REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO



Se recibió y dio entrada en fecha 15 de septiembre de 2020 a pieza de incidencia, relacionada con recusación planteada por la abogada Aura González Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.197, quien dice ser apoderada judicial de los ciudadanos XIOMARA DE JESÚS ROMERO HERNÁNDEZ y OMAR ENRIQUE MOLERO PULGAR, contra la abogada Beverly Bohórquez Martínez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, sede Maracaibo en juicio de colocación familiar, incoado por los antes nombrados contra la ciudadana XIOMAIRINA COROMOTO MOLERO ROMERO, en beneficio de sus nietos el adolescente y la niña (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 15 de este mes y año se recibió por Secretaría, escrito presentado por la abogada Aura González, en el cual planteó recusación contra esta Juzgadora bajo los siguientes términos:

Manifestó que “… siguiendo instrucciones de mis representados, procedo igualmente a plantear forzosamente su desprendimiento del conocimiento del presente incidente de recusación…”.

La abogada fundamenta su recusación, en la ausencia de parcialidad que dice tener esta Superioridad, en razón a lo establecido en el artículo 255 de la Constitución. Expone que recusa en razón de que “… su competencia subjetiva se encuentra clara y visiblemente comprometida con alguna de las partes del proceso (concretamente con la parte demandada), lo que la hace carecer de la imparcialidad y objetividad para conocer esta incidencia de recusación en contra de la jueza (…) del juicio principal y de todas las incidencias de la causa…”.

Seguidamente, narra hechos que a su decir originan la ausencia de parcialidad de esta jueza. Indicó también, que sostuvo conversaciones con mi persona en 2 oportunidades, en las cuales presuntamente manifesté “… que estaba en conocimiento del procedimiento, que la jueza se encontraba conforme a derecho y que ese traslado y ese acto se verificó bajo sus estrictas instrucciones, y que ella (la Jueza Superior Dra. YASMIN (sic) ROMERO) había analizado el expediente en conjunto con la jueza de primera instancia refiriéndome que a su consideración mis clientes los ciudadanos (…) no tenían cualidad para solicitar esas medidas, decisión que en definitiva fue acogida y dictada posteriormente por la Jueza de instancia (sic) BEVERLY BOHORQUEZ (sic)…”.

Indica que el hecho antes narrado “… al dar instrucciones en asuntos que no están bajo su esfera de conocimiento jurisdiccional y emita opinión anticipada, lesiona gravemente el “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, el valor “justicia”, “la preeminencia de los derechos humanos” y la “ética”, previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y violenta además, como se dijo ut supra, el valor “Igualdad” (…), el derecho a tener un juez imparcial (…); se vulnera igualmente la Garantía de una Justicia Imparcial; y con lesión de los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana”.

En adelante cita artículos de la Constitución y del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana con los cuales argumenta su pretensión, y finalmente solicita al tribunal la evacuación de pruebas y solicita se declare con lugar y se me aparte del conocimiento de la presente incidencia de recusación porque a su decir mi competencia subjetiva se encuentra severamente comprometida con una de las partes del juicio principal.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que la recusante no tiene un interés jurídico actual, se observa del escrito presentado que la abogada fundamenta su pretensión bajo el argumento de que“ … su competencia subjetiva se encuentra clara y visiblemente comprometida con alguna de las partes del proceso (concretamente con la parte demandada) lo que la hace carecer de imparcialidad y objetividad necesaria para conocer esta incidencia de Recusación en contra de la Jueza Beverly Bohórquez, del juicio principal y de todas las incidencias en la causa (…) correspondiente a Demanda por Colocación Familiar incoada por mis representados los ciudadanos XIOMARA DE JESUS ROMERO HERNANDEZ Y OMAR ENRIQUE MOLERO PULGAR, en beneficio del adolescente (…) y de la niña (…), en contra de la ciudadana XIOMAIRINA COROMOTO MOLERO ROMERO…”.; basa su alegato en dos llamadas telefónicas realizadas, la primera el día 31 de agosto de 2020 a las once y treinta y cuatro minutos de la mañana, desde el teléfono celular 0414-1634883, perteneciente a la abogada recusante a mi teléfono celular y una segunda llamada realizada el día 2 de septiembre de 2020, a las ocho y diecinueve minutos de la mañana, desde mi teléfono celular a su teléfono celular por espacio de veinte minutos y cuarenta y cinco segundos.

Comunicaciones las cuales en todo caso, favorecerían a la parte recusante abogada Aura González y jamás a su contraparte ciudadana Xiomairina Coromoto Molero Romero, contraparte contra quien obraría el impedimento. Favoritismo este que bajo ningún supuesto se ha dado, ni a favor de una parte ni de su contraparte, por las razones que más adelante se indican.

Comparte esta superioridad el criterio del jurista venezolano Ricardo Henríquez la Roche en su libro el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, el cual refiriéndose al artículo 43 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo refiere:

“Si recusa la contraparte de aquel contra quien obra el impedimento, el recusante no tendrá el interés actual que exige, con carácter de principio general, el artículo 16 del código de procedimiento civil, como fundamento de legitimidad; porque así como el sujeto contra quien obra el impedimento puede allanar al juez que toma la iniciativa de separarse del conocimiento, así también puede allanar la inhabilidad de forma tácita; absteniéndose de recusar, y por tanto, mal podría reclamar la parte contraria el apartamiento del funcionario con base a una causal que en nada le perjudica.”

En consecuencia, la recusante carece de interés jurídico actual según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto niego rotundamente los fundamentos expuestos por la abogada recusante Aura González, por cuanto dichas conversaciones telefónicas tuvieron como único objetivo resolver asuntos relativos a la FUNCIÓN ADMINISTRATIVA que como Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ostento y que una entre las muchas obligaciones inherentes al cargo que tengo es la de atender y dar respuesta a los justiciables, en virtud de garantizar el acceso a la justicia en un estado democrático y social de derecho y de justicia, y nunca estas obligaciones, que son de carácter meramente administrativas, en mi proceder como Jueza Coordinadora, han pasado al ámbito jurisdiccional.

Es de hacer notar que actualmente y debido a las medidas de protección a la salud tomadas en ocasión a la pandemia que azota al país y al mundo, las comunicaciones entre los justiciables y los operadores de justicia, en la mayoría de los casos se llevan a cabo de manera virtual, utilizando medios electromagnéticos y obviando en lo posible la relación presencial. Por tales motivos se niega la presente recusación. Así se decide.-

Decidido lo anterior, y por cuanto se estima que la recusación propuesta no resulta temeraria, sin embargo, en aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a los recusantes el pago equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por haber sido declarada inadmisible, la cual deben ser pagadas en el lapso de tres días hábiles al quedar firme la presente decisión, por ante la Oficina de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, por lo cual se deberá librar la planilla correspondiente. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1): INADMISIBLE la recusación planteada por la abogada Aura González Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.197, quien dice ser apoderada judicial de los ciudadanos XIOMARA DE JESÚS ROMERO HERNÁNDEZ y OMAR ENRIQUE MOLERO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.612.846 y 4.155.844, respectivamente, en mi contra como Juez del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo en recusación planteada por la abogada antes mencionada contra la abogada Beverly Bohórquez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de colocación familiar, incoado por los antes nombrados contra la ciudadana XIOMAIRINA COROMOTO MOLERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.515.617, en beneficio de sus nietos el adolescente y la niña (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 2): IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago equivalente de diez Unidades Tributarias (10 U.T.) a los recusantes, ciudadanos XIOMARA DE JESÚS ROMERO HERNÁNDEZ y OMAR ENRIQUE MOLERO PULGAR ya identificados, para ser pagadas en el lapso de tres días hábiles, luego una vez firme esta decisión, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Superior

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “008” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil veinte (2020). La Secretaria,