EXP. Nº 2020-000015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Se recibió y dio entrada en fecha 7 de septiembre de 2020 escrito de amparo constitucional presentado por los abogados Haidary Molina de Vidal y Francisco Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.820 y 210.635, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.885.683, tal como se evidencia de copia certificada de poder otorgado y autenticado en fecha 23 de enero de 2020 bajo el N° 38, Tomo 1, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, el cual acompaña a la demanda de amparo.

Proponen los nombrados, amparo constitucional contra decisiones judiciales presuntamente lesivas de derechos constitucionales, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; para resolver sobre su admisibilidad y trámite, previamente pasa este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse sobre su competencia para conocer, bajo los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia para conocer, de conformidad con lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional imperante en materia de competencias, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución, sentencia, actos u omisión que lesione un derecho constitucional, dictadas por algún Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo que establecen los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del tribunal que dictó la decisión sobre la cual se ejerce lo peticionado. Así se declara.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La representación judicial de la presunta agraviada presentó acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

Alega que interpone amparo constitucional contra el auto de fecha 7 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, a cargo de la abogada Beverly Bohórquez Martínez, acto en el cual se causó presunta indefensión a su representada por haber el tribunal de instancia declarado que “…en vista de la resolución N°005-2020 de fecha 12 de julio de 2020, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este tribunal (sic) resolverá lo conducente una vez se restablezcan las actividades jurisdiccionales…”, lo que a su decir constituye una temeridad que conlleva a la violación de postulados constitucionales como el derecho a la defensa.

Del mismo modo, ejerció la presente acción contra decisión dictada por la misma juez el 30 de julio de 2020, mediante la cual decreta medida preventiva contenida en el literal H del artículo 466 de la LOPNNA a favor del ciudadano ORLANDO HEVIA FARÍA y una Obligación de Manutención provisional en beneficio de sus hijos.

Seguidamente, transcribió extracto del decreto de medidas e indicó que “… es solo un conjunto de citas normativas que no pueden servir como sustento fáctico de una decisión, pues no analiza en lo absoluto la procedibilidad de las medidas que decretó…”, al igual que la juez agraviante, de forma desatinada se abstuvo de resolver la oposición en el lapso previsto legalmente en la LOPNNA.

Arguye, que el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, a su decir incurrió en “…abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones…” por lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, poniéndose su incompetencia en manifiesto al excederse la Juez de las atribuciones conferidas legalmente, por lo que considera admisible la acción propuesta.

Señala también, que en el caso que nos ocupa no ha vencido el lapso legal concedido para que se produzca el consentimiento expreso o tácito al que se refiere la normativa, no ha cesado la amenaza denunciada, no está pendiente ante otro tribunal acción de amparo contra los mismos hechos que motivan la acción propuesta, además de no existe prohibición legal para su admisión en el presente caso. En el mismo orden, señala que las decisiones accionadas pueden ser objeto de recursos ordinarios, más sin embargo dada la necesidad y urgencia del caso, optó por la vía de amparo autónomo por ser un medio breve, expedito y estar inmerso en el supuesto de excepción. Razones estas por las que considera que la acción propuesta es perfectamente admisible.

Resalta, que a pesar de que la decisión dictada por el Juzgado Segundo mediante la cual decreta medida de restitución de bienes y enseres, y medida de manutención provisional fue objeto de oposición, la juez vulneró de nuevo derechos constitucionales de su patrocinada, al negarse a resolver la incidencia en auto de fecha 7 de agosto de 2020, tomando en cuenta que las mismas según lo manifiesta, fueron decretadas sin verificar si se cumplían los extremos legales. Siendo así ante la ausencia de medios ordinarios u extraordinarios de impugnación de inmediata eficacia, ejerce la presente acción como único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones infringidas.

Alega la accionante, que si bien contra la sentencia y negativa de oposición puede ejercerse el recurso de apelación, en el presente caso, en el presente caso resulta ineficaz para restablecer de manera efectiva e inmediata la situación jurídica infringida. De allí que la eventual interposición del recurso de apelación no puede impedir el solicitante de las medidas se insolvente, al tener decretada a su favor medida de manutención que a su decir es irrisoria y no se ajusta a la realidad económica del país, ni a las necesidades de los niños involucrados, pudiendo hacerse nugatoria la ejecución de un fallo eventualmente favorable a su representada, afectando la ejecución de la sentencia como parte integrante de la tutela judicial efectiva

En adelante, transcribe una serie de jurisprudencia efectuada por el Máximo Tribunal en materia de amparo, con la finalidad de justificar la procedencia de la acción propuesta.

Denuncia violación al debido proceso y al a tutela judicial efectiva, por la juez al violar la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del poder cautelar conferido al Juez a la luz del artículo 26 de la Constitución lo que contraviene con los Principio que informan el Texto Fundamental.

Alega que al decretar la medida, la parte motiva de la decisión, no contiene más que citas normativas de la LOPNNA sin análisis pormenorizado sobre si los argumentos del solicitante se subsumían en el supuesto de hecho de la norma, obviando que el solicitante debía probar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, inclusive si la medida era previa al juicio. Además, la accionada no analizó los recaudos presentados por el solicitante ni el contenido del artículo 372 de la LOPNNA pues el solicitante tiene solvencia económica de sobra para cumplir singularmente con la obligación de manutención, tomando en cuenta que su mandante desde siempre se ha encargado de la custodia, el bienestar y la crianza de los hijos en común, lo cual tiene un valor agregado de conformidad con el artículo 360 de la precitada ley.

Expone también, que el monto fijado por la juez no cubre en ningún porcentaje lo referente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes de 2 niños. Igualmente los enseres propiedad del progenitor que se pretendía fueren entregados en su totalidad no eran instrumentos de trabajo ni bienes o enseres que fueran en favor del bienestar del niño.

Denuncia también, el vicio de inmotivación por petición de principio, apoyando su argumento con la transcripción de jurisprudencia al respecto, al no verificar que se hayan cumplido con los requisitos para su procedencia, dejando a su representada en un limbo y en una incertidumbre que causa indefensión y atenta contra la igualdad de las partes.

En adelante, solicita la tramitación del amparo como de mero derecho, de modo que el juez podrá dictar decisión sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, de manera que permita restablecer de forma inmediata y definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En cuanto a la normativa supuestamente violada, indica los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49 en sus ordinales 1° y 3°, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 de la Constitución, y los artículos 1, 2 Y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en conciencia solicita la nulidad de la sentencia interlocutoria sobre la cuestión cautelar y la nulidad del auto emanado del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante el cual se abstiene de resolver la oposición presentada por esa representación judicial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO PROPUESTO


Determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer en Sede Constitucional, analizado el escrito de la acción de amparo constitucional propuesto por el apoderado judicial de la presunta agraviada, se observa que la accionante alega la supuesta violación de derechos establecidos en los artículos7, 21, 25, 26, 27, 49 en sus ordinales 1° y 3°, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con hechos ocurridos en la toma de las decisiones en las cuales recae la acción propuesta, lo que a su juicio implica violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ahora bien, estando dentro del término legal para decidir sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, es necesario precisar que la acción de amparo constitucional si bien tutela derechos constitucionales, también cumple la función de proteger las garantías constitucionales y procesales así como la inviolabilidad de los preceptos constitucionales en todo estado y grado del proceso.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata sobre la admisibilidad del amparo establece los casos de inadmisibilidad, concretamente, los numerales 1° y 5° disponen:

(…).

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla;

(…).

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

En efecto, de acuerdo con lo establecido en los citados numerales como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, implica en principio que, la norma prevé que será inadmisible en primer lugar cuando la amenaza o vulneración al derecho constitucional infringido haya cesado; y en segundo lugar cuando la persona interesada primero acuda a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo; lo cual en interpretación reiterada de la Sala Constitucional, implica que no solo es inadmisible la acción de amparo en éste caso, sino también resulta inadmisible cuando se tiene la posibilidad de acudir a esa vía y no se hace, y por el contrario, se utiliza la vía extraordinaria, doctrina que viene dada por el Máximo intérprete de la Constitución desde la sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en la cual dispuso lo siguiente:

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

Por otra parte, también la Sala Constitucional ha fijado doctrina en cuanto a que la acción de amparo constitucional puede ser admitida sin haber sido agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre que exista el presupuesto cierto de que el recurso ordinario no podría dar satisfacción a la pretensión deducida, asunto que causaría un daño o lesión irreparable al supuesto agraviado, solo así, resultaría la acción de amparo constitucional la vía más idónea o eficaz para resolver la controversia y el derecho quebrantado o vulnerado, éste es un aspecto que a juicio de la misma Sala debe ser alegado por el o la accionante; circunstancia ésta que se observa que en el presente caso tal alegato no ha sido invocado en la demanda de amparo propuesta; doctrina jurisprudencial que en cuanto a las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, se pronunció en sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, en los siguientes términos:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.


En este sentido, se observa en primer lugar que el accionante pretende la nulidad de la decisión interlocutoria de fecha 30 de julio de 2020 que decreta medida de devolución de bienes y enseres personales a favor del ciudadano ORLANDO HEVIA FARÍA y establece una obligación de manutención de carácter provisional a favor de los hermanos (cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en segundo lugar la nulidad del auto de fecha 7 de agosto de 2020, en el cual se abstiene de resolver la oposición presentada.

Analizado el escrito presentada, junto con los recaudos acompañados a la demanda, el Tribunal Superior visto que la representación judicial de la accionante denuncia la negativa para la apertura del incidencia de oposición con vía ordinaria para la reparación del alegado daño infringido por el decreto de medidas anticipadas al proceso, ofició al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y solicitó información con carácter de urgencia para recibir respuesta en el término de la distancia, si cursa por ante ese despacho asunto contentivo de medida provisional anticipada presentada por el ciudadano ORLANDO LUÍS HEVIA FARÍA, contra la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, y en caso de ser afirmativo indique el número de expediente y su estado procesal e igualmente participe cual fue la última actuación realizada en dicha causa por la accionante de amparo.

Recibida la correspondiente respuesta, el Tribunal informó lo siguiente:

“En esta misma fecha se le libró oficio a su digno despacho a los fines de hacerle saber que ante este Tribunal cursa por ante este Tribunal de Guardia procedimiento de Medida Anticipada, signado con las siglas alfanuméricas VP31-S-2020-000696, iniciado por el ciudadano Orlando Luís Hevia Faría, titular de la cédula de identidad N° V- 11.860.695, asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Bastidas Ilukewitch, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.195, en contra de la ciudadana Rosalinda Natalie López Pírela, titular de la cédula de identidad N° V- 13.885.683, en relación a los niños (…), nacidos en fecha 01-08-2004 y 26-06-2009. Se hace saber que la presente causa se encuentra en el estado de Notificar (sic) a las partes intervinientes de la presente causa, para escuchar y fijar fecha de la oposición a la medida realizada por la ciudadana Rosalinda Natalie López Pírela, antes identificada, se hace saber igualmente que la última actuación de la ciudadana Rosalinda Natalie López Pírela el cual solicita copia certificada de auto realizado por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2020 y devolución de poder original…”

El Tribunal Superior para resolver sobre la admisibilidad del amparo propuesto observa que, de acuerdo con la información suministrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial a cargo de la presunta agraviante, y como se evidencia con de las copias certificadas acompañadas que consisten en actuación de fecha 24 de agosto de 2020 y el auto que la provee, en la cual dicha actuación el Tribunal de primera instancia resuelve lo siguiente:

“… Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta juzgadora que en auto de fecha 07 de agosto de 2020, no se escuchó oposición de la medida decretada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2020, por lo que este Tribunal procede en Revocar por contrario imperio dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y a su vez dando cumplimiento a lo expuesto en resolución N° 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, emanada por el Tribunal Supremo de justicia (sic) en Sala Plena. En consecuencia, se acuerda librar boleta de notificación a los ciudadanos Orlando Luis Hevia Faría y Rosalinda Natalie López Pírela, (…) a los fines legales correspondientes…”

Siendo así, observa esta Alzada que el auto de fecha 7 de agosto de 2020 en el cual el Tribunal de primera instancia dispone que resolverá lo conducente a la oposición de medidas planteada por la accionante en amparo una vez se restablezcan las actividades jurisdiccionales, fue revocado por contrario imperio a través de auto en fecha 24 de agosto de 2020. De igual modo, en el auto que revoca la decisión de no escuchar la incidencia de oposición se acordó librar boleta de notificación a las partes involucradas a los fines legales que corresponden, por lo cual considera esta Juzgadora que al ordenar la comparecencia de las partes para pronunciarse sobre oposición y fijar fecha ha cesado la amenaza denunciada por la accionante.

En el mismo orden de ideas, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ellas, y como quiera que en el caso que nos atañe la accionante manifiesta su inconformidad con las medidas de devolución de enseres personales y obligación de manutención provisional, la vía ordinaria para resolverlo es la oposición a la medida. Ahora bien, de los dichos manifestados en la demanda se dilucida que la parte planteó de manera oportuna su inconformidad con la medida decretada, optando por la vía judicial ordinaria, y al haberse revocado su negativa y ordenado la notificación para la apertura de la incidencia este órgano jurisdiccional en Sede Constitucional considera que es este el medio idóneo para restaurar la situación jurídica presuntamente infringida.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, visto que la fundamentación de la acción de amparo propuesta es la supuesta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, además de la inmotivación de la decisión que decreta la medida, estimando este Tribunal Superior primeramente que uno de los requisitos para ejercer la pretensión constitucional es que la lesión o amenaza debe existir y no debe haber cesado, pudiendo devenir durante el proceso en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cesa, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo, en consecuencia considera esta Superioridad que la acción de amparo propuesta por la representación judicial de la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, ha cesado toda vez que en fecha 24 de agosto de 2020 se ordenó la notificación de las partes para la escucha y fijación de la fecha de la oposición a la medida.

En segundo orden, se advierte de conformidad con lo que prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en la interpretación realizada por la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, antes citada y reiterada entre otros fallos en sentencia N° 1788 de fecha 16 de diciembre de 2013, en la que destaca que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia; siendo que el amparo solo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, y como se observa que en el caso que nos atañe se ordenó la notificación de las partes para la celebración de la oposición a la medida, lo que considera la vía ordinaria y el medio idóneo y suficiente para el restablecimiento del orden jurídico presuntamente infringido por la sentencia de fecha 30 de julio de 2020.

En tal sentido este Tribunal Superior de conformidad con lo que prevén los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que concierne a la inadmisibilidad sobrevenida, que se refiere a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho constitucional, tal como ha sentado la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2003, se concluye que por haber cesado la violación o amenaza de derechos constitucionales de la parte accionante, así como de los hermanos (cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de autos y por haberse ejercido medios procesales preexistentes que resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, con fundamento en la argumentación que aquí se expresa, se llega a la conclusión que el amparo incoado resulta inadmisible. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, se hace un llamado de atención a los profesionales del derecho actuantes en la presente acción de amparo, para que en el futuro actúen con probidad, lealtad y se abstengan de realizar actuaciones que ocasionen un desgaste innecesario por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, por cuanto se evidencia de la información remitida por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución que tenían conocimiento del auto donde se ordena la notificación de las partes para la escucha y fijación de la oposición a la medida, puesto que solicitó al órgano subjetivo la expedición de copia certificada de dicha actuación. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por los abogados Haidary Molina de Vidal y Francisco Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.820 y 210.635, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.885.683, tal como se evidencia de copia certificada de poder otorgado y autenticado en fecha 23 de enero de 2020 bajo el N° 38, Tomo 1, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, contra sentencia de fecha 30 de julio de 2020 y auto de fecha 7 de agosto de 2020, relacionado con solicitud de decreto de medidas preventivas anticipadas, iniciada por el ciudadano ORLANDO LUÍS HEVIA FARÍA, como interesada la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, en lo que concierne a los hermanos (cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos de los antes nombrados ciudadanos, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2. SE HACE LLAMADO DE ATENCIÓN, atención a los profesionales del derecho actuantes en la presente acción de amparo, para que en el futuro actúen con probidad, lealtad y se abstengan de realizar actuaciones que ocasionen un desgaste innecesario por parte de los órganos encargados de la administración de justicia.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Juez Superior, (FDO ILEGIBLE)

YAZMIN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria, (FDO ILEGIBLE)

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “007” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil veinte (2020). La Secretaria,