REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de septiembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7789.20

DECISIÓN N° 163-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho KEILA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.062, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 28.470.585, 20.147.030 y 20.372.930, respectivamente, contra la decisión Nº 304-2020, de fecha 22 de Agosto de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en Ios artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial Sobre El Hurto y Robo De Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS HUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de Septiembre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas que la profesional del derecho KEILA HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, interpuso su escrito recursivo, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el apelante realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego mencionar, las irregularidades que estiman ocurrieron en el procedimiento de aprehensión de sus patrocinados, denunciando que la recurrida expuso en la audiencia de presentación la falta de requisitos legales para aplicar la flagrancia por el delito de Robo Agravado, ya que del análisis a las actas policiales se desprende que el Robo ocurrió cinco (5) días antes de la aprehensión, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, solicitó el cambio de calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento, previsto en el artículo 14 de la Ley especial, y en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, denunció que a su juicio, dicha norma ha dado lugar a una serie de violaciones por los funcionarios policiales que limita el artículo 44 de la Constitución Patria, además de no tener testigos instrumentales que avalen la supuesta oposición de los imputados, no hubo orden de aprehensión, hubo un reconocimiento de los imputados posterior a su detención, violentando de este modo el debido proceso, sin contar además con un señalamiento directo por parte del agraviado, , y en cuanto al delito de Agavillamiento, para que se configure, debe prevalecer una conspiración, ya que a criterio del recurrente, no tenía el representante fiscal al momento de la presentación elemento alguno que indicara que los ciudadanos imputados se hubieran asociado para conspirar y cometer dicho delito, por cuanto fueron aprehendidos en sitios diferentes.

Por otra parte, argumenta el recurrente, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada ya que la misma debe ser fundada de acuerdo a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad y el Agavillamiento formuló la defensa unas consideraciones en el acto, las cuales no fueron contestadas motivadamente, violándose el artículo 49.1 de la Constitución. Así mismo arguye el apelante en este sentido que la recurrida carece de inmotivaciòn por incongruencias en la redacción ya que se mezcla con otra causa que no guarda relación con los hechos sometidos a su consideración, es por lo que denuncia que no puede admitirse una decisión que sólo se limita a expresar los elementos de convicción sin motivar, declarando sin lugar la petición de la defensa en la audiencia de presentación, sin estar cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la parte recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados, ordenando un nuevo acto de presentación, y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora privada Abog. KEILA HERNANDEZ, de los imputados ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, mediante escrito de fecha 02.09.2020 sobre la base de los siguientes términos:

Comenzó la Vindicta Pública, afirmando que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación de los imputados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, que evidencian además de la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir de pleno derecho el peligro de fuga y como tal la medida de privación de libertad, ante la entidad de los delitos imputados, en tal sentido cita el representante fiscal criterios doctrinarios que avalan su tesis.

Así mismo, considera que la Medida de Coerción personal impuesta no es una pena anticipada y explica por qué considera que se encuentran cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente señala el representante fiscal que la decisión recurrida se encuentra suficiente y claramente motivada, tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas. En tal sentido, cita criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional para fundamentar su opinión jurídica. Por último, el representante fiscal promueve pruebas a fin de sustentar la posición jurídica del Ministerio Público.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRME la decisión recurrida.




CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la abogada KEILA HERNANDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos como primera denuncia, a impugnar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos por la falta de requisitos legales para aplicar la flagrancia por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, como segunda denuncia, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, por cuanto debió ser la de Aprovechamiento y no la de Robo, así como otras consideraciones jurídicas al respecto con relación a los otros delitos imputados, y la tercera denuncia, la motivación del fallo por la omisión de pronunciamiento en la que estima la parte recurrente incurrió la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, en relación a las peticiones de la defensa.

Una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

En el primer particular del escrito recursivo, la recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, incumplió con los requisitos legales de la flagrancia por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que del análisis de las actas policiales se desprende que los hechos ocurrieron cinco (05) días después, en contravención al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 19 de agosto de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy se conformo dicha Comisión Policial, a bordos de las unidades vehiculares radio patrulleras, signados con los números P-003, P-011, P-018 y P-285, plenamente identificada, en momentos que nos desplazábamos por precitada avenida, logramos visualizar a un (01) UN (01) VEHICULO PLACAS 76PAB0, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO CLASE CAMION CARGA, TIPO FURGON, momento en el cual al trasluz de los cristales polarizados y los cristales delanteros laterales del vehiculo, logramos visualizar que dicho vehiculo se encontraba ocupado por dos (02) ciudadano (conductor y copiloto), realizando maniobras prohibidas (exceso de velocidad) y detrás del mismo en modalidad de escolta (mosca) UN (01) VEHICULO PLACAS 59C-VAX, MARCA FORD, MODELO TRITON F-350, COLOR AZUL, CLASE CAMION TIPO PLATAFORMA, ambos en sentido norte-sur, razón alguna que nos motivó a darle seguimiento donde a los pocos minutos logramos darle alcance a la vez que mediante el sistema de alta voces (megaTono) de nuestras unidades radio patrullera y rotulado alusivo al Equipo de Respuesta Especial (ERE), le indicamos a dichos ciudadanos conductores de ambos vehículos que detuviera su marcha a la orilla de la precitada vía, resultando de nuestra solicitud que los mismos hicieron caso indolente a las instrucciones impartidas por los presentes funcionarios suscribientes, obteniendo como respuesta mayor velocidad a los vehículos, iniciándose de esta forma un breve seguimiento que se prolongó hasta el kilómetro 25 de la misma vía y culmino en un camino de carretera improvisado (trilla), lugar en el cual logramos intersectarlo con la unidad policial al practicarle al mismo un cerco policial, percatando que ambos conductores de los vehículos en cuestión detuvieron sus marchas y del vehiculo PLACAS 59C-VAX, MARCA FORD, MODELO TRITON F-350, COLOR AZUL descendió rápidamente por el lado del chofer un ciudadano a quien identificaremos como SUJETO NUM. 1, quien vestía para el momento suéter color rojo y bermudas color verde, con un arma de proyección balística en sus manos, mientras del vehiculo PLACAS 76PAB0, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO CLASE CAMION, descendió por el lado del chofer un ciudadano identificado como SUJETO NUM.2, quien vestía para el momento suéter color negro y pantalón jean color azul, con una arma de proyección balísticas tipo escopeta y del lado del copiloto de ese mismo vehiculo un tercer ciudadano SUJETO NUM.3 quien vestía para el momento suéter color gris y bermudas color beige, esgrimiendo a su vez un arma de proyección balística tipo escopeta recortada, todos intentando emprender veloz huida a pie, acción que fue neutralizada rápidamente a los pocos metros por los integrantes de la comisión policial, no sin antes tomar posicionamiento táctico y actuando en el basamento legal de nuestras funciones a fa practica del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial establecidas en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, tomamos las medida de precaución sobre el resguardo de nuestra integridad física y la de algún vecino que estuviera en el área, oponiendo los mismos resistencia a la autoridad lo que amerito que los funcionarios actuantes le aplicaran a los mismo técnicas duras de control físico en el mismo grado de resistencia al que los ciudadanos aplicaban y acordes al Manual del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando de esta forma restringirlos en su totalidad, y aplicarles las respectivas revisión corpórea a la cual se refiere el articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle el ciudadano identificado como SUJETO NUM.1 en sus manos un arma de proyección balística tipo escopeta color negro con empuñadura de material de madera color marrón calibre 16 y en su bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo moto c xt1756, color negro, mientras que el SUJETO NUM.2 se le incauto en sus manos un arma de proyección balística tipo escopeta, color negro con empuñadura de material sintético color negro, calibre 12 y en su bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca Samsung, modelo a-11, color negro, al SUJETO NUM.3 se le incauto en su mano derecha un arma de proyección balística tipo escopeta recortada calibre 9 milímetro, con empuñadura de material de madera color marrón y el su bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular marca galaxy, modelo j5 pro, color dorado, con la pantalla fracturada, posteriormente se nos acerco un ciudadano quien se identificó como: ALEXIS HUERTA, (sus datos filiatorios quedan, explanado en sobre sellado, para uso exclusivo del Ministerio Publico según lo establecido en el Articulo 23 de la ley especial de victima, testigos y demás sujetos procesales.) quien nos manifestó que El día viernes 14 del mes en curso, aproximadamente a las 05:15 horas de la mañana salio de la empresa donde labora de nombre "Distribuidora layer, la cual se dedica a la distribución de víveres y alimentos de primera necesidad, ubicada en el municipio Maracaibo Barrio Carmelo Urdaneta con su ayudante y un escolta, todos a bordo de un vehiculo PLACAS 76PAB0, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO CLASE CAMION, ya a varios minutos después y ubicados en la avenida 50 de la vía que conduce hacia Municipio Rosario de Perija, kilómetro 31 de la misma vía que conduce hacia el municipio rosario de Perija, en pleno trayecto se me ubica al lado del camión un vehiculo marca FORD, modelo triton F-350 color azul tipo plataforma y en esa misma plataforma se encontraban cuatro ciudadanos que le hacían serial corporales con pistolas en manos apuntándole que se detuviera, deteniendo su marcha a los pocos metros, llevándolos bajo amenaza de muerte hasta el kilómetro 35 al lado de la vía en una carretera de arena, aproximadamente 20 kilómetros hacia el interior de la maleza, lugar donde los antisociales desembarcaron toda la mercancía del interior del vehiculo PLACAS 76PAB0, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO CLASE CAMION, camión placas, donde los mantenían en cautiverio por mas de tres horas para después liberarlos, así mismo identifico y señaló a los ciudadanos que teníamos restringido como autores de los hechos antes narrados y reconociendo el vehiculo de la empresa que le despojaron y el vehiculo MARCA FORD, MODELO TRITON F-350 COLOR AZUL en la cual se encontraban los sujetos en cuestión abordo al momento de cometer el delito, verificando las placas identificadoras de los vehículos por la base de datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el vehiculo PLACAS 76PAB0, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO CLASE CAMION, presento una solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Subdelegacion Maracaibo por robo de vehiculo de fecha 15/08/2020, en vista de los hechos y de encontrándonos en presencia de un acto, con características notables de la comisión de un delito, se procedió en informarle a los ciudadanos en cuestión sobre sus detenciones, informándole y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) LUIS PALMAR, titular de la cedula V.-19.214.611, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos así como la retención del vehiculo, y los objetos incautados, llegando al sitio la unidad URP-04 del Servicio de Transporte y Gruas "Dona Carmen, conducido por el ciudadano: YAVANY PAREDES, titular de la cedula de identidad numero V.-13.021.817, quien traslado ambos vehículos hasta el estacionamiento Judicial "DONA CARMEN", ubicada en el Municipio San Francisco, Barrio Los manantiales, calle 212, específicamente en el kilómetro 16 de la avenida 50 que conduce hacia el Municipio Rosario de Perija, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro sede, no sin ante de realizarle un evalúo medico en el Centra Asistencial Hospital Central de Maracaibo, atendido por el galeno de guardia quien se identifico como: YAMILETH CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad numero V.-18.494.422, matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) Nro. 20.189, quien le diagnostico "condiciones clínicas estables entre los limites normales donde no se evidencia lesiones", una vez en nuestro despacho procedimos a realizar llamadas telefónicas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista de la subdelegación Maracaibo, para indagar sobre los antecedentes penales de los detenidos, donde a los pocos minutos nos indicaron que los sujetos se encuentran bajo investigaciones por los delitos de robo y huerto de vehiculo automotor según expedientes números: K-200430-00230, K-20-0430-00278, K-20-0430-282, K-20-0430-00290, K-20-0430-00337. por tal motivo le informamos vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, a quien le notificamos sobre la aprehensión de los ciudadanos según las circunstancia, dándole continuidad al proceso y ordenándonos que practicáramos todas actuaciones correspondiente a fin de ser presentados los aprehendidos ante los tribunales de justicia, quienes quedaron identificados plenamente como: (Suieto num.1) FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, titular de la cedula de identidad numero V.-20.372.930, edad 28 anos, fecha de nacimiento 04/02/1992, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio Jesús Enrique Losada, Parroquia la concepción, Barrio Jaime Lusinchi, sector calle ancha, sin numero de casa, sin aportar mas datos filiatorios, con el seudónimo de "EL PAPA" (suieto num.2) KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-20.147.030, edad 29 anos, fecha de nacimiento 15/08/1991, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio Jesús Enrique Losada, Parroquia la concepción, Kilómetro 25 sector las amalias, sin numero de casa, sin aportar mas datos filiatorios, con el seudónimo de "EL TOPO" y (suieto num.3) ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, titular de la cedula de identidad numero V.-28.470.585, edad 19 anos, fecha de nacimiento 31/08/2000, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio Jesús Enrique Losada, Parroquia la concepción, Barrio Jaime Lusinchi, sector calle ancha, sin numero de casa, sin aportar mas datos filiatorios, con el seudónimo de "EL ANDRESITO"…””. (El destacado es de la Sala).

Por su parte, la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, En ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías institucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso. Así las cosas, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del) a la libertad personal., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de 3 condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren Insertas al expediente las respectivas Actas de Notificación de Derechos, levantadas en fecha 25/01/2020 debidamente firmada por el imputado quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha 27/01/2020, lo que significa que el Ministerio Publico la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarlos actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su: aprehensión. ASI SE DECLARA. En este sentido, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud dedos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito ,:acaba de cometerse". Es decir, no se determine si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por e! Ministerio Publico, SE CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados 1,- ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, titular de la cedula de identidad V- 28.470.585, 2.-KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.147.5030, 3.- FREDDY SEGUNDO LEAL RINCGN, titular de la cedula de identidad V- 20,372,930 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHJCULO AUTOMOTQR. previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial Sobre El Hurto y Robo De Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AG AVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PRIVACION 1LEGJT1MA DE LIBERTAD" previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem. Y ASI SE DCIDE.-(Negrillas de la Sala)

Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, constatan quienes aquí deciden, que efectivamente la detención de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 28.470.585, 20.147.030 y 20.372.930, se efectuó el día 19 de Agosto de 2020, siendo que se verifica que el ciudadano víctima formuló la respectiva denuncia el día 15 de Agosto de 2020, sin embargo constata esta Alzada que en el acta policial antes citada se observa que la intervención policial devino de una presunta maniobra prohibida (exceso de velocidad) observada por los funcionarios actuantes ejecutada por los conductores de dos vehículos uno PLACAS 76PAB0, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO CLASE CAMION, y otro MARCA FORD, MODELO TRITON F-350 COLOR AZUL, que los conductores hacen caso omiso al llamado de la autoridad judicial, imprimen velocidad en su conducir lo que genera una breve persecución, luego que se detienen desembarcan oponiendo los mismos resistencia a la autoridad lo que amerito que los funcionarios actuantes le aplicaran a los mismo técnicas de control respectivos, y luego la víctima se presenta en el momento de efectuarse el procedimiento policial e identifica y señala a los imputados como los autores de un ROBO DE VEHICULO cuya denuncia se verificó en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), conllevando a la aprehensión de los mismos.

Posteriormente, al ser presentado ante el Tribunal de Control los ciudadanos ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con ocasión a su detención, y que fueron señalados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: Acta policial, acta de inspección técnica del sitio del suceso, declaración verbal y escrita de la víctima, copia de la denuncia interpuesta ante la Delegación del CICPC de Cabimas, registro de cadena de custodia, registro de recepción de vehículos recuperados, actas de notificación de derechos, reseñas fotográficas e informes médicos, entre otros, procediendo la Jueza de Control a declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a decretar la medida de coerción personal requerida por el representante fiscal por considerar cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 236 ejusdem, con la cual podían garantizarse las resultas del proceso, la cual fue dictaminada en el esfera de competencia funcional de la Juzgadora, quien además consideró todos los elementos de convicción presentados.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” .
Por tanto, si bien la detención de los imputados de autos, no se efectuó el mismo día de los hechos, no es menos cierto que los detuvieron inicialmente por la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD siendo ese un delito flagrante, al cual se le adicionó la imputación de otros hechos ocurridos con anterioridad pero encontrándolos en posesión de objetos relacionados con el mismo y fueron reconocidos por la víctima como los presuntos autores de los mismos, por lo que considera esta Alzada que la aprehensión cumple con los extremos legales de la flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la medida de coerción que pesa sobre los imputados de autos, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación, plantea la defensa que la conducta desplegada por los ciudadanos ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, no puede ser enmarcada en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto el hecho ocurrió con anterioridad a la aprehensión de los imputados y que deben ser subsumidos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como que en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, el procedimiento no poseen testigos instrumentales que avalen la supuesta oposición de sus defendidos, y que en cuanto al Agavillamiento para que se configure debe prevalecer una conspiración.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación un extracto del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos:
“…posteriormente se nos acerco un ciudadano quien se identificó como: ALEXIS HUERTA, (sus datos filiatorios quedan, explanado en sobre sellado, para uso exclusivo del Ministerio Publico según lo establecido en el Articulo 23 de la ley especial de victima, testigos y demás sujetos procesales.) quien nos manifestó que El día viernes 14 del mes en curso, aproximadamente a las 05:15 horas de la mañana salio de la empresa donde labora de nombre "Distribuidora layer, la cual se dedica a la distribución de víveres y alimentos de primera necesidad, ubicada en el municipio Maracaibo Barrio Carmelo Urdaneta con su ayudante y un escolta, todos a bordo de un vehiculo PLACAS 76PAB0, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO CLASE CAMION, ya a varios minutos después y ubicados en la avenida 50 de la vía que conduce hacia Municipio Rosario de Perija, kilómetro 31 de la misma vía que conduce hacia el municipio rosario de Perija, en pleno trayecto se me ubica al lado del camión un vehiculo marca FORD, modelo triton F-350 color azul tipo plataforma y en esa misma plataforma se encontraban cuatro ciudadanos que le hacían serial corporales con pistolas en manos apuntándole que se detuviera, deteniendo su marcha a los pocos metros, llevándolos bajo amenaza de muerte hasta el kilómetro 35 al lado de la vía en una carretera de arena, aproximadamente 20 kilómetros hacia el interior de la maleza, lugar donde los antisociales desembarcaron toda la mercancía del interior del vehiculo PLACAS 76PAB0, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO CLASE CAMION, camión placas, donde los mantenían en cautiverio por mas de tres horas para después liberarlos, así mismo identifico y señaló a los ciudadanos que teníamos restringido como autores de los hechos antes narrados y reconociendo el vehiculo de la empresa que le despojaron y el vehiculo MARCA FORD, MODELO TRITON F-350 COLOR AZUL en la cual se encontraban los sujetos en cuestión abordo al momento de cometer el delito…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputado:

“…En este acto el Ministerio Publico (sic) considera procedente imputar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA…cometido en perjuicio de HENDER GIL; calificación esta que debe considerarse como una calificación provisional y que viene dada al considerarse que la imputada referida presto (sic) asistencia y ayuda a los autores, después de cometido el delito de robo, guardando o manteniendo el vehículo robado en su residencia…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE Vehículo AUTOMOTOR, previsto y sancionado en !os artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial sobre El Hurto y Robo De Vehículos, ROBQ AGRAVADO, previsto y sancionado en e! articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAM1ENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTQR1DAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; coma se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar sin Lugar la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Publico, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia NQ 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar y adquirirá carácter definitivo". (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados de autos, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante fundamenta el segundo particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representados, no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto fueron aprehendidos con posterioridad al hecho, situación que le causa a sus defendidos un perjuicio, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, de la denuncia rendida por la víctima de autos, del registro de cadena de custodia, de las fijaciones fotográficas, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos endilgados, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados, que vinculan a los presuntos imputados de autos con los delitos endilgados en el acto de presentación, quienes fueron aprehendidos en virtud de una denuncia formulada por la víctima de autos, quien fue despojada de su vehículo por varios sujetos portando armas de fuego, y fueron identificados por la misma al momento de su aprehensión.

Con respecto a los delitos imputados por el representante fiscal a los imputados de autos, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en !os artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial sobre El Hurto y Robo De Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e! articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos imputados, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, en esta fase incipiente del proceso se traduce en seccionar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, no le asiste la razón al apelante al solicitar un cambio en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, por cuanto fueron aprehendidos con posterioridad al hecho, por cuanto evidencia esta Alzada que los funcionarios aprehensores dejaron constancia de que hubo un reconocimiento en la acta policial efectuado por la víctima de los hechos, así en cuanto a lo argumentado en relación al delito de Resistencia a la Autoridad por cuanto no hubo testigos presénciales del procedimiento ni hubo un reconocimiento directo por parte de la víctima, no le asiste la razón al denunciante por cuanto se constata que el procedimiento se efectúo bajo los parámetros de la flagrancia y hubo un señalamiento de la víctima en el acta policial, y en cuanto al delito de Agavillamiento que debe prevalecer una conspiración previa, es lo que corresponde investigar al Ministerio Público en esta fase inicial del proceso una vez finalizada la investigación, pudiendo la Fiscalía realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, encontrando esta Alzada ajustada a derecho la decisión proferida por la Jueza A quo sobre el particular, advirtiéndole a la defensa que tales calificaciones pueden variar en el transcurso de la investigación.

Por tanto, las solicitudes de cambio de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto a los ciudadanos ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE Vehículo AUTOMOTOR, previsto y sancionado en !os artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial sobre El Hurto y Robo De Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e! articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano Alexis Huerta y El Estado Venezolano, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En el particular tercero denuncia la defensa, la falta de motivación del fallo, así como la omisión de pronunciamiento en la que estima el recurrente, incurrió la Juzgadora al momento de resolver sus pretensiones; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada realiza las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida privativa de libertad a los ciudadanos ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, así como para dar respuesta a la defensa de autos:

“…Ahora bien la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalemente por el Ministerio Pùblico, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artìculos 5 y 6, ordinales 1°. 2° y 3° de la Ley Especial Sobre El Hurto y Robo De Vehiculos, ROBQ AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAV1LLAJV1IENTQ, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal y RES1STENCIA A LA AUTOR1DAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEG'iTlMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem. siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-08-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la POLIC1A BOLIVARIANA DEL EST ADO ZULIA, inserta al folio 02, 03, 04 con su vueito. 2.- ACTA DE INSPECCION TECN1CA de fecha 19-08-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la CUERPO DE POUCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio 05 de la presente causa .3.- DECLARACION VERBAL Y ESCRITA: de fecha 19-08-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio 06 Y 07 de la presente causa 4,- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-08-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio 08, 09, 10de la presente causa. 5,-Registro DE RECEPCION Y ENTERGA DE VEH1CULOS, de fecha 19-08-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la CUERPO DE POLSCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio 11, 6.-ACTA DE NGTIFICACIQN DE DERECHOS de fecha 19-08-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la CUERPO DE POUCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio 12, 13, 14, 7,-RESENA FOTOGRAF1CA; de fecha 19-08-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la CUERPO DE POUCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio 15,16. 8,- INFORME MEDICO: de fecha 19-08-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la CUERPO DE POUCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta al folio 18.19,20: los cuales se dan reproducidos en este acto…”.Por otra parte, en cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previstos en el artículo 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGARLA SOLICITUD DE LA DEFENSATECNICA DEL IMPUTADO…quien solicitó al tribunal que…este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, el cual atenta contra la vida por ser un delito pluriofensivo, la cual causa un dalo a la sociedad. Respecto a la Medida Cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del procesal la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el Instituto de las Medidas de Coerciòn Personal que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por !os distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de !os procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar Ios intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de Ios imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian de! contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual Ios ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de ia imputación y a Ios argumentos de Ios medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos Ios elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos Ios elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a Ios imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Publico acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por Ios hoy imputados encuadra dentro de los tipos penales de RQBQ AGRAVADO DE VEHJCULO AUTOMOTOR, , previsto y sancionado en Ios artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial Sobre El Hurto y Robo De Vehículos, RQBQ AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTQ, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTQR1DAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PR1VAC1QN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem; tal y como quedo evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con e! acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de Ios imputados de autos De igual manera, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262. 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se proveen las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, expresando que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes a los procesados de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni el de omisión de pronunciamiento, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación ni de omisión de pronunciamiento, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el tercer punto de denuncia, contenidos en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KEILA HERNADEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 28.470.585, 20.147.030 y 20.372.930, contra la decisión N° 304-2020, de fecha 22 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KEILA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.062, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, contra la decisión N° 304-2020, de fecha 22 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Undècimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de medidas cautelares planteada por la apelante a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 163-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE