDEM, hemos optado por acudir en reiteradas oportunidades desde el inicio del acto de la Audiencia de Imputado por orden de aprehension, oportunidad esta en que fuimos designados como Defensa Privada del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTANEDA, a los fines de realizar las diligencias pertinentes, necesarias y utiles de Defensa, a favor de nuestro patrocinado, observdndose que desde esa oportunidad, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control, Extension Cabimas Costa Oriental del Lago, ha asumido una conducta predispuesta por el trato hacia esta Defensa y dando a demostrar con su actitud una gran parcialidad, actitud esta que va en contra de lo referido en los presupuestos establecidos en los articulos 2 y 26 Constitucional, que refiere la Tutela Judicial Efectiva, concatenado a lo previsto por el Legislados en nuestra Ley Adjetiva Penal, en su articulo 6 que refiere a la Autonomia del Juez, y por ende el significado juridico del Decdlogo del Juez.
IRREGULARIDADES COMETWAS POR EL TRIBUNAL A-OUO
Violacion flagrante de postulados constitucionales y procesales tendientes a garantizar La Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa e Igualdad entre las Partes, principio de Autoridad del Juez o Jueza y Obligacion a decidir, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extension Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ARGUMENTOS Y OBSERVACIONES DE LA DEFENSA EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO
Los jueces asignados para las Instituciones de la administracion de Justicia, tiene el deber y la obligacion de cumplir y dictar con transparencia y apegados a la Ley, sus correspondientes decisiones, en el sentido de lograr administrar justicia y darle a cada quien lo que le corresponde, tal como lo establece la Ley del Poder Judicial, y los articulos 2 y 3 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
El decdlogo del Juez, expresa que:
Todo buen juez debe estar dotado de condiciones particulares que garanticen una sana y equitativa administración de justicia, y contribuya así a su independencia. Estas características las llamamos: El Decdlogo de un Juez, que a continuación definimos:
- Objetividad, para decidir sin pasiones y ponderar con buen juicio los hechos.
- Independencia, para que en sus decisiones no haya influencia de ningún otro poder del Estado, ni de sectores influyentes de la sociedad.
- Imparcialidad, para juzgar sin prejuicio alguno, decidiendo con racionalidad, justeza y lógica, ausente de inclinación afectiva, económica partidaria y que no discrimina en razón de sexo, religión, raza, color o genero.
PETITUM
Por todos los argumentos anteriormente señalados, es por lo que esta Defensa acude a la Instancia Superior, para interponer el presente escrito DE RUCUSACION, de conformidad con lo establecido en los articulos 88 y 89 Ordinales 4° y 8° del Codigo Orgdnico Procesal Penal, por considerar que existe parcialidad por interes personal, por parte de la Jueza Segunda de Primer a Instancia en Lo Penal en Funciones de Control, Extension Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que obstaculizan o impiden a que el ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTANEDA, transite por un proceso justo y transparente donde se le respete sus Derechos y Garantias Constitucionales y sus Derechos Humanos establecidos en nuestras legislacion Penal Venezolanas.-
Es todo..”.


El imputado de actas JUAN CARLOS VERA , asistido por el abogado FREE MANUEL GRANADILLO, interpuesto escrito de recusación, en contra de la Jueza ANA MARIA TELLES LARA, en los siguientes términos:


“…Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extension Cabimas del Circuito Penal del Estado Zulia, ASUNTO No. 2C-481-:s2019, Nevada en mi contra y otros ciudadanos mas, por los delitos de HOMICIDO CAUFICADO, sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Codigo Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, sancionado en el articulo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, sancionado en el articulo 239 deljCodigo Penal.
Es el caso, ciudadano Juez Superior, desde la oportunidad en que me presente al Comando al cual me encuentro adscrito y posteriormente fui puesto a derecho al Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de Cabimas, he observado unas series de irregularidades por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Control de Cabimas, donde se me violentan todos mis Derechos y Garantias Constitucionales, que me asisten como ciudadano Venezolano. Asi mismo, también he observado por parte de dicha Jueza una gran parcialidad en mi contra y de los demas causas de mi Proceso, desconociendo hasta la presente fecha las razones y motivos de su actitud de parcializacion de esta demostrando una conducta de mala fe que obstaculiza mi recorrido por un proceso Penal Justo y transparente y sin vicios y por ende una buena administracion de Justicia.-
PETICION
Ahora bien, en aras de preservar mi seguridad jurfdica y mi estado de derecho para tener un proceso justo y transparente donde no se me violenten mis derechos Constitucionales, como en efecto lo ha venido haciendo la Jueza Segunda de Control, es por lo que vengo en este acto de conformidad con lo previsto en los ARTfCULOS 26,44 y 49 Constitutional, en concordancia con los Principio de la Defensa e Igualdad entre las partes, previsto en los artfculo 6,12,127.12, todos del Codigo Organico Procesal Penal, que me asisten, a solicitarle el presente RECURSO DE RECUSACION, en contra de la Jueza Segunda de Prfmera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control, Extension Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogada ANA MARIA TELLES LARA, de conformidad con lo establecido en los artfculos 88 y 89 del Codigo Organico Procesal Penal..”

II
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadano abogado KATIUSKA CHINQUIQUIRA PEREZ PARADA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“… Los recusantes parten del falso supuesto que solo pertncen al contexto virtual de la estrategia de su asistencia legal, lo cual contrasta con un órgano subjetivo de instancia penal, como quien suscribe este informe que ha denostado profunda vocación de servicio objetivo imparcial y claro a la administración de justicia que bajo ningún concepto sirven de motivación para facturar la ponderación actuación, respecto, y el recto equilibrio conductual de quien preside esta despacho judicial basta con realizar un estudio de as acta procesales, o simplemente analizar la síntesis de la misma transcripta con anterioridad para evidenciar para quien suscribe ha actuado conforme a derecho con la debida imparcialidad y objetividad resolviendo cada una solicitudes presentadas tanta por la representación fiscal y como por los abogados defensores de los imputado de la presente causa no reflejando algún signo de subjetividad en las decisiones dictadas , por loo que resulta incosedible argumentos sustentados por los acusados orientados por su asistencia legal, de los cuales parte de unos supuestos errados produzcan en el animo de cualquier profesional sensato y con sideresis profesional y procesal un apices de malestar cargado subjetividad que incida en su buen proceder y imparcialidad a la hora de administrar justicia, que pueda lesionar gravemente los derechos de una persona sujeto de derecho, lo cual en sub juducen los acusados solo buscan en su actual retardar la celebración del acto de la premilitar y salir airosos en su pretensiones lesionado derechos ajenos y tratando de subvertir el orden procesal ….”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para este Tribunal Colegiado, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrilla de Sala)
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, es decir su imparcialidad.
En ese sentido, se observa que los accionantes interponen recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, que afecta su imparcialidad, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir al recusante que, la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”

Cabe agregar que, sobre las interposiciones de la mencionada causal, ha sido criterio de esta Sala de Alzada, que dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada.
Ahora bien, una vez determinada bajo que causal fueron interpuestas las recusaciones, que guarda relación con el mismo asunto principal, aprecia este Tribunal Colegiado en el caso sub-examine, que los accionantes representados por los abogados NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA en el escrito de recusación, plantearon que desde la oportunidad en que fueron designados como Defensa Privada del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTANEDA, observaron que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas Costa Oriental del Lago, asumió una conducta predispuesta por el trato hacia esta Defensa y dando a demostrar con su actitud una gran parcialidad (en el entender de la parte recusante), actitud esta que va en contra de lo establecido en los artículos 2 y 26 Constitucional, que refiere la Tutela Judicial Efectiva, concatenado a lo previsto por el Legislados en nuestra Ley Adjetiva Penal, en el articulo 6 referido a la Autonomía del Juez. Por otro lado, pero en sintonía el imputado JUAN CARLOS VERA, asistido por el abogado FREE MANUEL GRANADILLO, quien es parte en el mismo asunto penal 2C-481-2019 alega que también ha observado por parte de la misma Jueza una gran parcialidad en su contra y en contra de los demás imputados, desconociendo hasta la presente fecha las razones y motivos de su actitud de parcializacion, demostrando una conducta de mala fe que obstaculiza su recorrido por un proceso Penal Justo y transparente y sin vicios y por ende una buena administración de Justicia.
Ahora bien, para la correcta tramitación de este tipo de incidencias, existen requisitos de procedencia acreditados en normas jurídicas expresas (Vid artículos 94,95,96 del Código Orgánico Procesal Penal), el incumplimiento de los mismos trae como consecuencia el rechazo o inadmisión de esta incidencia, así lo ha reconocido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No 370 de fecha 06.10.2011 dejó asentado cuales eran esos requisitos, refiriendo expresamente:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, …”
Así las cosas, en el presente caso esta Sala de Alzada constata de la lectura del escrito de recusación que solo hay un señalamiento abstracto cargados de apreciación subjetiva, por parte de ambos recusantes, pues no hay descripción concreta de cual es la conducta que asumió la Jueza Segunda de Control Abg. ANA MARIA TELLES para estimar que esta parcializada, aunado a ello, no se evidencia algún elemento probatorio que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con el N° 2C-2019-2020.

Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por los recusantes en los dos escritos de reausaciones, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no hay el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, y mucho menos sustentan con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa N° 2C-2019-2020, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numerales 4 y 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo.

En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercida, quienes alegan, están en la obligación de describir y demostrar a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por el recusante permitan concluir que la Jueza recusada carece de imparcialidad, a los fines de juzgar a su representado.

Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de instancia, haya dejado de dar respuesta a las solicitudes interpuesta por la defensa privada, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

De manera que, conforme fue presentadas las incidencias, se configura una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta, pues se basan en suposiciones de los recusantes, quienes estiman que las decisiones judiciales emitidas por la Jueza Recusada son producto de su parcialidad, siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

Por lo que, ante la ausencia de un señalamiento objetivo con pruebas de lo alegado por los recusantes en su solicitudes, capaces de demostrar que existe causas fundadas en motivos graves que afecte la imparcialidad de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LAS RECUSACIONES la primera interpuesta por los abogados en ejercicio NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTANEDA, y la segunda presentada por JUAN CARLOS VERA, asistido por el abogado FREE MANUEL GRANADILLO, en contra de la Jueza ANA MARIA TELLES LARA, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LAS RECUSACIONES la primera interpuesta por los abogados en ejercicio NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTANEDA, y la segunda presentada por JUAN CARLOS VERA, asistido por el abogado FREE MANUEL GRANADILLO, en contra de la Jueza ANA MARIA TELLES LARA, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 167° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala- Ponente




NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA,

KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 170-2020 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,

KARLA BRACAMONTE