REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO NICÓLAS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.996, con domicilio procesal en el sector Los Chacos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas HERIBERTA FERRER MATA e YNELSIL PINO ZACARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 246.334 y 229.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.132, con domicilio procesal en el Sector Los Chacos, club Fut. Sala, Municipio Maneiro de este Estado y la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 11-04-1978, bajo el Nº 913 a los folios 240 al 251 y su vuelto, tomo 25 del libro de comercio respectivo, representada legalmente por el ciudadano CARLOS MANUEL RIVERA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.553.236, con domicilio procesal en el sector Los Chacos, Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CORINA PILÍN LIBERATORE CABEZA, MILAGROS DEL VALLE BALADI SALMASI, YRBRIG DEL VALLE CARRILLO SALAZAR, VERÓNICA BEATRIZ ROMERO ORTÍZ, MARÍA NATIVIDAD CARDONA y JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.324, 155.227, 106.879, 125.456, 221.478 y 38.573, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por las abogadas HERIBERTA FERRER MATA e YNELSIL PINO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 02-10-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17-01-2020 (f. 81, 3ª pieza).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24-01-2020 (f. 83, 3ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 27-01-2020 (f. 84, 3ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2020 (f. 85 al 104, 3ª pieza) la aboga CORINA LIBERATORE, en su carácter de autos, consignó acta de defunción del ciudadano CARLOS MANUEL RIVERA ZERPA, presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR, C.A., parte co-demandada en el presente procedimiento y asimismo acta extraordinaria de accionistas de la referida empresa, con el objeto de que surtan los efectos legales con fundamento en e artículo 1.704 del Código Civil.
En fecha 11-02-2020 (f. 105, 3ª pieza), se declaró DESIERTO el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes al mismo.
Por auto de fecha 12-02-2020 (f. 106 y 107, 3ª pieza) el tribunal le aclara a la abogada CORINA LIBERATORE, que en el caso de marras no aplica lo solicitado por cuanto al tratarse de una persona jurídica la misma posee personalidad propia y asimismo el poder al cual hace referencia fue otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR, C.A. y no por el ciudadano CARLOS MANUEL RIVERA ZERPA a título personal.
Consta a los folios 108 al 110 de la 3ª pieza, escrito de informes presentado en fecha 18-02-2020 por la abogada HERIBERTA FERRER MATA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
Consta a los folios 111 al 113 de la 3ª pieza, escrito de informes presentado en fecha 18-02-2020 por la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, RICARDO DAVID NEGRIN VIERA.
En fecha 04-03-2020 (f. 114 y 115, 3ª pieza) compareció la abogada HERIBERTA FERRER MATA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
Por auto de fecha 06-03-2020 (f. 116, 3ª pieza) se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 05-03-2020 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESLINDE incoada por el ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER en contra del ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA y la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR, C.A., ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 19-02-2016 (f. 105), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RICARDO NEGRIN VIERA, a los fines de que comparezca ante ese Tribunal de Municipio al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. En relación a la operación de deslinde, el tribunal se reserva designar en la oportunidad de la celebración de dicho ato, uno o más prácticos con el objeto de que asesoren en la fijación de los puntos que determinen el lindero.
En fecha 23-02-2016 (f. 107 al 124, 1ª pieza) compareció la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO FERRER, consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA.
Por auto de fecha 25-02-2016 (f. 125, 1ª pieza) el tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RICARDO NEGRIN VIERA y la sociedad mercantil CAROMAR, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS MANUEL RIVERA DABOIN.
Mediante diligencia de fecha 29-02-2016 (f. 126, 1ª pieza) la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de autos, consignó las copias simples respectivas, a los fines de su certificación y práctica de la citación de los demandados.
En fecha 29-02-2016 (f. 127, 1ª pieza) compareció la alguacil del tribunal de la causa y dejó expresa constancia de que la apoderada judicial de la parte actora le suministró las copias simples correspondiente y asimismo puso a la orden el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de los demandados. Las boletas y compulsas de citación cursan a los folios 128 al 1194 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 29-02-2016 (f. 127, 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó expresa constancia de que la apoderada judicial de la parte actora le suministró las copias simples correspondiente y asimismo puso a la orden el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de los demandados. Las boletas y compulsas de citación cursan a los folios 128 al 161 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18-03-2016, la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de autos, solicita la notificación de la parte demandada mediante cartel, cuyo pedimento fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 196; el cual fue retirado por la referida profesional de derecho en fecha 31-03-2016 y consignado en fecha11-04-2016 debidamente publicado (f. 195 al 202).
Por auto de fecha 14-04-2016 (f. 203) el tribunal ordenó cerrar la primera pieza de este expediente y abrir una pieza nueva denominada SEGUNDA.
2ª PIEZA
En fecha 14-04-2016 (f. 2) compareció la secretaria del Tribunal de la causa y dejó expresa constancia de haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación cartelaria de la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 09-05-2016 (f. 3) la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de autos, mediante diligencia ratificó la solicitud de medida cautelar formulada en la solicitud de deslinde, dejándose constancia mediante nota secretaria de la apertura de cuaderno de medidas correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2016 (f. 4) la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de autos, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada, ratificando dio pedimento en fecha 30-06-2016 (f. 5), lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 11-07-2016 (f. 6) designándose como defensor judicial al abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO.
En fecha 12-07-2016 (f. 7) la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de su certificación y librar la boleta de notificación al defensor judicial designado.
Mediante nota secretarial de fecha 15-07-2016 (f. 8) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación respectiva al defensor judicial designado (f. 9).
En fecha 19-07-2016 (f. 10 al 17) compareció la abogado CORINA LIBERATORE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.324, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR y del ciudadano RICARDO NEGRÍN VIERA, y se da por citada en la presente causa y asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 25-07-2019 (f. 18 al 21) compareció la abogado CORINA LIBERATORE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.324, en su carácter de autos, consignó escrito en la presente causa y asimismo solicitó el acompañamiento de funcionarios judiciales al momento de la práctica del acto de deslinde.
Por auto de fecha 26-07-2016 (f. 22) el tribunal fija la oportunidad para el acto de deslinde.
En fecha 26-07-2016 (f. 23) compareció la abogado CORINA LIBERATORE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.324, en su carácter de autos y mediante diligencia dejó constancia de haber estado presente en el inmueble objeto de deslinde y asimismo solicitó se deje constancia de los daños ocasionados a la tapia o muro perimetral de su representada.
Consta a los folios 24 al 71 de la 2ª pieza de este expediente acta levantada en fecha 27-07-2016 y anexos, con motivo de la fijación del lindero provisional en el presente juicio de deslinde, dejándose constancia que la apoderada judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la fijación del lindero.
Mediante diligencia de fecha 29-07-2016 (f. 72), la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de autos, solicita copias certificadas, lo cual fue acordado por el tribunal por auto de esa misma fecha (f. 73) y retiradas por la referida profesional del derecho en fecha 02-08-2016 (f. 74).
Por auto de fecha 02-08-2016 (f. 75 y 76) el Tribunal de la causa en virtud de la oposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil a los fines de que el tribunal que corresponda conozca y decida la presente causa.
Mediante distribución efectuada en fecha 29-09-2016 (f. 77) el conocimiento de la presente causa le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 04-10-2016, le dio entrada y asimismo le aclaró a las partes intervinientes en el presente juicio que de conformidad con lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil la causa se encontraba abierta a pruebas a partir del día siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 27-10-2016 (f.79), la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas en la presente causa, el cual fue resguardado por el tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad correspondiente.
Consta a los folios 80 y 81 de la presente pieza, escrito mediante el cual el ciudadano CARLOS MANUEL RIVERA DABOÍN en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR, C.A., CEDE LOS DERECHOS LITIGIOSOS al ciudadano RICARDO DAVID NEGRÍN VIERA.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2016 (F. 82), la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas en la presente causa, el cual fue resguardado por el tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 01-11-2016 mediante nota secretarial se dejó constancia que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, siendo agregadas las de la parte actora a los folios 84 al 205 y las correspondientes a la parte demandada a los folios 206 al 208 de la 2ª pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 8-11-2016 (f. 209 al 211) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, la experticia y la inspección judicial promovidas, y asimismo en virtud de las prueba de informes promovidas ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro; a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro; a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro. Los oficios respectivos cursan a los folios 212 al 216.
Por auto de fecha 8-11-2016 (f. 217) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en relación a la prueba de informes promovida ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado y asimismo fijó la oportunidad para la práctica de la prueba de experticia. El oficio ordenado se encuentra agregado al folio 218.
Consta a los folios 219 al 221 acta levantada en fecha 10-11-2016 por el tribunal de la causa con motivo de la designación de expertos en la presente causa, siendo designado por la parte demandante el ciudadano JUAN RAMÓN CAPO FIGUEROA, topógrafo inscrito en el COVENTOP bajo el Nº 1.810, de quien se consignó carta de aceptación del cargo; y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada el tribunal designó al ciudadano DAVID MILLÁN, ingeniero inscrito en el CIV bajo el Nº 124.258 y por el Tribunal se designó al ciudadano MIGUEL DÍAZ, ingeniero inscrito en el CIV bajo el Nº 49.435, ciudadanos a quienes el tribunal ordenó notificar mediante boleta a los fines de que comparezcan a la sede del mismo al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación con el objeto de manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados. Mediante nota secretarial de esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado las boletas ordenadas (f. 222 al 224).
Consta al folio 225 acta levantada en fecha 10-11-2016 por el tribunal de la causa con motivo de la designación de expertos en la presente causa, se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, parte promovente de la prueba.
En fecha 10-11-2016 (f. 226) la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual hace del conocimiento del tribunal que no tuve acceso al expediente por encontrarse el mismo en el diario y por lo tanto no tenía conocimiento del acto de designación de expertos.
Consta a los folios 227 al 233 actas levantadas en fecha 14-11-2016 con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA LUNAR, VICENTA DEL JESÚS PINO DE FERRER y JUAN RAMÓN CAMPO FIGUEROA, dejándose constancia de la asistencia a dicho acto tanto de los testigos promovidos como de la parte promovente y de la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2016 (f. 234) la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos en la presente causa.
Consta al folio 235 acta levantada en fecha 16-11-2016 con motivo de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora en el presente juicio, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 14-11-2016 (f. 236) el tribunal difiere el acto de juramentación de expertos para el tercer día de despacho siguiente a que conste el autos la notificación de los mismos.
Por auto de fecha 16-11-2016 (f. 237) el tribunal acuerda la solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, y fija para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha del auto para el acto de nombramiento de expertos en la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16-11-2016 (f. 238) la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de autos, solicita se decrete medida innominada de cese de perturbación y agresión en la propiedad privada hasta tanto sea decidida la presente causa.
Por auto de fecha 23-11-2016 (f. 239) la jueza temporal SE ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a las partes intervinientes en el presente juicio el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto para ejercer el recurso contemplado en la mencionada norma.
Mediante diligencia de fecha 23-11-2016 (f. 240) la apoderad judicial de la parte actora, en atención a la expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 10-11-2016, solicita al tribunal que a los fines de garantizar la majestad de la justicia y el respeto dirigido que se deben los litigantes, se sirva hacer un llamado de atención a la apoderada judicial de la demandada para que en futuras actuaciones cese su conducta hostil e insinuosa en su contra.
En fecha 24-11-2016 (f. 241 al 244) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos MIGUEL DÍAZ y DAVID MILLÁN, expertos designados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24-11-2016 (f. 245) la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de autos, ratifica la solicitud de medida innominada de cese de perturbación y agresión a la propiedad privada.
Consta a los folios 246 al 250 ata levantada en fecha 30-11-2016, con motivo del acto de nombramiento de los expertos en la prueba de experticia promovida por la parte demandada, designándose por la parte promovente al ciudadano RONALD RUI, Ingeniero inscrito en el CIV bajo el Nº 190.592; por la parte actora, el ciudadano JUAN RAMÓN CAMPO FIGUEROA, topógrafo inscrito en el CONENTOP bajo el Nº 1.810, consignándose por ambas partes las respectivas cartas de aceptación y por el tribunal se designó al ciudadano RAUMEL RODRÍGUEZ, ingeniero inscrito en el CIV bajo el Nº 68.734, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca ante ese tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación con el objeto de manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado. Mediante nota secretarial de esa misma fecha se dejó constancia de haberse librada la boleta de notificación ordenada, la cual riela al folio 252.
En fecha 30-11-2016 (f. 253 al 255) se llevó a cabo el acto de juramentación de los ciudadanos JUAN RAMÓN CAMPO FIGUEROA, DAVID MILLÁN Y MIGUEL DÍAZ, expertos designados en la presente causa en la prueba de experticia promovida por la parte actora en el presente juicio, quienes una vez prestado el juramento de ley solicitaron al tribunal les conceda el lapso de quince (15) días continuos para realizar y consignar el informe correspondiente y asimismo señalan que darán inicio sus actuaciones periciales el día 05-12-2016, todo lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en atención a lo previsto en los artículos 462 y 466 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-11-2016 (f. 256 al 258) el tribunal ordena agregar a los autos las pruebas de informes emanadas del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 05-12-2016 (f. 259 y 260) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano RAUMEL RODRÍGUEZ, experto designado en la presente causa.
Consta al folio 261 acta levantada en fecha 08-12-2016 con motivo del acto de juramentación de los ciudadanos RONALD RUI MORALES, JUAN RAMÓN CAMPO FIGUEROA y RAUMEL RODRÍBUEZ, expertos designados en la presente causa en la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el presente juicio, quienes una vez prestado el juramento de ley solicitaron al tribunal les conceda el lapso de quince (15) días continuos para realizar y consignar el informe correspondiente y asimismo señalan que darán inicio sus actuaciones periciales el día 08-12-2016, todo lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en atención a lo previsto en los artículos 462 y 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-12-2016 (f. 262) comparecieron los ciudadanos JUAN RAMÓN CAMPO FIGUEROA, DAVID MILLÁN Y MIGUEL DÍAZ, expertos designados en la presente causa, y consignaron el informe de experticia promovida por la parte actora, el cual riela a los folios 263 al 280 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 21-12-2016 (f. 281) comparecieron los ciudadanos RONALD RUI MORALES, JUAN RAMÓN CAMPO FIGUEROA y RAUMEL RODRÍBUEZ, expertos designados en la presente causa, y consignaron el informe de experticia promovida por la parte demandada, el cual riela a los folios 282 al 295 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 19-01-2017 (f. 296 al 301) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente recibido oficios Nros. 0970-16.090, 0970-16.091, 0970-16.092 de fecha 08-11-2016 librados a la Oficina de Ingeniería Municipal y Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 06-02-2017 (f. 302) la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de autos, informa al tribunal que la parte demandada removió los mojones colocados por el Tribunal primigenio al momento de fijar el lindero provisional por lo que tal actuación alteró dicho lindero lo que con lleva e impone un indemnización a favor de su representado.
Por auto de fecha 17-02-2017 (f. 303 al 320) el tribunal ordena agregar a los autos las pruebas de informes emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano y la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado y asimismo se le advierte a las partes intervinientes en el presente juicio que a partir de día siguiente a la fecha del auto exclusive comenzará a computarse el lapso de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 321 al 325 de la presente pieza, escrito de informes consignado en fecha 15-03-2017 por la apoderada judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 326 al 339 de la presente pieza, escrito de informes consignado en fecha 15-03-2017 por la apoderada judicial de la parte demandada.
Riela a los folios 340 al 352 de la presente pieza, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 27-03-2017 por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 29-03-2017 (f. 353) el tribunal de la causa le aclara a las partes intervinientes en el presente juicio que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 28-03-2017 inclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-05-2017 (f. 354) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro del lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 355 al 384, escrito y anexos consignados por la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la suspensión del juicio de deslinde y de la medida innominada consistente en la paralización o suspensión de toda clase de obra o trabajo de construcción o demolición o cualquier acto de uso, por cuanto en la presente causa debe procederse a la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Procuraduría General de la República, ya que en el inmueble objeto de deslinde se desarrolla un proyecto deportivo a través de la Fundación deportiva Dynamo, donde se encuentran inscritos niños de distintas edades y a su vez se ofrece a la comunidad en general jóvenes y adultos, actividades deportivas.
Por auto de fecha 16-10-2017 (f. 385 al 387) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada y ordena oficiar a la Procuraduría General de la República a los fines de que forman criterio acerca del presente asunto y se ordena la suspensión del juicio por el lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos una vez conste en autos la notificación del mencionado ente nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley General de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10-11-2017 (f. 388) la apoderada judicial de la parte demandada consignó las copias simples respectivas para su correspondiente certificación y se proceda a librar el oficio ordenado a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 14-11-2017 (f. 389) el tribunal de la causa ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de notificarle sobre la medida innominada decretada en fecha 11-08-2017 en el presente juicio, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana del Caracas, a los fines de que el que el tribunal que le corresponda proceda a la práctica de la mencionada notificación. La comisión ordenada esta agregada a los folios 390 al 393.
Mediante diligencia de fecha 20-11-2017 (f. 394) la abogada SHIW CAZORLA, en su carácter de autos, solicita se le designe como correo especial a los fines de cumplir con la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 22-11-2017 (f. 395) el tribunal ordenó cerrar la presente pieza y abrir una pieza nueva denominada TERCERA.
3ª PIEZA
Por auto dictado en fecha 22-11-2017 (f. 2) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la abogada SHIW CAZORLA, apoderada judicial de la parte actora, y la designa como correo especial a los fines de cumplir con la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenando notificar al Juzgado comisionado sobre dicha designación.
Mediante diligencia de fecha 05-12-2017 (f. 4) la abogada SHIW CAZORLA, en su carácter de autos, retira el oficio librado al Juzgado Distribuidor.
En fecha 15-12-2017 (f. 5) la abogada CORINA LIBERATORE, solicita copias certificadas, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 18-12-2017 y retiradas por la referida profesional del derecho en fecha 20-12-2017.
Mediante diligencia de fecha 16-01-2018 (f. 8) la apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la nueva jueza al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado por el tribunal por auto de fecha 18-01-2018 (f. 9 y 10) y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación de la parte demandada, con la advertencia que una vez vencido el lapso dispuesto en los referidos artículos la causa continuará su curso en estado de sentencia. La boleta de notificación ordenar riela al folio 11.
En fecha 23-02-2018 (f. 12 y 13) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada.
Por auto de fecha 23-04-2018 (f. 14 al 25) el ordena agregar a los autos el oficio Nº 072-2018 de fecha 13-03-2018 emanado del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de la notificación librada a la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 25-05-2018 (f. 26 y 27) la abogada SHIW CAZORLA, en su carácter de autos, sustituyó el poder que le fuera conferido en la persona de las abogados CRUZ DANIEL CARREÑO, YARIT CAROLINA CAURO y MILAGROS DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.736, 161.358 y 263.596, respectivamente.
Por auto de fecha 07-06-2018 (f. 28) el tribunal ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio a los fines de la celebración de una reunión conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas ordenadas rielan a los folios 29 y 30 de la presente pieza.
En fecha 27-06-2018 (f. 31 al 34) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a las partes intervinientes en el este juicio.
Consta al folio 35 acta levantada en fecha 29-06-2018 con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada por el Tribunal, compareciendo a dicho acto las abogadas SHIW MERLY CAZORLA y CORINA LIBERATORE, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, fijándose una nueva oportunidad para la celebración de una nueva reunión por cuanto existe la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo en el presente juicio.
Consta al folio 36 acta levantada en fecha 06-07-2018 con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada por el Tribunal, compareciendo a dicho acto solamente la abogada SHIW MERLY CAZORLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Consta a los folios 37 al 66 de la 3ª pieza de este expediente, decisión dictada en fecha 02-10-2018, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda y NULO el auto de admisión de la misma dictado en fecha 25-02-2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 05-06-2019 (f. 67) la abogada HERIBERTA FERRER MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.334, solicitó copias certificadas, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 07-06-2019 y retiradas por la referida profesional del derecho en fecha 12-06-2019.
En fecha 08-11-2019 (f. 70 y 71) el ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER, parte actora en el presente juicio, confirió poder APUD ACTA a las abogadas HERIBERTA FERRER MATA e YNESIL PINO ZACARÍAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 246.334 y 229.576, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2019 (f. 72) las abogadas HERIBERTA FERRER MATA e YNESIL PINO ZACARÍAS, en su carácter de autos, se dan por notificadas de la decisión dictada en fecha 02-10-2010 y solicitan la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 19-11-2019, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación (f. 74 y 75).
En fecha 29-11-2019 (f. 76 al 79) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada las boletas de notificaciones libradas a la parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 22-12-2019 (f. 80) las abogadas HERIBERTA FERRER MATA e YNESIL PINO ZACARÍAS, en su carácter de autos, APELAN de la decisión dictada en fecha 02-10-2019, cuyo recurso fue oído en fecha 17-01-2020 en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de alzada. El oficio de remisión riela al folio 82.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 16-05-2016 (f. 1 y 2), mediante auto se apertura cuaderno de medidas y asimismo el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora por cuanto no está autorizado para emitir pronunciamiento, ni dictar medidas cautelares en el presente procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil el único acto procesal permitido es la fijación de la línea divisoria entre dos fundos colindantes y adicionalmente los requisitos que exigen las normas legales que regulan las medidas cautelares no se cumplen, por tanto.
Mediante diligencia de fecha 06-12-2016 y anexos (f. 3 al 5), la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita medida innominada de cese de perturbación a la propiedad.
Mediante auto de fecha 16-12-2016 (f.6) el tribunal a quo insta a parte demandada a ampliar el objeto de la prueba en lo que respecta al “Fumus Bonis Iuris” de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-12-2016 (f. 7 al 11) la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se decrete medida cautelar innominada de paralización y consiguiente prohibición de realización de cualquier tipo trabajo u obra de construcción o cualquier otro acto de uso de las o en las porciones del terreno afectado.
Mediante diligencia de fecha 20-12-2016 (f. 12), la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita se niegue la medida innominada de cese de perturbación a la propiedad, solicitada por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 10-01-2017 (f. 13 al 14), la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita se niegue la medida cautelar de paralización de obra en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19-01-2017 (f.15 al 17) el tribunal a quo insta a parte actora a ampliar el objeto de la prueba en lo que respecta al Periculum in Mora y Periculum In damni, para la procedencia de la medida de cautelar innominada solicitada.
Consta a los folios 18 al 21 escrito presentado en fecha 26-07-2017, por la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual amplia los medios probatorios para el decreto de la medida cautelar innominada consistente en la paralización y prohibición de realización de cualquier tipo trabajo u obra de construcción o cualquier otro acto de uso
Mediante auto de fecha 11-08-2017 (f. 22 al 27) el tribunal de la causa acuerda la medida cautelar solicitada por la parte actora y asimismo comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Comisión y oficios corren a los folios 27 al 29.
Mediante diligencia de fecha 04-10-2017 (f. 30) la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita se revoque la medida decretada y asimismo hace oposición a la misma.
Mediante auto de fecha 06-10-2017 (f.31) el tribunal a quo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado.
Mediante escrito de fecha 09-10-2017 (f. 32 al 34), la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita revoque la medida cautelar decretada.
Mediante auto de fecha 16-10-2017 (f.35 al 39) el tribunal de la causa ordena la paralización de causa por un lapso de 45 días consecutivos, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República y asimismo ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y librar oficio al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de participarle de lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2017 (f. 40), la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apela del auto dictado en fecha 16-10-2017, dicho recurso fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 25-10-2017 (f. 41) ordenándose remitir copias certificadas del presente cuaderno de medidas al tribunal de Alzada, una vez conste en autos la consignación de las copias para su certificación.
Mediante diligencia de fecha (f. 42 y 43) la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita copias certificadas.
Mediante auto de fecha 08-11-2017 (f.44) el tribunal de la causa declara improcedente la solicitud de revocatoria formulada por la parte demandada.
Mediante autos de fecha 08-11-2017 (f.45 y 46) el tribunal de la causa acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandante, y declara inoficiosa la solicitud de revocatoria formulada al decreto de la medida por extemporánea.
Mediante diligencia de fecha (f. 47) la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias simples respectivas a los fines de su certificación y posterior remisión al tribunal de Alzada.
En fecha 20-11-2017 (f. 48 y 49) el Tribunal dicta auto mediante el cual OYE en un solo efecto el recurso ejercido ordenándose remitir el presente cuaderno de medidas a éste Tribunal, y en esa misma fecha se libró el correspondiente oficio.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2017 (f. 50 al 57) la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de autos, consigna la comisión que le fue encomendada como correo especial.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 02-10-2019 mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de DESLINDE interpuesta y NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 25-02-2016 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, esta Juzgadora verifica que en el caso de marras luego de efectuar una lectura determinada del texto libelar, lo pretendido por el actor es que se practique el deslinde y amojonamiento del predio propiedad del ciudadano Francisco Nicolás Ferrer, por los linderos y coordenadas antes trascritas, haciendo construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria y se ordene la demolición de cualquier construcción que pueda llevar a cabo las partes demandadas a los fines de restablecimiento de ley.
En este sentido, pasa este Tribunal hacer mención sobre algunos criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto al procedimiento de deslinde de propiedades contiguas.
(…)
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al juez, para que éste divida las tierras y las milite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
(…)
Ahora bien, siguiendo revisando las pretensiones de la parte actora en su reforma de demanda, se observa de su petitorio CUARTO, solicitan se sirva ordenar la demolición de cualquier construcción que puedan llevar a cabo las partes demandadas.
Sobre este particular debe remitirse este Tribunal a la Ley Sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, en especial al Capítulo III, sección I del derecho de accesión respecto de bienes inmuebles.
Considera pertinente el Tribunal, destacar la situación que se presente en cuanto a las construcciones en terreno ajeno, prevista en el Artículo 557 del Código Civil. (Omissis)
Con relación al mencionado artículo 557 del Código Civil, LA Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1991, asentó:
(…)
En contraposición con este procedimiento especial de deslinde, está el juicio de accesión o acción in remverso, el cual se inicia y tramita a través del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a los artículos 338 y siguientes.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora solicitó que el Tribunal de Municipio que originalmente conoció de la presente causa, practique el deslinde y amojonamiento del predio propiedad del actor y fije línea divisora, y, así mismo solicita al ciudadano Juez ordene la demolición de cualquier construcción que pueda llevar a cabo la parte demandada, circunstancias que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales son contrarias entre sí, toda vez que las dos pretensiones integradas en el libelo de demanda deslinde y accesión, son contrarias en cuanto a su procedimiento, por cuanto, la solicitud de deslinde es (sic) tramita por el procedimiento especial contemplados (sic) en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario el procedimiento de accesión se encuentra regido por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguiente ejusdem. Así que en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente declarado se declara la NULIDAD del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25 de febrero de 2.016, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha, lo cual será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo .Así se establece.
En virtud de lo anteriormente decidido se hace inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente pretensión de deslinde. Así se establece.
DISPOSITIVA.
(..) PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por DESLINDE, incoara el ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER, contra el ciudadano RICARDO DAVID NEGRID, por ser contraria a una disposición expresa de la ley.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25 de febrero de 2.016, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha
No hay condenatoria en constas (sic) en virtud de la naturaleza de la presente decisión. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada HERIBERTA FERRER MATA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO NICOLÁS FERRER, en su escrito de informes consignado en fecha 18-02-2020 (f. 108 al 110, 3ª pieza) como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que su representado en su escrito primitivo escrito de demanda y reforma expresamente manifestó, que fundamentaba la presente demanda en los artículos 545 y 550 del Código Civil, 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que en este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: (Omissis).
- que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresamente consagra los casos en que la parte que insta el procedimiento con su acción incurre en Inepta Acumulación de Pretensiones; pero para que ello suceda, es necesario, que las distintas reclamaciones deben tener una distinta causa de pedir, para que se consideren pretensiones autónomas.
- que si bien es cierto que lo que define a la pretensión deducida no son los fundamentos de derechos que se invoquen sino la concreta petición, lo que se demanda, no es menos cierto que su representado solicitó como petición concreta y determinante, que el tribunal ordenase de inmediato el deslinde de las dos propiedades contiguas, alegando por donde y a su criterio, debía pasar la línea divisoria, bajo ésta pretensión se centró y dilucidó el juicio.
- que no existe en el primigenio libelo de demanda y su posterior reforma, la inepta acumulación de pretensiones como lo sentenció el tribunal de la sentencia recurrida, ya que su representado, solicitó como petición concreta y determinante, que el tribunal ordenase de inmediato el deslinde de las dos propiedades contiguas, y su posterior Demolición sería producto de las acciones legales que la ley otorga a su representado, en el caso de que éste inste el aparto jurisdiccional por la vía ordinaria.
- que su representado invocó como fundamentos de derecho de su pretensión los artículos 545 y 550 del Código Civil, 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de ninguna manera invoca los artículos referentes al procedimiento ordinario o aquellos que se refieren a la demolición de obras y sus consecuencias.
- que para corroborar lo antes dicho, es menester precisar que la frase indicada en el PETITORIO CUARTO de la reforma de la demanda de deslinde, que se refiere “a que se sirva ordenar la demolición de cualquier construcción que puedan llevar a cabo las partes demandada”, atiende hacia el futuro, no al presente, es decir, no a la fecha en que se intentó la presente acción sino a un futuro impreciso, lo que no puede servir de fundamento a la acción in remverso, toda vez que esta requiere que efectivamente se haya realizado una construcción en un terreno ajeno para que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Código Civil.
- que en el primigenio libelo de demanda y su posterior reforma NO existe una real, presente, actual y concreta petición de demolición.
- que en el caso de autos, no existe ni ha existido una Inepta Acumulación de Pretensiones, puesto que la concreta petición de su representado era que se procediera al deslinde de los fundos contiguos, y la demolición de cualquier construcción que puedan llevar a cabo las partes demandada, sería producto de las acciones legales que la ley otorga a su representado, en el caso de que éste inste el aparato jurisdiccional por la vía ordinaria.
- que solicita del tribunal declare con lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre del año 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y se revoque la sentencia apelada y se ordene al nuevo juez, que resulte competente para conocer la presente causa, que decida el fondo del asunto.
Igualmente, consta que la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual señaló:
- que la parte actora acumuló en un mismo libelo pretensiones incompatibles, siendo que el Deslinde es un procedimiento Especial que lo que persigue es la determinación de los límites entre las fincas colindantes, amojonamiento, la colocación de señales para determinar materialmente los límites, junto con una Pretensión de Accesión, siendo este procedimiento dilucidado a través del juicio ordinario, en este caso la demandante pretendió fijar los límites de los terrenos colindantes, y como consecuencia la demolición de la construcción que a la fecha se ha llevado a cabo por parte de la parte demandada, quedando claramente evidenciado que las pretensiones son excluyentes e incompatibles entre sí.
- que el Tribunal de Primera Instancia para fundamentar su decisión, dejó muy claro cuando se estaba en presencia de acciones excluyente y cuando nos encontramos frente a pretensiones contrarias, citando de esta manera la doctrina adoptada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41, de fecha 09 de marzo de 2010 (caso Mavesa contra Danimex).
- que la acción de deslinde va encaminada a la fijación de linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar con exactitud cuáles son los límites que separan a dos propiedades, asimismo, tal como quedó expresado en la sentencia del Tribunal a quo el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al juez, para que este divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos la doctrina señala el resultado de esta actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
- que siendo que la parte actora en sus pretensiones alega procedimientos incompatibles, siendo el deslinde un procedimiento especial, que fue confundido por la accionante con un procedimiento de accesión que se tramita por el procedimiento ordinario al solicitar en su pretensión que el Tribunal de Municipio Maneiro fijara el lindero provisional y a su vez se sirviera ordenar la demolición de cualquier construcción que pueda llevar a cabo las partes demandadas, queda claramente evidenciado que la demanda es Inadmisible y así solicita que sea ratificado por este Tribunal en su decisión de Segunda Instancia, declarando definitivamente firme a sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
En fecha 04-03-2020 (f. 114, 3ª pieza) la abogada HERIBERTA FERRER MATA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte en fecha 18-02-2020, alegando lo siguiente:
- que el demandado, ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, a través de su apoderada judicial, abogada CORINA LIBERATORE, en su escrito de informes hizo hincapié en las motivaciones de hecho0 y de derecho que tuvo el tribunal de la sentencia apelada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, en atención a la inepta acumulación de pretensiones en que, presuntamente adolece el libelo y reforma de la demanda interpuesta por su representado, así mismo, argumentó que su representado acumuló en su libelo y posterior reforma de la demanda dos pretensiones incompatibles que correspondían tramitarse por procedimientos distintos e inconciliables, como son la de deslinde y la de accesión, y por ello solicitó que la sentencia producida en fecha 2 de octubre del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial fuere rarificada por esta superioridad.
- que el demandado y el tribunal de la recurrida están errados en sus argumentos, toda vez que no existió en el libelo y reforma de la demanda presentada por su representado una inepta acumulación de pretensiones, ya que, para que esta se configure es necesario que las distintas reclamaciones tengan una distinta causa de pedir, para que se consideren pretensiones autónomas y además de ello, debe precisarse que lo que define a la pretensión deducida no son los fundamentos de derechos que se invoquen sino la concreta petición, lo que se demanda.
- que en el presente caso, su representado solicitó como petición concreta y determinante, que el tribunal ordenase de inmediato el deslinde de las dos propiedades contiguas, alegando por donde y a su criterio, debía pasar la línea divisoria, bajo ésta pretensión se centró y dilucidó el juicio.
- que debe reiterar que no existe en el primigenio libelo de demanda y su posterior reforma, la inepta acumulación de pretensiones como lo sentenció el tribunal de la sentencia recurrida, ya que su representado, solicitó como petición concreta y determinante, que el tribunal ordenase de inmediato el deslinde de las dos propiedades contiguas, y su posterior Demolición sería producto de las acciones legales que la ley otorga a su representado, en el caso de que éste inste el aparto jurisdiccional por la vía ordinaria.
- que su representado invocó como fundamentos de derecho de su pretensión los artículos 545 y 550 del Código Civil, 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de ninguna manera invoca los artículos referentes al procedimiento ordinario o aquellos que se refieren a la demolición de obras y sus consecuencias.
- que para corroborar lo antes dicho, es menester precisar que la frase indicada en el PETITORIO CUARTO de la reforma de la demanda de deslinde, que se refiere “a que se sirva ordenar la demolición de cualquier construcción que puedan llevar a cabo las partes demandada”, atiende hacia el futuro, no al presente, es decir, no a la fecha en que se intentó la presente acción sino a un futuro impreciso, lo que no puede servir de fundamento a la acción in remverso, toda vez que esta requiere que efectivamente se haya realizado una construcción en un terreno ajeno para que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Código Civil.
- que en el primigenio libelo de demanda y su posterior reforma NO existe una real, presente, actual y concreta petición de demolición.
- que acerca de la concreta petición se ha referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00075, Exp. Nº AA20-C-2004-000856, de fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza.
- que informa que la ciudadana jueza de este Tribunal de Alzada ha resuelto un caso análogo o parecido al de autos, en el cual determinó con muy sabía decisión que no existía una inepta acumulación de pretensiones, y ello ocurrió cuando se desempeñó como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo (sic) de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 10.620-08, contentivo de la acción interdictal de obra nueva que intentó TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A. contra TECNO INVEST, S.A.
- que en el caso de autos no existe ni ha existido una Inepta Acumulación de Pretensiones, puesto que la concreta petición de su representado era que se procediera al deslinde de los fundos contiguos, y la demolición de cualquier construcción que puedan llevar a cabo las partes demandadas sería producto de las acciones legales que la ley otorga a su representado, en el caso de que éste inste al aparato jurisdiccional por la vía ordinaria.
- que por las consideraciones anteriormente expuestas, solicita del tribunal declare con lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre del año 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se revoque la sentencia apelada y se ordene al tribunal que resulte competente decida el fondo del asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Observa esta Alzada que la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de apelación fue la dictada en fecha 02-10-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de deslinde interpuesta y la NULIDAD del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25 de febrero de 2.016 emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha, a través de la cual se dispuso –entre otros aspectos–, lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora solicitó que el Tribunal de Municipio que originalmente conoció de la presente causa, practique el deslinde y amojonamiento del predio propiedad del actor y fije línea divisora, y, así mismo solicita al ciudadano Juez ordene la demolición de cualquier construcción que pueda llevar a cabo la parte demandada, circunstancias que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales son contrarias entre sí, toda vez que las dos pretensiones integradas en el libelo de demanda deslinde y accesión, son contrarias en cuanto a su procedimiento, por cuanto, la solicitud de deslinde es (sic) tramita por el procedimiento especial contemplados (sic) en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario el procedimiento de accesión se encuentra regido por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguiente ejusdem. Así que en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente declarado se declara la NULIDAD del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25 de febrero de 2.016, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha, lo cual será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo .Así se establece.
Contra esa resolución consta que la co-apoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada sostuvo entre otras cosas que su representado no incurrió en inepta acumulación de pretensiones como lo declaró el a quo, ya que fundamentó su demanda en los artículos 545 y 550 del Código Civil, 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de ninguna manera invoca los artículos referentes al procedimiento ordinario o aquellos que se refieren a la demolición de obras y sus consecuencias; que en la demanda no existe inepta acumulación de pretensiones como lo sentenció el tribunal de la causa, ya que se solicitó como petición concreta y determinante, que se ordenase de inmediato el deslinde de las dos propiedades contiguas, y su posterior demolición sería producto de las acciones legales que la ley otorga a su representado; que cuando en el escrito de reforma de demanda se señala: “a que se sirva ordenar la demolición de cualquier construcción que puedan llevar a cabo las partes demandada”, se refiere a un hecho hacia un futuro impreciso, no a la fecha en que se intentó la acción de deslinde, lo cual no puede servir de fundamento a la acción in remverso, ya que para esto se requiere que efectivamente se haya realizado una construcción en un terreno ajeno para que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Código Civil.
Determinado lo anterior se debe precisar que el artículo 550 del Código Civil establece los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son: a) Legitimados: Conforme a la primera parte del referido artículo, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien ostente la propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, y por todo aquel que ostente un derecho real. b) Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas. c) Que el objeto de la pretensión se concentre en la duda o confusión en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
En ese sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil en diversos fallos, concretamente en el N° RC.00561 dictado en fecha 20.072007 en el expediente N° 06-635 en el cual se define esta clase de procedimiento, a saber:
“…Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, la Sala observa:
El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Según, José Luís Aguilar Gorrondona el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).
Manuel Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).
Ramón Feo, en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
En el caso concreto, la actora promovió la reivindicación de una porción de terreno con el propósito de que el mismo le fuera adjudicado, sin la certeza de saber hasta dónde llega su propiedad frente a la de su vecino, quien por su parte, alegó que esa porción de terreno le pertenece.
Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble. Sin embargo, a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.
En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 12 de agosto de 1964, estableció que “...se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad o la justificación que los supla, dice el artículo 643 [hoy 720] del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.
Luego, el Tribunal deberá emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
Posteriormente, el Tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
En contraposición con este procedimiento especial, está el juicio de reivindicación de inmueble, el cual se inicia y tramita a través del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a los artículos 338 y siguientes.
De esta manera, ante la pretensión de la actora de que uno de los linderos de su terreno fue desplazado hacia el terreno de su vecino (la demandada) por la acción directa de éste, y lo alegado por la demandada de que esa porción de terreno le pertenece y que fue el vecino quien se la adjudicó, lo correcto era sustanciar el juicio por el procedimiento deslinde de propiedades contiguas antes mencionado, para crear certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno.
La Sala no quiere finalizar sin antes referirse al pronunciamiento del juez superior acerca de la libertad que tienen las partes de escoger el trámite para dirimir sus conflictos jurisdiccionales.
Debe la Sala recordarle al juzgador que él es quien conoce el derecho y su deber está en su correcta aplicación. Asimismo, de acuerdo a la doctrina de esta Sala el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica de la acción intentada cuando de lo alegado por las partes se evidencia que la intención de las partes es otra, en salvaguarda del debido procedo y del derecho de defensa.
En el presente caso, a pesar de que la actora calificó la acción como reivindicación de una porción de terreno, lo verdaderamente cuestionado por las partes, es el límite de sus terrenos colindantes, esto es, una plantea que ella le pertenece la porción de terreno en disputa y la otra refuta como suya dicha porción de tierra.
Por otro lado, la Sala considera que ninguna disposición legal autoriza al actor a elegir a su gusto entre la acción reivindicatoria y la de deslinde, pues cuando el legislador concede a las partes esa elección lo dice expresamente, tal es el caso cuando en el artículo 1.167 establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos su hubiere lugar a ello...”.
En tal sentido, el juez superior debió tomar en cuenta que para el deslinde de propiedades contiguas el legislador previó un procedimiento especial, el cual debió seguirse para la tramitación del presente juicio, razón por la cual la Sala considera que fue quebrantado el orden procesal del juicio y violado el derecho de defensa de las partes. …”.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil la acción de deslinde puede ser ejercida no solo por el propietario sino por todo aquel que tenga un derecho real (usufructuario, enfiteuta) y tiene como primordial objetivo que se despejen las dudas en torno al señalamiento de linderos de dos propiedades que debe ser contiguas; esta acción no se debe confundir con la de reivindicación ya que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad sino que persigue única y exclusivamente una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble. Existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero; además en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; a diferencia de la reivindicación, que pretende la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título. Otra diferencia, que señala la Sala en el fallo copiado es el procedimiento en cada caso, que es disímil, ya que en el deslinde es especial, se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y en la acción de reivindicación se rige por el juicio ordinario conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo se debe puntualizar que la acción de deslinde igualmente se diferencia de la demanda de amojonamiento, ya que ambas a pesar de estar íntimamente relacionadas, tienen procedimiento diferentes, pues el deslinde como se dijo tiene una trámite especial, y la de amojonamiento, por no tener un procedimiento especialmente previsto en el Código Adjetivo Civil se rige por el trámite ordinario como lo contempla el artículo 338 eiusdem. Sobre este último aspecto es necesario traer a colación un extracto de la sentencia Nº 286 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de junio del 2011 en el expediente 10-403, caso: Antonio Riccio Gaudino contra Inversiones Carelen, C.A., bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se fija posición sobre este punto estableciendo lo siguiente:
“…Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los limites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde.
Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los limites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cual es línea que divide los fundos colindantes.
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia….”
Sobre este punto, el Dr. Arminio Borjas, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Editorial Atenea, Caracas 2007, página 11., ha dicho que:
“…La acción de deslinde que se ejerce al promover dicho juicio no tiene por objeto hacer efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, de determinar la línea divisoria entre dos fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de esas operaciones. El derecho de obligar a la construcción de dichas obras según el uso de los lugares y la clase de propiedad, no puede ser ejercicio sino después que, por sentencia recaída en el juicio de deslinde o de otro modo cualquiera, sean indiscutibles e indiscutidos los linderos que deban demarcar dichas obras. El ejercicio del primero de los expresados derechos da lugar al juicio especial de deslinde, el del segundo a un juicio ordinario.
Con todos los aspectos jurisprudenciales y doctrinarios plasmados antecedentemente es evidente que en este caso se produjo una inepta acumulación de acciones, ya que la parte actora solicitó de manera conjunta o simultanea el deslinde de dos terrenos contiguos así como el amojonamiento de las líneas divisorias de los linderos en litigio y asimismo la demolición de cualquier construcción que pueda llevar a cabo la parte demandada en el inmueble objeto del deslinde
En este sentido, es necesario copiar el contenido del petitorio del escrito de la reforma de la demanda en el cual la parte actora solicitó lo que se transcribe a continuación:
“CAPITULO IV
PRETENSIONES.
Ahora bien, ciudadano Juez, visto que no ha habido manifestación alguna por parte del ciudadano RICARDO DAVID VIERA NEGRÍN (sic) de resolver el presente asunto de manera amistosa y de INVERSIONES CAROMAR, C.A. representada por CARLOS MANUEL PEREIRA RIVERA DABOIN es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demandar por Deslinde y amojonamiento de los Inmuebles identificados en el cuerpo de esta demanda, al mencionado ciudadano y la mencionada sociedad mercantil, de acuerdo a lo siguiente:
PRIMERO: 1. Que mediante los trámites correspondientes, con citación y audiencia del señor RICARDO DAVID NEGRÍN VIERA y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAROMAR, C.A., en representación del ciudadano CARLOS MANUEL RIVERA DABOIN, se sirva designar experto topógrafo y practicar el deslinde y amojonamiento del predio de mi mandante y del demandado, dirigido a fijar la línea divisoria de la forma siguiente:
a.- Por el lindero Norte del LOTE A, es decir lindero Sur del LOTE B, la línea divisoria deber ser la siguiente: En línea semirrecta desde el Punto A de coordenadas N: 1,217,658.15; E: 408.660,54 al Punto B de coordenadas N: 1,217,658.15, E: 408,734,00 en una distancia de SETENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (73,46 MTS):
b.- por el linero Este del lote LOTE A (sic), es decir lindero Oeste del LOTE B la línea divisoria debe ser la siguiente: Parte desde el punto C de Coordenadas N: (1,217,440.54), E: (408,724.13), al punto XXX Coordenadas N: (1,217,658.15), E: (408,734.00), en una XXX de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (217.84 MTS);
c.- Por el lindero Oeste del Lote “A”, es decir, lindero Este del terreno propiedad de INVERSIONES CAROMAR, C.A. la línea divisoria debe ser la siguiente: Parte desde el Punto 10 Coordenadas (1,217,470.97), E: (408,626.91), al punto A de coordenadas (1,217,658.15), E: (408,660.54) en una distancia de CIENTO NOVENTA CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (190.18 MTS).
SEGUNDO: Que cumplidas las formalidades legales, se fijen sobre el terreno los linderos de los lotes en litigio, haciéndose construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos.
TERCERO: Que de no darse la oposición total p parcial a la línea divisoria procedas usted a disponer que: a) Se deje a mi mandante en posesión real y material de su predio teniendo en cuenta la línea señalada; b) se deje firme el deslinde, ordenándose se expida copia certificada del deslinde del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en el Registro Inmobiliario correspondiente, las notas marginales XXXX título del colindante, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de abril del 2015, el cual quedo (sic) inserto bajo el número 2015.197, asiento registral 1, matriculado con el Nro. 396.15.4.2.947 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
CUARTO: Asimismo, se sirva ordenar ciudadano Juez, la demolición de cualquier construcción que pueda llevar a cabo las partes demandadas a los fines de restablecimiento de la situación jurídica infringida.
QUINTO: Que sea condenado por este Tribuna al pago de las costas y costos del proceso. (…)
CAPITULO IX.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
De conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil; solicito formalmente se sirva decretar Medida Cautelar Innominada de paralización de la construcción del muro perimetral llevado a cabo por RICARDO DAVID NEGRÍN VIERA y LA SOCIEDAD MERCANTIL CAROMAR, C.A., por cuanto se evidencia que RICARDO DAVID NEGRÍN VIERA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CAROMAR C.A., llevan a cabouna (sic) construcción ilegal en un terreno propiedad de mi mandante, tal como se demuestra mediante expediente original 2015-2824, de inspección judicial practicada por Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se consigna marcado “X”. Adicionalmente, como consecuencia lógica de la construcción ilegal, debe procederse a restituirse la situación jurídica infringida con el fin de evitar perjuicios irreparables a mi representado quien ha sido sorprendido en su buena fe por el ciudadano RICARDO DAVIV (sic) NEGRÍN VIERA a quien mi representado le vendió un lote de terreno identificado como SUB-LOTE “B”, que forma parte de la misma extensión de terreno, con una Superficie de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CINCO CENTIMOS CUADRADOS (12.194,55 Mts²), según se evidencia en Documento de compra venta Registrado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de abril del 2015; el cual quedo (sic) inserto bajo el Nº 2015.197, asiento registral 1, matriculado con el Nro. 396.15.4.2.947, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, (…) y el mencionado ciudadano adicionalmente del terreno que le vendió mi mandante ha tomado posesión de otra superficie de terreno de aproximadamente nueve mil metros cuadrados, pertenecientes a mi mandante. (…)”
Como se extrae de los extractos copiados ciertamente como lo indicó el tribunal de cognición, en este caso se observa que se plantean dos peticiones con procedimientos incompatibles entre si, ya que por un lado se pide el deslinde de dos propiedades contiguas, por cuanto existen dudas o confusión en las líneas divisorias de los linderos NORTE, ESTE y OESTE del lote “A” propiedad del actor con respecto a las líneas divisorias de los linderos SUR, OESTE y ESTE del lote “B” que es propiedad de la contraparte, lo cual es propio de la acción de deslinde, ya que la misma va encaminada a la fijación de linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar con exactitud cuáles son los límites que separan a dos propiedades, la cual inclusive se puede resolver con la fijación del lindero provisional, siempre y cuando la otra parte no objete o haga oposición a esa actuación judicial, pero al mismo tiempo conforme al extracto copiado se solicita que se proceda al amojonamiento de dichas líneas divisorias y más aún, con ocasión del decreto de la medida cautelar atípica se solicitó se demuelan las construcciones que según la apreciación del actor son ilegales, por estar edificadas dentro de los limites del terreno de su propiedad y con ello, el supuesto cese de la perturbación.
Con esto queda claro que se acumularon acciones incompatibles, la primera el deslinde, que ya como se dijo, se rige por un procedimiento especial y también la demanda de amojonamiento cuyo trámite es el correspondiente para el juicio ordinario, e igualmente una querella interdictal de amparo ya que se pide asimismo que se ordene el cese de la presunta perturbación mediante la paralización de las obras en desarrollo.
Es por ello que en vista de que la demanda de deslinde tiene como único objetivo que determine los límites de un terreno, que se aclaren las dudas en torno a linderos de terrenos contiguos cuyo procedimiento es especial ya que se inicia con una solicitud que se formula ante un Tribunal de Municipio con el propósito de que se fije un lindero provisional, el cual solo quedara establecido en forma definitiva si no se formula oposición a dicho acto y que en caso de que ello ocurra, se sigue por el procedimiento ordinario, quedando entendido que a partir de la objeción queda la causa abierta a pruebas y las dos acciones enunciadas tienen procedimientos propios y disimiles al del deslinde resulta forzoso concluir que ciertamente la demanda planteada es inadmisible, conforme a los lineamientos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en los fallos Nº 837 dictad en fecha 09-12-2008 en el exp. Nº 08-364 (caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA) contra Leoncio Tirso Morique): 020 de fecha 11-02-2010, exp. Nº 09-527, (caso: Mireya Arenales contra José Luis Guerra Bueno), tal y como lo dispuso el a quo en la sentencia apelada. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, -como ya se indicó- resulta ineludible para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas HERIBERTA FERRER MATA e YNELSIL PINO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 02-10-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; SE CONFIRMA el fallo apelado pero bajo otra motivación y se condena en costas a la parte apelante, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Asimismo, en atención el contenido de las Resoluciones Nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20-03-2020, 13-04-2020, 13-05-2020, 17-06-2020 y 14-07-2020, respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160 -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19-, mediante las cuales entre otros aspectos se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16-03-2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley y en consecuencia el lapso que contempla el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales. Así se establece.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas HERIBERTA FERRER MATA e YNELSIL PINO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 02-10-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, pero bajo otra motivación por cuanto de acuerdo a la forma en que fue planteada la presente controversia se incumple con lo normado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se acumulan dos demandas con procedimientos incompatibles entre si.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: N° 09524/20
JSDC/YGG
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