LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), se recibió la Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.845.285, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad civil con forma mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N° 42, Tomo 30-A, asistida por el abogado en ejercicio HERNÁN HERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.776.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.697; propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0007-2020, pronunciada en el expediente N° S00032-20 de su nomenclatura particular; por lo que se ordena darle entrada y curso de ley, formarse el expediente respectivo y colocarle la numeración propia de este órgano jurisdiccional.
-I-
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Señala la representante legal de la accionante en amparo que "[D]esde su constitución en julio de 1998 bajo las formas del derecho mercantil, la sociedad civil Grasas El Puerto, C.A. ha desarrollado una actividad agroproductiva que va desde la siembra hasta la elaboración de un producto final de consumo, a saber, el aceite de palma comestible, en sus instalaciones ubicadas en la hacienda El Puerto, parroquia Santa Cruz del municipio Colón del estado Zulia, cuya extensión de terreno consta de una superficie aproximada de diez hectáreas (10 ha), (...)."
Que su representada “(...) se dedica al procesamiento de la palma aceitera africana (elaeis guineensis), de la que extrae[,] mediante prensado mecánico del mesocarpio y de la almendra de palma[,] aceite comestible en diferentes presentaciones para el consumo humano y aceite de palmiste de forma secundaria. En ese orden, se ocupa también de la comercialización de los productos derivados para el consumo humano, como el aceite comestible, margarina y demás grasas; para consumo animal, como el neper, y otros productos de uso industrial, como jabones de baño, velas o lubricantes.”

Que “[c]onstituye un hecho notorio judicial3 para este Juzgado Agrario Superior (...), tanto la naturaleza y alcance de la actividad agroproductiva desplegada por Grasas El Puerto, C.A. como el lugar donde esa actividad se desarrolla. Así se desprende de la sentencia de 23 de marzo de 2017, por cuyo intermedio (…), decretó una medida autónoma de protección en beneficio de la actividad agroproductiva desplegada (...); y de la sentencia 1126-20204, de 6 de febrero, mediante la cual se estimó procedente la solicitud de extensión de la medida de protección autónoma decretada (…)”
Que “[e]sos hechos también son del conocimiento de la agraviante, por notoriedad judicial. En efecto, [su] representada, (...), presentó el 10 de mayo de 2019, ante el Juzgado Agrario Tercero, solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva, en el marco de la cual el oficio judicial realizó, el 17 de mayo de 2019, inspección judicial sobre sus instalaciones y, con posterioridad, dictó la sentencia 00002-2019, de 31 de mayo, en el marco de la causa identificada con el alfanumérico S00008-19, mediante la cual decretó una medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva desarrollada por [su] representada en la hacienda El Puerto, por un período de veinticuatro meses,(…)”
Que “(...) resulta cuando menos sorprendente que, en el marco de un proceso diferenciado y con ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho, el Juzgado Agrario Tercero dictase la sentencia 0007-20205, de 30 de enero, en la causa identificada con el alfanumérico S00032-20, mediante la cual revocó la medida de protección otorgada a Grasas El Puerto, C.A. el 31 de mayo de 2019 por un plazo de veinticuatro meses, y decretó medida autónoma de protección a favor de Alimentos y Grasas El Puerto, C.A., una sociedad de comercio constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estrado [sic] Zulia, el 5 de diciembre de 2019, bajo el número 48, tomo 23, esto es, con menos de dos meses de anticipación al otorgamiento de la medida, para proteger la supuesta actividad desarrollada por ella en el fundo El Puerto y la planta procesadora de aceite de palma, ambas propiedad de [su] representada, Grasas El Puerto, C.A.”

Que “(...) en la sentencia 0007-2020, de 30 de enero, el Juzgado Agrario Tercero omitió grotesca y torpemente expresar de alguna manera los motivos y argumentos dirigidos a justificar lo decidido. De hecho, el fallo consta únicamente de dos capítulos desarrollados en tan solo tres folios útiles: el primero, referido a la identificación de las partes y sus apoderados, y el capítulo subsiguiente relativo al dispositivo, (…).”

Que “(…) en materia de amparo contra sentencia Ia Sala Constitucional (en adelante la "SC") del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante "TSJ"), en su jurisprudencia constante, ha exigido como requisito de admisibilidad la presentación en copia certificada de la decisión cuya impugnación se pretenda. Sin embargo, la SC desde su primera decisión al respecto también ha previsto excepciones a esta regla general, que permiten la admisión a trámite del amparo con la consignación de la decisión atacada en copia simple, o bien con la impresión en soporte papel de la decisión contenida como mensaje de datos en el sistema informático del Poder Judicial llamado luris 2000.”

Que “(...) aunque la agraviante ordenó la notificación de los accionistas y directivos de Grasas El Puerto, C.A. mediante oficio, omitiendo en todo caso, ordenar la notificación de la persona jurídica que desde julio de 1998 despliega la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo El Puerto; Io cierto es que hasta la interposición del presente amparo esos actos de comunicación no se han llevado a efecto, en razón de Io cual ni [su] representada ni sus accionistas han tenido acceso al expediente de la causa donde fue proferida la decisión que en este acto se impugna por ser abiertamente lesiva de derechos fundamentales, de manera que no le es posible cumplir ab initio con la carga de su consignación en copia certificada.”

Que “(...) es menester señalar que la imposibilidad de acceder al expediente, que en principio obedeció a la falta de notificación de los interesados, se ha prolongado hasta la fecha de interposición de la pretensión de amparo a propósito del escenario de excepción en el que se encuentra Venezuela, con ocasión de las medidas tomadas por el Ejecutivo Nacional para hacer frente a la crisis sanitaria originada por el coronavirus (covid-19), que lo ha llevado a decretar el estado de alarma en todo el territorio de la República, con vigencia desde el 13 de marzo de 2020, que se extiende hasta la actualidad8; en atención al cual el TSJ, dadas las circunstancias de orden social que colocaban y continúan generando un riesgo a la salud pública y la seguridad de los ciudadanos, (...), acordó el 20 de marzo de 2020, con vigencia a partir del 16 de marzo de 2020, la suspensión del despacho ordinario de todos los tribunales de la República, fecha desde la cual hasta la actualidad9, han permanecido en suspenso las causas y no han corrido los lapsos procesales.”

Que “(…) es evidente que [su] representada no se encuentra en la posición de obtener copia certificada de la decisión lesiva, en razón de lo cual pido a este oficio de la jurisdicción agraria, actuando en sede constitucional, que de acuerdo a la jurisprudencia constante de la SC en la materia, admita a trámite la pretensión de amparo contra sentencia con la sola presentación de su copia simple, y que, bajo el supuesto de que la situación de excepción originada por el coronavirus (covid-19) continúe hasta la celebración de la audiencia constitucional, (...), imponga a la agraviante la carga de consignarla en copia certificada.”

Que “[a]unque claramente han transcurrido más de seis meses luego de la publicación de la sentencia (...), también es evidente que en el presente caso no es dable computar el paso de caducidad contemplado en el artículo 6 (4) de la LOADGC desde su publicación, ya que es criterio pacífico y reiterado de la SC del TSJ que el cómputo en cuestión se realice a partir de su notificación o del momento en que se tuvo conocimiento de ella.”

Que “[e]n el caso de especie, (...), [su] representada no fue llamada al proceso, a pesar de encontrarse directamente afectada por la decisión lesiva, y aunque fue ordenada la notificación (...) de sus accionistas a título personal, los actos de comunicación procesal no se han llevado a cabo. Por consiguiente, ya que [su] representada fue excluida de la integración del litisconsorcio pasivo, como quiera que ello no fue corregido por el Juzgado Agrario Tercero, (...), es claro que el procedimiento urgente de tutela reforzada del amparo es perfectamente operativo (admisible) para la restitución de la situación subjetiva lesionada, por cuanto [su] representada no tuvo conocimiento real ni fue notificada de la decisión que la perjudicó, así como tampoco fueron notificados sus accionistas.”
Que “(…) aunque en efecto existan vías ordinarias preestablecidas para la tutela de los derechos fundamentales lesionados, como el recurso de primer grado de oposición recogido en el artículo 607 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil, (...), aplicable por remisión supletoria en sede especial agraria, o bien el recurso ordinario de apelación; Io cierto es que frente a la crisis sanitaria originada por el coronavirus (covid-19) que propició, por un lado, el decreto de estado de alarma y la consiguiente restricción de garantías, vigentes desde el 13 de marzo de 202014, y por el otro, que desde el 16 de marzo de 2020 los tribunales de la República dejasen de despachar de forma ordinaria (...); es evidente, entonces, que los mecanismos procesales preexistentes resultan ineficaces para la restitución de la situación constitucional infringida y que sólo [sic] la vía del amparo constitucional resulta idónea para la tutela de los derechos lesionados, (...).”
Que “(…) en la sentencia 0007-2020, de 30 de enero, existe prescindencia total y absoluta de razonamiento de hecho y de derecho ordenado a justificar la decisión. En ese sentido, el Juzgado agrario Tercero incurrió en un grotesco y grave defecto de actividad que, en definitiva, impide realizar un control de la conformidad a derecho del juicio (operación intelectual) en cuya virtud consideró cumplidos los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 196 de la Ley de Tierras para el decreto de la medida de protección autónoma, inficionado, así de nulidad absoluta la decisión en cuestión.”

Que “(…) es evidente que este Juzgado Agrario Superior, actuando en sede constitucional, se encuentra constreñido a declarar la nulidad de la sentencia (...), en atención a la lesión pluriofensiva del orden público constitucional, en el entendido de que la ausencia de motivos acarrea la violación, entre otros, del derecho a la defensa, a la efectiva tutela judicial, a una decisión motivada y al debido proceso; y todo ello al margen de otros tantos y serios quebrantamientos relativos al orden de la legalidad, como la violación de los principios de autosuficiencia y congruencia del fallo, o la infracción de normas contempladas en los artículos 243 y 244 del CPC que, de suyas, también implican la nulidad de lo decidido, aunque escapen del juicio constitucional strictu sensu.”
Que “(...) la juez del Juzgado Agrario Tercero incurrió en un grave error judicial inexcusable, que supone una falta disciplinaria sancionada con la destitución del cargo según el artículo 40 (4) de la Ley de Carrera Judicial, (...); al revocar en el particular primero de la sentencia 0007.2020, de 30 de enero, (…), la medida autónoma de protección a la producción decretada a favor de [su] representada, Grasas El Puerto, C.A., por intermedio de la sentencia 00002-2019, de 31 de mayo.”
Que “(…) si la sentencia 00002-2019, de 31 de mayo, fue dictada en el marco de un proceso autónomo, identificado con el alfanumérico S00008-19, procesalmente no era dable al Juzgado Agrario Tercero pronunciarse sobre la revocación de la medida en un proceso distinto, donde, por demás, [su] representada, la beneficiaria de la medida revocada, no fue integrada al litisconsorcio pasivo.”
Que “(...) la agraviante subvirtió las reglas de tramitación procedimental, en las que se encuentra interesado el orden público, como quiera que la sentencia de confirmación o revocación de la medida autónoma de protección, de conformidad con los artículos 602 y 603 del CPC, aplicables por supletoriedad en sede agraria, solamente puede pronunciarse en el mismo proceso donde fue dictada, dentro de los dos días a más [sic] tardar, de haber expirado la articulación probatoria. Por consiguiente, al revocar la medida en un proceso distinto, donde la beneficiaria ni siquiera es parte, el Juzgado Agrario Tercero infringió el derecho al debido proceso de [su] representada y, concretamente, los derechos a la defensa, a ser oído, y al acceso y control de la prueba, además del derecho a la tutela judicial efectiva, al hacer ilusorio el ejercicio del derecho a recurrir el fallo.”
Que “(...) acude en nombre de [su] representada (...), con el propósito de solicitar la nulidad de la sentencia 0007-2020, de 30 de enero, dictada por el Juzgado Agrario Tercero en la causa identificada con el alfanumérico S00032-20, (…).”
Que “(...) solicit[a] en nombre de [su] representada el decreto de una medida cautelar innominda [sic] ordenada a suspender los efectos de la sentencia 0007-2020, de 30 de enero, dictada por el Juzgado Agrario Tercero en la causa identificada con el alfanumérico S00032-20, y por consiguiente, a restituir los efectos de la sentencia 00002-2019, de 31 de mayo, dictada por el Juzgado Agrario Tercero en la causa identificada con el alfanumérico S00008-19, mediante la cual decretó una medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva desarrollada por [su] representada en la hacienda El Puerto, por un período de veinticuatro meses.”
Como medios de prueba acompañó al escrito de amparo, las siguientes documentales: 1°) Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad civil con forma mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N°42, Tomo 30-A; 2°) Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., celebrada en fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), inscrita ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), anotada bajo el N° 24, Tomo 32-A RM 4TO; 3°) Copia fotostática certificada de la sentencia N° 1126-2020, dictada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020); 4°) Copia fotostática simple de la Sentencia N° 00002-2019, dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019); y, 5°) Copia fotostática simple de la sentencia N° 0007-2020, dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Finalmente solicitó se oficiara, mediante prueba por informes, al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que remitiese copia fotostática certificada de la sentencia recurrida en amparo, ante la imposibilidad de acceder a la misma en atención al estado de alarma decretado en nuestro país.
-II-
DE LA COMPETENCIA

En este punto, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, tramitar y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad civil con forma mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., procediendo a realizado de la siguiente manera:

En el caso bajo análisis, se aprecia que se está en presencia de una acción de amparo constitucional propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), distinguida con el NO 0007-2020, pronunciada en el expediente N° S00032-20 de su nomenclatura particular.
Esta modalidad de amparo tiene su fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Esta modalidad de amparo constitucional ha sido denominada por la doctrina como “amparo contra sentencia”, la cual puede ejercerse por el interesado cuando un tribunal, actuando fuera de su competencia o con extralimitación de funciones, dicte una sentencia u ordene un acto que lesione, vulnere o amenace derechos y/o garantías constitucionales. En cuanto al tribunal competente para conocer de esta modalidad de amparo, señala expresamente la norma supra transcrita que le corresponderá conocer como tribunal constitucional de primera instancia, al tribunal superior jerárquico -en sentido vertical- a aquél que dictó la sentencia u ordenó el acto denunciado como lesivo o amenazante.
Así las cosas, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue propuesta contra una sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto por la materia, como por el territorio, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 07 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) [Caso: Emery Mata Millán], la cual estableció que “(...) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”, es por lo que este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del derecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
Prevé el artículo supra transcrito los requisitos de forma que debe contener toda solicitud de amparo constitucional, sea esta presentada en forma escrita o en forma verbal, los cuales deberán ser verificados en su cumplimiento concurrente por el juzgador constitucional. Siendo que en caso de faltar uno o más de ellos, se debe ejercer la facultad prevista en el artículo 19 ejiusdem, el cual señala que “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Requisitos a estos a los cuales se le debe añadir, con base en la citada sentencia de la Sala Constitucional, distinguida bajo el N° 07 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), la consignación de los medios de prueba documentales de los que disponga el actor, y el señalamiento de los medios de prueba que desee promover, siendo esta la única oportunidad que tiene para efectuar dicha promoción, por cuanto de no hacerlo en el escrito libelar le precluye dicha posibilidad.
Por su parte el articulo 6 ejiusdem, señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo constitucional:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; y,
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación a los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción de amparo propuesta.”
Consagra la disposición supra transcrita, algunos supuestos de hecho específicos que hacen admisible la acción de amparo constitucional propuesta, aun cuando esta cumpliese con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 ejiusdem. Supuestos estos que el juzgado constitucional está en la obligación de analizar al momento de admitir la solicitud de amparo, toda vez que los mismos son de orden público, ello a los efectos de revisar si la misma es admisible o no, situación que no obsta a que puedan ser nuevamente analizados a lo largo del procedimiento y aun al momento de dictarse sentencia definitiva.
Tal planteamiento lo reconoce Humberto E.T. Bello Tabares en su obra titulada “Sistema de Amparo. Un Enfoque Crítico y Procesal del Instituto” (Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2012. Pág. 283), al señalar que “(...) los requisitos de admisión del amparo constitucional, no sólo [sic] deben y pueden ser analizados al momento de admisión de la solicitud, sino que pueden ser revisados de oficio o a instancia de parte en el decurso del procedimiento y al momento del dictado de la propia decisión definitiva, circunstancia ésta [sic] que se traduce en que es perfectamente viable que un amparo constitucional admitido y tramitado, sea declarado inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.”
Teniendo en cuenta todo lo anterior, este órgano jurisdiccional, actuando en sede constitucional, luego de analizar la solicitud de amparo presentada por la sociedad civil con forma mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., observa que la misma cumple concurrentemente con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la ley que rige la materia; siendo que además no se observa prima facie que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad antes señaladas, a reserva de la facultad de realizar un reexamen de tales circunstancias en el decurso del procedimiento y aun al momento de dictar sentencia definitiva.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará ADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad civil con forma mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0007-2020, pronunciada en el expediente N° S00032-20 de su nomenclatura particular. Así se decide.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La accionante en amparo solicitó se decretase “(...) una medida cautelar innominda [sic] ordenada a suspender los efectos de la sentencia 0007-2020, de 30 de enero, dictada por el Juzgado Agrario Tercero en la causa identificada con el alfanumérico S00032-20, y por consiguiente, a restituir los efectos de la sentencia 00002-2019, de 31 de mayo, dictada por el Juzgado Agrario Tercero en la causa identificada con el alfanumérico S00008-19, mediante la cual decretó una medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva desarrollada por [su] representada en la hacienda El Puerto, por un período de veinticuatro meses.”

Señalando que para el decreto de la medida cautelar solicitada, “(...) al momento de realizar el juicio de ponderación dirigido a dilucidar la procedencia de la petición cautelar solicitada, según lo dispuesto por la SC en este respecto; [se] tome en consideración los hechos que por notoriedad judicial conoce, relativos a la actividad desarrollada por [su] representada en el fundo El Puerto desde julio de 1998, a los efectos dañinos que en el despliegue de esa actividad agroindustrial ha supuesto la sentencia lesiva y, en definitiva, que tenga en cuenta la fecha de constitución de la sociedad mercantil Alimentos El Puerto, C.A., a saber, menos de dos meses antes de la publicación de la sentencia lesiva, hecho que constituye un elemento suficientemente objetivo sobre el cual podrá concluir, (...), que a Alimentos El Puerto, CA. no le asiste derecho o interés jurídico alguno sobre el fundo El Puerto o la planta procesadora de aceite de palma y que, en ese sentido, su actuación y la del Juzgado Agrario Tercero han afectado indebidamente la actividad de [su] representada, en la que se encuentran interesados principios de progenie constitucional, como el de la seguridad agroalimentaria.”
Con atención a lo peticionado, se debe atender al criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 156/2000, dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000) [Caso: corporación L'Hotels C.A.], con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual, respecto del decreto de medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional, dejó sentado lo siguiente:
“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo (…)
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero [sic] de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(...) Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
(...) Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir pata el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste [sic] el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
Con base al criterio supra transcrito, se concluye que las medidas cautelares en el marco de un amparo cautelar tienen como características fundamentales, tal como señala Humberto E. T. Bello Tabares (Ob.Cit. Págs. 358 y 359), las siguientes:

“a. Las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de derechos fundamentales (…)
b. Las medidas cautelares en el marco de los procedimientos de amparo constitucional sólo [sic] pueden ser decretadas a instancia de parte -principio dispositivo atenuado que rige el proceso de tutela constitucional- lo que se traduce que no hay medidas oficiosas.
c. El solicitante de la medida cautelar innominada no tiene que alegar y demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (...).
d. El operador de justica, no está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos antes referidos para el decreto de la medida cautelar y lo más importante, no está obligado a motivar el decreto ni la negativa de decretarlas medidas cautelares innominadas, pues su acuerdo queda a la ponderación y criterio del operador de justicia.
e. Como consecuencia de la inmediatez del proceso, no rige el sistema de la oposición a la medida cautelar.”
Así las cosas, se aprecia que la accionante en amparo solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0007-2020, pronunciada en el expediente N° S00032-20 de su nomenclatura particular, lo cual le restituiría plenos efectos jurídicos a la sentencia dictada por el mismo órgano jurisdiccional, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), distinguida con el N° 00002-2019, pronunciada en el expediente NO S00008-19 de su nomenclatura particular, mediante la cual decretó medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva desarrollada por ella en la Hacienda El puerto, por un período de veinticuatro (24) meses.

Tomando en cuenta lo señalado por la accionante en su solicitud de amparo, así como el análisis de las pruebas documentales consignadas, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, se considera que existen suficientes motivos para, en ejercicio del poder cautelar general, acordar la medida cautelar innominada solicitada. Razón por la cual, en el dispositivo del fallo este Juzgado Agrario Superior de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, decretará la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia acordará la SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0007-2020, pronunciada en el expediente N° S00032-20 de su nomenclatura particular, hasta tanto se resuelva el mérito de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide

-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad civil con forma mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N° 42, Tomo 30-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0007-2020, pronunciada en el expedienté N° S00032-20 de su nomenclatura particular;

2°) Se ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad civil con forma mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N° 42, Tohi0 30-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0007-2020, pronunciada en el expediente N° S00032-20 de su nomenclatura particular;

3°) Se ORDENA la notificación de la titular o encargada del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien deberá agregar al expediente la boleta de notificación recibida, para que comparezca ante la secretaría de este órgano jurisdiccional a fin de conocer el día y la hora en que se celebrara la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; notificación que deberá estar acompañada de la copia fotostática certificada del escrito libelar de amparo y de la presente decisión. Igualmente, se deja expresamente establecido que la ausencia de la referida jueza a la audiencia señalada, no acarreará la admisión de las presuntas lesiones o amenazas denunciadas;

4°) Se ORDENA la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

5°) Se ORDENA al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificar de la admisión de la presente acción de amparo constitucional a los terceros interesados en las resultas de la presente causa; siendo que una vez practicadas dichas notificaciones deberá remitir sus resultas a este órgano jurisdiccional; y,

6°) Se DECRETA medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0007-2020, pronunciada en el expediente N° S00032-20 de su nomenclatura particular; debiendo el prenombrado Juzgado cumplir de manera inmediata con la medida cautelar aquí acordada, bajo apercibimiento de desacato, practicando todas las actuaciones necesarias para tal fin.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1133-2020, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libró la correspondiente boleta y oficio de notificación.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.