REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de septiembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7783.20
DECISIÓN N° 168-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho HUBERT SANCHEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 117.275, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos YORMAN JOSE BERMUDEZ PEROZO Y DANIELA DEL CARMEN FERNANDEZ CAMARO, contra la decisión Nº 294-20, de fecha 14 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO; asi como la admisibilidad proferida por esta sala, previa designación como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho HUBERT SANCHEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 117.275, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos YORMAN JOSE BERMUDEZ PEROZO Y DANIELA DEL CARMEN FERNANDEZ CAMARO interpone su recurso centrando su apelación efectuando los siguientes argumentos:
Que la decisión recurrida esta inmotivada, por cuanto la Jueza A quo aplica erróneamente el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual queda afectada la decisión con el vicio de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su entender; de la recurrida no se puede entender ni inferir cuales son los plurales elementos de convicción que conllevaron a la Jueza a dictar el fallo, pues en su criterio la conducta atípica desplegada por YORMAN JOSE BERMUDEZ PEROZO esta calificada en la ley especial de drogas en el articulo 153 y no en el segundo aparte del articulo 149 ejusdem.
Refiere que a su defendido le encontraron 19 gramos de presunta marihuana y que la jueza lo enmarco en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para privarlo de libertad lo cual estima es un error inexcusable ya que debió enmarcarlo en el delito de posesión ilícita de drogas descrito en el mencionado artículo 153.
Indicó el recurrente que tratándose de un delito de menor cuantía susceptible de beneficios procesales debió la Jueza de Instancia acatar el criterio de la Sala Constitucional plasmado en decisiones 1859 y 387, de fechas 18.12.2014 y 01.06.2017, lo cual no hizo afectando la motivación del fallo, por lo que solicita sea REVOCADA la decisión recurrida y se ordene imponer a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
DE LA CONTESTACION EFECTUADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Refieren que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación de los imputados en los delitos imputados, existe la intención y subsiste la multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir el peligro de fuga al cual hace alusión la Jueza de la causa, señalan que la Medida impuesta no puede interpretarse como una pena anticipada, que en el caso de marras había un hecho punible, fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal de los imputados en los hechos con una presunción razonable del peligro de fuga dada la magnitud del daño causado así como la pena que podría llegarse a imponer.
A criterio del Ministerio Público el Tribunal realizo una correcta valoración en cuanto al grado de lesión o puesta en peligro, los factores individuales y sociales, trayendo a colación la sentencia 723 de fecha 15.05.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GRACIA GARCIA en la cual se hace constar que es una potestad del Juez determinar cuando existe una presunción del peligro de fuga, ello es discrecional, basta que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso para que sea ajustada a derecho.
Finaliza señalando que la medida decretada esta motivada y ajustada, es proporcional a los intereses que se pretenden garantizar en este proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Se observa del contenido del escrito recursivo, que la Defensa Privada representada por HUBERT SANCHEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 117.275, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos YORMAN JOSE BERMUDEZ PEROZO Y DANIELA DEL CARMEN FERNANDEZ CAMARO interpone su recurso centrando su apelación en una supuesta errónea aplicaron de una norma, específicamente estima que hay error al subsumir la conducta al tipo penal; vale la pena resaltar que argumenta que actúa en representación de sus dos defendidos pero centra su apelación en supuestos únicamente referidos a YORMAN JOSE BERMUDEZ PEROZO, haciendo solicitudes genéricas al final al pedir la Medida Cautelar Sustitutiva para ambos.
En este sentido, precisa esta Sala de Apelaciones oportuno hacer un breve recorrido de las actuaciones, para precisar lo acontecido, y verifica que en fecha 09-08.2020 el Fiscal del Ministerio Público presenta y deja a disposición del Juzgado 11 de Control de esta sede judicial a los ciudadanos YORMAN JOSE BERMUDEZ PEROZO Y DANIELA DEL CARMEN FERNANDEZ CAMARO, imputándoles formalmente su presunta participación en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO, solicita la Medida de Privación de Libertad y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, en esa oportunidad los imputados no declaran, la defensa estima exagerada la medida solicitada, considerando que a YORMAN JOSE BERMUDEZ PEROZO solo le incautaron en sus partes intimas la cantidad de 12 gramos de marihuana y a DANIELA DEL CARMEN FERNANDEZ CAMARO la cantidad de 25 gramos de cocaina, alegando que la calificación con respecto a YORMAN JOSE BERMUDEZ PEROZO no esta ajustada pues se esta ante una POSESION ILÌCITA y con respecto a DANIELA DEL CARMEN FERNANDEZ CAMARO se trata de un TRAFICO EN MENOR CUANTIA por lo que la medida puede ser otra distinta a la privación, argumentando problemas de salud en el caso de ambos imputados.
Se verifica de las actuaciones presentadas que la Jueza de Instancia declara la aprehensión en flagrancia, admite la calificación provisional presentada y declara con lugar la privación de libertad, al estimar que no constaba con garantías suficientes para imponer una medida menos gravosa.
Se constata de las actuaciones policiales que el 07.08.2020 en el sector Cañada Honda, del Barrio Agua Bendita, Parroquia Cacique Mara del Municipio Mara del estado Zulia, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, dejan constancia que un ciudadano que se negó a suministrar sus datos por temor a represalias, manifestó que a escasos metros se encontraban tres sujetos entre ellos una fémina, que se dedicaban a la venta ilícita de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razón por la cual los funcionarios deciden verificar la información, observan a tres sujetos los cuales al ver la presencia policial optan por huir velozmente e ingresar a una vivienda posterior a ello, los funcionarios los persiguen y capturan solo a dos pues uno logra la fuga, estos ciudadanos quedaron identificados como YORMAN JOSE BERMUDEZ PEROZO y DANIELA DEL CARMEN FERNANDEZ CAMARO al primero le incautan entre sus partes intimas, un envoltorio tipo cebolla elaborado de material sintético color blanco, con restos vegetales de presunta marihuana con un peso de 12 gramos, y a la segunda le incautan en sus partes intimas un envoltorio tipo cebolla elaborado de material sintético traslucido, con un polvo blanco presuntamente cocaína con un peso de 25.1 gramos, asimismo en la sala de estar se encontró un bolso elaborado en tela y en la parte interna se encontraba un envoltorio tipo cebolla elaborado de material sintético traslucido, con una sustancia polvorienta de color blanco presuntamente cocaína con un peso de 44.5 gramos.
La defensa entre sus puntos de impugnación señala que la jueza aplicó erróneamente la norma para el caso de YORMAN JOSE BERMUDEZ PEROZO pues solo le incautaron 12 gramos de marihuana, lo cual encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA; al respecto observa esta Sala que ciertamente el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas señala que a los efectos de posesión se apreciara la detectación de una cantidad de hasta 20 gramos para los casos de marihuana, sin embargo, la calificación admitida por la Jueza de Instancia como bien lo refirió la misma, se basa en las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, no se debe obviar, que hubo un señalamiento y/o denuncia sobre la presunta venta de estupefacientes en una comunidad, que es como inició este proceso y se detuvieron a dos presuntos autores, quienes ingresan a una vivienda huyendo supuestamente de la persecución policial, lugar en el cual encontraron un bolso de 44.5 gramos de cocaína, y a cada uno de los aprehendidos le incautaron sustancias estupefacientes, de allí la calificación genérica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, calificación de carácter provisional como lo señaló la instancia.
En tal sentido, se reitera que la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en el acto de presentación es un resultado provisional, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por esa misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de marras la adecuación típica puede ser corregida, por el mismo Fiscal del Ministerio Publico o por el Juez en el acto de audiencia preliminar -en caso de acusación-, toda vez que los hechos siguen siendo los mismos, ellos no varían la investigación precisara si el hecho de apariencia ilícita ciertamente es antijurídico y si el imputado tiene participación y responsabilidad penal.
Razones por las cuales, esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón a la defensa al alegar un error en la aplicación de la norma, es porque evidencia que la A quo valoró las circunstancias de modo tiempo y lugar, incluso impregna su decisión en máximas de experiencia sobre este flagelo, dejando apertuarada la investigación a los fines de que el Ministerio Público esclarezca los hechos e individualice las conductas, es decir, precise si hay una conducta reiterativa en este caso, si se tratan de consumidores, pequeños distribuidores, ect, razones por las cuales se declara sin lugar este punto de impugnación. Asi se decide.
Con respecto a la desproporcionalidad de la Medida de Coerción Personal, esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora quien de forma acertada, señala que la misma obedece a criterios objetivos y subjetivos, la existencia de un delito y los elementos de convicción que vinculan a un sujeto a esos hechos como participe o autor, son elementos objetivos, los elementos subjetivos esta referidos a la conducta del mismo al momento de su aprehensión, su posible conducta predelictual, su arraigo en el país, su asiento familiar, la presunción razonable de fuga en cualquier sujeto dada la pena a imponer de un delito, las condiciones de salud, las posibilidades de obstaculizar una investigación, son elementos subjetivos, de allí que, independientemente del tipo penal las medidas de coerción varían, es decir, se puede estar frente a un delito grave e imponer una medida cautelar sustitutiva o viceversa.
En el caso de marras la Jueza aduce que no tiene garantías objetivas de que los imputados se someterán al proceso, por ello decreta la Privación Judicial de Libertad, no estima que esta ante un delito grave, atroz o de mayor cuantía, es decir, de alta peligrosidad, es consciente de que la imputación es por TRAFICO DE MENOR CUANTIA tal y como lo calificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión Nro. 1859, de fecha 18.12.2014 estableció lo siguiente: “…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. ..”, por lo que infieren estos juzgadores de alzada, que tampoco ignora la Jueza de Instancia que proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas como lo alega la defensa, sin embargo, el Juez o Jueza están obligados a analizar el caso en particular y considerar el mínimum de peligrosidad social para dictar la medida correspondiente atendiendo al principio de progresividad, esas son las pautas legales establecidas en la citada decisión del 18 de diciembre de dos mil catorce (2014).
Lo que se exige es básicamente que el juez realice un juicio de ponderación o valoración donde analice la carga o gravedad de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con la medida, es decir, los elementos definidores de lo que ha de ser la intervención penal, desde el momento en que trata de traducir el interés de la sociedad y el interés del individuo procesado que se estima inocente.
Asi las cosas, esta Sala observa que los imputados de autos además del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el cual describe un comportamiento que no es cónsono con la voluntad de someterse al proceso, y como bien se reitera indicó la instancia judicial, las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados en definitiva es motivo de investigación para esclarecer estos hechos, los argumentos de salud aportados por la defensa no se encuentran acreditados en actas, asi como tampoco ninguna otra circunstancia que acredite arraigo la cual pueda ser observada por la Jueza, de esta forma, el hecho de que se este en presencia de un delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA en los cuales proceden los beneficios procesales, no es obligación de la instancia judicial conceder los mismos, si no se cumplen con los requisitos respectivos, en este caso, la jueza preciso las razones y afirmó que no tenia garantías para garantizar el proceso, y ese es el objetivo de toda medida cautelar en esta fase del proceso, máxime cuando existe una imputación por un delito que se estima causa un grave daño social, pronunciamiento que no tiene carácter definitivo pues la defensa puede solicitar la revisión y sustitución de la misma las veces que sean necesarias aportando los elementos objetivos respectivos.
De manera que consta de la recurrida que la Jueza de Instancia se formó un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, se observa que la A quo no sólo analizó certeramente el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 2 y 3 del mencionado artículo, para luego proceder a decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, tomando igualmente en consideración la fase incipiente del proceso y las circunstancias del caso, por lo que no evidencia esta alzada error inexcusable de derecho ni inmotivación del fallo.
En principio se ha de recordar que la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores..”
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"..En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Criterios que en definitiva apuntan a discriminar según la fase procesal la fundamentación de las decisiones judiciales, las cuales siempre deben ser motivadas esto es, ajustadas al derecho, pero no será la extensión en las mismas lo que deba calificar un fallo como motivado, es su contenido esencial y los elementos valorados, por ello, se comprende que en los actos de imputación donde existen meros indicios o elementos de convicción posiblemente rebatibles, las decisiones judiciales que admitan una calificación o decreten una medida de coerción personal reposen en decisiones concisas, que procuran garantizar un proceso y esperan por una fase esclarecedora.
Asi lo ha reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada LuisEstella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Ahora bien, esa motivación puede llegar a ser incongruente y hasta ilógica cuando existe error de derecho, el cual se configura cuando el Juzgador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, por ello se afirma que puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.
Hechas brevemente las anteriores consideraciones, se verifica que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En el caso de marras la Jueza a quo, analizó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así mismo realizo un razonamiento lógico de los mismo, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el porque de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, no asistiéndole la razón a la defensa al señalar que no hay elementos de convicción para asegurar que hay un hecho licito y que presuntamente los imputados mencionados son participes del mismo, por lo que no es cierto que, la decisión judicial esta enmarcada en la inmotivación, es concisa, es breve y se basa en indicios, donde se superpone el interés general (la salud social) sobre el particular, y ello se evidencia del contenido integro de la misma.
Finalmente como ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la Defensa; pues la decisión cumple con los parámetros de ley contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión asimismo dicha motivación se encuentre fundada en derecho, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, sobre la inmotivacion y en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUBERT SANCHEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 117.275, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos YORMAN JOSE BERMUDEZ PEROZO Y DANIELA DEL CARMEN FERNANDEZ CAMARO, contra la decisión Nº 294-20, de fecha 14 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUBERT SANCHEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 117.275, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos YORMAN JOSE BERMUDEZ PEROZO Y DANIELA DEL CARMEN FERNANDEZ CAMARO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 294-20, de fecha 14 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 168-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KARLA BRACAMONTE