REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de septiembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19721-20
DECISIÓN N° 169-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRÁ SOTO CONTRERAS actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión Nº 474-20, de fecha 08 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual entre alguno de los pronunciamientos decretó la LIBERTAD INMEDIATA sin restricciones de índole jurisdiccional a favor de la ciudadana AMALFI JOSE VALENCIA DEL VALLE titular de la cédula de identidad No 17.183.854, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se recibió la causa en fecha 14 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso interpuesto, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto:
Los hechos imputados ocurrieron el 07 de agosto de 2020, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, efectuando labores de patrullaje en el sector Jalisco observaron dentro de las instalaciones de la Cooperativa COTRAVOLV, dos (2) gandolas pertenecientes a la empresa PDVSA y varios ciudadanos se encontraban extrayendo combustibles de la misma, los efectivos policiales actúan para impedir que se continué la extracción, logrando la aprehensión de uno de eso sujetos, el cual quedó identificado como JOHAN MARTINEZ RONDON, titular de la cedula de identidad No 17.972.944, consta asimismo del acta policial, que en atención a la cantidad de combustible incautado y las facturas encontradas en el sitio de aprehensión, se logró precisar las estaciones de servicio surtidas previamente, así que se iniciaron las investigaciones de rigor para precisar lo ocurrido y sus intervinientes, constando en actas la aprehensión de la ciudadana AMALFI JOSE VALENCIA DEL VALLE presuntamente encargada de supervisar la distribución del combustible encontrado en las gandolas retenidas en este mismo procedimiento.
Consta asimismo, que en fecha 08.08.2020 se realiza ante el Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del Rosario el acto de imputación, oportunidad en la cual el Ministerio Público señala al ciudadano JOHAN MARTINEZ RONDON titular de la cedula de identidad No 17.972.944 presunto responsable en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana AMALFI JOSE VALENCIA DEL VALLE titular de la cedula de identidad No 17.183.854 como presunta responsable en la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En ese mismo acto la Vindicta Pública requiere en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE ALVARADO MARTINEZ titular de la cedula de identidad No 13.100.488 y HUMBERTO ENRIQUE PAZ titular de la cedula de identidad No 10.675.817 autorización para su aprehensión por estimarlos COAUTORES en los delitos de DE PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, de lo expuesto esta Sala estima, que se esta frente a una investigación penal cuyo delito principal es el CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE que se ha convertido en un flagelo en esta jurisdicción y que a su vez conlleva la participación de varios sujetos entre los cuales pudieran destacar los funcionarios públicos encargados del resguardo y distribución de esa sustancia, por lo que convergen en un mismo proceso imputaciones distintas, pero que deben ser conocidas por la jurisdicción especial destinada a tal fin con exclusividad mediante resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reconoció que era indispensable a través del Poder Judicial la protección mas eficaz frente a cualquier forma, clase, o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el contrabando de extracción, el boicot, la usura, el saqueo, alteración fraudulenta de precios, entre otros delitos conexos que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática y amenazar con la paz y la seguridad publica, fue por ello, que se creo la jurisdicción especial para estos ilícitos recargando en los tribunales allí mencionados la obligación de tener como norte los postulados expuestos.
De esta forma, ha de recordarse que, la competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso, asi lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se lee:
“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).
De manera que, considerando que mediante decisión Nº 474-20, de fecha 08 de agosto de 2020, la Jueza Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, decretó la LIBERTAD INMEDIATA sin restricciones de índole jurisdiccional a favor de la ciudadana AMALFI JOSE VALENCIA DEL VALLE titular de la cédula de identidad No 17.183.854, y contra esa decisión el Ministerio Público ha presentado el presente recurso de apelación, es criterio de esta alzada que los delitos imputados a esta ciudadana AMALFI JOSE VALENCIA DEL VALLE, están íntimamente vinculados al delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE pues el Ministerio Público precisa que ella bajo su investidura de funcionaria publica conjuntamente con otros sujetos concertaron previamente para cometer ese hecho, por ello le imputa los delitos de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO; por lo que el recurso de apelación contra esa decisión debe ser conocido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se le atribuyó la competencia exclusiva en los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, contrabando de extracción alteración fraudulenta de precios, de oferta y demanda, tal y como quedo establecido en la citada decisión N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, la cual reza:
“Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De conformidad con lo anteriormente expuesto en aras de garantizar que la presente causa sea conocida por el Juez competente por la materia, preservando además el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el conocimiento del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRÁ SOTO CONTRERAS actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión Nº 474-20, de fecha 08 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual entre alguno de los pronunciamientos decretó la LIBERTAD INMEDIATA sin restricciones de índole jurisdiccional a favor de la ciudadana AMALFI JOSE VALENCIA DEL VALLE titular de la cédula de identidad No 17.183.854, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto interpuesto por las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRÁ SOTO CONTRERAS actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión Nº 474-20, de fecha 08 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual entre alguno de los pronunciamientos decretó la LIBERTAD INMEDIATA sin restricciones de índole jurisdiccional a favor de la ciudadana AMALFI JOSE VALENCIA DEL VALLE titular de la cédula de identidad No 17.183.854, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso, y del Juez natural. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE ESTE ASUNTO A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRÁ SOTO CONTRERAS actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión Nº 474-20, de fecha 08 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual entre alguno de los pronunciamientos decretó la LIBERTAD INMEDIATA sin restricciones de índole jurisdiccional a favor de la ciudadana AMALFI JOSE VALENCIA DEL VALLE titular de la cédula de identidad No 17.183.854, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso, y del Juez natural.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE EL PRESENTE ASUNTO A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 169-2020 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
KARLA BRACAMONTE