REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.848.149, domiciliado en Villa Rosa, calle 5, sector “H”, casa 36-64, arriba de la Panadería Gran Pan C.A., Parroquia Fajardo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Chimenea, Piso 2, Oficina N° 7, frente a la Plaza Ortega, El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.820
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRAN PAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N° 2, Tomo -23-A, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.224.425, con domicilio en la calle 5 sector “H”, casa 36-64 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García de este estado.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRAN PAN, C.A, y de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 04-12-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha19-12-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08-01-2020 (f. 76, 3ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 09-01-2020 (f. 77 3ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, igualmente, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para celebrar una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en el juicio, como prevé el artículo 257 eiusdem, a las diez de la mañana (10;00 a.m).
En fecha 16-01-2020 (f. 78 3ª pieza), mediante auto dictado se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria.
En fecha 14-02-2020 (f. 79 al 92 3ª pieza), compareció el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN, parte actora, asistido de abogados y mediante diligencia consigna escrito de informes.
En fecha 03-03-2020 (f. 94 3ª pieza), compareció el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN, parte actora, asistido de abogados y mediante diligencia consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 04-03-2020 (f. 96, 3ª pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03-03-2020, exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN en contra la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A y la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS ya identificados.
En fecha 15-03-2018 (f. 349, 1ª pieza) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
Mediante auto de fecha 20-03-2018 (f. 350, 1ª pieza) el tribunal de la causa, exhorta a la parte actora a que indique el equivalente a su estimación en unidades tributarias y se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, para el cumplimiento de la exigencia.
Consta al folio 351 y vto de la 1ª pieza, diligencia de fecha 23-03-2018, presentada por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN, parte actora, asistido de abogado, mediante la cual estima la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000,00) que expresado en unidades tributaria se calcula en un millón de unidades tributaria (U.T 1.000.000), dando cumplimiento al auto de fecha 20-03-2018.
Al folio 352 de la 1ª pieza, mediante auto dictado por el tribunal a quo, se exhorta a la parte actora a que indique la persona o personas naturales que deben ser citados en representación a de la sociedad mercantil Gran Pan, C.A y se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, para el cumplimiento de la misma.
Mediante diligencia de fecha 05-04-2018 (f.353 y vto, de la 1ª pieza) el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN, parte actora, asistido de abogado, expone y solicita la citación de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A y en forma personal como accionista de la misma.
Por auto de fecha 11-04-2018 (f. 355 y 356, 1ª pieza), se admite la demanda propuesta de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y se emplaza a la parte demandada, a que comparezca dentro de los 20 días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17-04-2018 (f. 359 1ª pieza), se ordenó cerrar la primera pieza y dar apertura a una nueva, signada con el número 2.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 24-04-2018 (f. 02, 2ª pieza), compareció el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN, parte actora, asistido de abogado, por medio de diligencia consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación y asimismo coloca a disposición del alguacil vehiculo para la realización de la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 30-04-2018 (f.03, 2ª pieza) se deja constancia de haberse librado compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 14-05-2018 (f. 04 al 07, 2ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por la parte demandada.
En fecha 11-06-2018 (f. 08, 2ª pieza), la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A y en su propio nombre, parte codemandada, confiere poder apud acta al abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN.
Mediante escrito de fecha 11-06-2018 y anexos (f. 10 al 33 2ª pieza) el abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opone y sustenta la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-06-2018 (f. 34 y 35, 2ª pieza), el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN, parte actora, asistido de abogados, mediante escrito dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04-07-2018 (f. 37, 2ª pieza) el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en lo atiente a la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, advierte a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive comienza a transcurrir el lapso para dictar sentencia en torno a la cuestión previa opuesta.
En fecha 22-10-2019 (f.38 al 94, 2ª pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem y se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-07-2018 (f. 48 al 101 de la 2ª pieza) el abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación y reconvención y anexos a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 02-08-2018 (f. 102 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, admite la reconvención y advierte al demandante–reconvenido que deberá dar contestación a la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 09-08-2018 (f.103 al 105 de la 2ª pieza) el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN, parte actora, asistido de abogados, dió contestación a la reconversión propuesta.
Mediante notas de secretarias de fecha 02-10-2018 (f.106 y 107 de la 2ª pieza) se deja constancia que el abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada -reconvenida- y el GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN, asistido de abogados, parte actora, consignan escritos de promoción de pruebas para ser reservados y resguardados, para ser consignados en su oportunidad.
A los folios 109 al 136 de la 2ª pieza en fecha 02-10-2018, se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas de amabas partes.
En fecha 08-10-2018 (f.137 y vto de la 2ª pieza) mediante diligencia el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN, parte actora, asistido de abogados, hace oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada-reconveniente.
Mediante auto de fecha 09-10-2018 (f.138 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, advierte a la parte actora –reconvenida, que de conformidad con el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, emitirá juicio sobre la valoración de todas las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio.
Por auto de fecha 09-10-2018(f. 139 y 150 de la 2ª pieza), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con relación a la prueba de inspección fija el octavo (8to) día de despacho siguientes a la fecha a las 10:00 a.m, para la práctica de la misma; con relación a las pruebas presentadas por la parte demanda las admite.
A los folios 151 y 152 de la 2ª pieza acta de declaración de testigo de fecha 19-10-2019, de la ciudadana BRUNILDE JOSEFINA LEON SALAZAR.
A los folios 153 y 154 de la 2ª pieza acta de fecha 23-10-2019, mediante la cual se designan los expertos. Se libraron las boletas de notificación que corre a los folios 157 y 158 de la 2ª pieza.
En fecha 24.10.2018 (f. 159 y vto de la 2ª pieza) se agregó a los autos oficio N° 2014-18-VCM de fecha 22.10.2018 emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante acta de fecha 26-10-2018 (f. 160 de la 2ª pieza) el ciudadano VICTOR LUIS CARVAJAL SALAZAR, en su carácter de experto contable designado acepto dicho cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 26-10-2018 (f. 161 y 162 2ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ, en su carácter de experto designado.
Mediante acta de fecha 01-11-2018 (f. 163 de la 2ª pieza) el ciudadano OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, en su carácter de experto contable designado acepto dicho cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 02-11-2018 (f. 164 y 165, 2ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO QUIJADA ROSAS, en su carácter de experto designado.
Por auto de fecha 08-11-2018 (f. 166, 2ª pieza) la Juez Temporal del Juzgado de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-11-2018 (f. 167 vto, 2ª pieza) se agregó a los autos el oficio N° 0970-17.098 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 22-11-2018 (f. 168, 2ª pieza) mediante diligencia el abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, solicita se ratifiquen los oficios dirigidos al Diario El Nacional y a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Mediante auto 29-11-2018 (f. 169, 2ª pieza), el tribunal de la causa acuerda lo solicitado, se libraron los oficios Nros. 28.007-18 y 28.008-18 respectivamente (f. 170 al 172, 2ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 10-12-2018 (f. 173, 2ª pieza) el ciudadano FRANCISCO QUIJADA dejó constancia de haber comparecido en fecha 12-11-2018 aceptando el cargo de experto contable designado en la presente causa y prestando el juramento de Ley, lo cual involuntariamente no quedó plasmado en autos.
Por auto de fecha 12-12-2018 (f. 174, 2ª pieza) la Juez Temporal del Juzgado de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-01-2019 (f. 176 y 177, 2ª pieza) el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar una experticia en la contabilidad de la sociedad mercantil Gran Pan, C.A., sobre los puntos determinados en dicho auto, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de que se llevara a cabo el acto de nombramiento de los expertos contables.
En fecha 11-01-2019 (f. 178 y 179, 2ª pieza) mediante dictada por el tribunal a quo acta tuvo lugar el acto de nombramientos de expertos contables designando a los ciudadanos OMAR ENRIQUE ESPINOSA RODRÍGUEZ, VICTOR LUIS CARVAJAL SALAZAR y FRANCISCO QUIJADA ROSAS, se ordenó agregar a los autos la carta de aceptación del experto designado por la parte actora ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOSA RODRÍGUEZ y librar las boletas respectivas en esa misma fecha, a los otros dos expertos, ciudadanos VICTOR LUIS CARVAJAL SALAZAR y FRANCISCO QUIJADA ROSAS, las boletas corren a los folios 180 al 182, 2ª pieza.
En fecha 15-01-2019 (f. 183 al 185, 2ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó oficio debidamente firmado, librado al Director General del Diario El Nacional, así como la guía de envío correspondiente.
En fecha 15-01-2019 (f. 183 al 185, 2ª pieza), compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó oficio debidamente firmado, librado al Director General del Diario El Nacional, así como la guía de envío correspondiente. En esa misma fecha (f. 186 al 189, 2ª pieza), consigna oficio debidamente firmado, librado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como la guía de envío correspondiente.
En fecha 15-01-2019 (f.190 y 191, 2ª pieza), compareció la alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO QUIJADA ROJAS.
Consta al folio 192 de la 2ª pieza acta de fecha 21-01-2019, mediante el cual el tribunal de la causa deja constancia que el ciudadano FRANCISCO QUIJADA compareció aceptando el cargo de experto contable designado en la presente causa y prestando el juramento de Ley.
En fecha 05-02-2019 (f. 193 al 219, 2ª pieza) mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse agregado a los autos oficio s/n y anexos emanado de la entidad bancaria Banco Fondo Común.
Por auto de fecha 12-02-2019 (f. 220, 2ª pieza) el tribunal a quo ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08-01-2019 exclusive al 11-02-2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho.
Por auto de fecha 12-02-2019 (f. 221, 2ª pieza) en virtud de haber vencido el lapso para realizar la práctica de experticia contable a la empresa Gran Pan, C.A, el tribunal le aclaró a las partes que la presente causa continuaba su curso normal. Asimismo, en virtud de que no constaba en autos las resulta de la prueba de informe promovida por la parte co-demandada empresa Gran Pan, C.A., al diario El Nacional, la cual fuera requerida mediante oficio N° 27.960-18 de fecha 09-10-2018 y ratificada con oficio N° 28.007-18 de fecha 29-11-2018, el Tribunal ordenó ratificar el contenido de los referidos oficios. El oficio librado corre al folio 223, 2ª pieza. Consta a los folios 224 y 225 oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-00421 y anexo, emitido en fecha 14-01-2019, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
Por auto de fecha 24-04-2019 (f. 226, 2ª pieza) el tribunal de la causa ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de dar acuse del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-00421, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha (f. 227, 2ª pieza).
En fecha 29-04-2019 (f. 228 y 229, 2ª pieza) comparece el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmado y sellado, el oficio N° 28.122-19, librado a la ciudadana Ariana Arias Mota, Consultora Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 12-06-2019 (f. 230 vto al 233, 2ª pieza) se agregó a los autos oficio s/n emanado del Diario El Nacional y anexos.
En fecha 14-06-2019 (f. 234, 2ª pieza) mediante auto dictado por el tribunal de la causa, se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive comenzaría a transcurrir el termino del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar los respectivos informes.
Al folio 235 y 236 de la 2ª pieza oficio SIB-DSB-CJ-PA-02056 de fecha 20-02-2019 y anexa, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 21-06-2019 (f. 237 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de dar acuse de recibo de dicho oficio, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha (f. 238 de la 2ª pieza)
En fecha 04-07-2019 (f. 239 al 251 de la 2ª pieza) la parte actora-reconvenida debidamente asistida de abogados consignó escrito de informes y escrito de observaciones de informes.
En fecha 19-07-2019 (f. 254, 2ª pieza) el tribunal a quo le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 18-07-2019 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18-10-2019 (f. 257, 2ª pieza) el tribunal de la causa, ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y ordena abrir una nueva pieza.
Tercera Pieza:
Consta a los folios 03 al 59 de la 3ª pieza del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 04-12-2019, mediante la cual declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de la codemandada; CON LUGAR la demanda de Nulidad de Actas de Asamblea interpuesta por el demandante, así mismo ordenó que el presente fallo sea inscrito en el expediente de la sociedad mercantil Gran Pan, C.A, y se inserte una nota marginal en las actas de las asambleas extraordinarias declaradas nulas, se condenan en costa a la parte demandada y ordena notificar a las partes de la sentencia. A los folios 60 al 63 boletas de notificación.
En fechas 06-12-201 y 09-12-2019 (f. 63 al 69, 3ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por ambas partes, respectivamente.
Por medio de diligencia de fecha 16-12-2019 (f. 72, 3ª pieza), el abogado TEOFRANK ROJAS, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 04-12-2019.
Por auto de fecha 19-12-2019 (f. 74 y 75, 3ª pieza), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 11-04-2018 (f. 01), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, a los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a las cautelares típicas y atípicas solicitadas en el escrito liberar.
Por auto de fecha 13-04-2018 (f. 02 al 05) el Tribunal de la causa se pronunció en torno a las medidas solicitadas en el escrito liberar, y decretó la medida innominada concerniente a la prohibición de realizar actos de disposición, enajenación o gravado de las acciones de la sociedad mercantil GRAN Pan, C.A. Asimismo, se negó la medida innominada de suspensión del ejercicio del cargo de Director, conjuntamente con todas las facultades que por actas de asamblea extraordinaria posee la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, y con respecto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se exhortó al solicitante a que indicara el bien o los bienes inmuebles sobre los cuales pretende recaiga la misma, con la advertencia de que una vez cumplida dicha exigencia, se emitiría pronunciamiento en torno a dicha medida cautelar. Librándose el oficio respectivo al Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial (f 06).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 14 al 34 de la 1ª pieza, consta copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., inscrita en fecha 16-05-2005 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 23-A, expediente Nº 29750, de la cual se extrae que los accionistas de la referida empresa son los ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS; que el domicilio de la compañía es en la Urbanización Villa Rosa, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García de este estado; que su duración será de 50 años contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil; que el objeto principal es todo lo relacionado a la producción, industrialización, fabricación, elaboración, distribución, compra, venta mayor y detal de panes, galletas, bizcochos, empanadas, quesillos, conservas, tortas, entre otras; que el capital social es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) representados en cien mil (10.000) acciones, de las cuales el ciudadano GIBSON GREGRORIO RODRÍGUEZ MARÍN suscribió y pagó ocho mil (8.000) acciones y la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS suscribió y pagó dos mil (2.000) acciones; que la administración de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, los cuales podrán ser o no accionistas de la compañía y durarán 5 años en el ejercicio de sus funciones; designándose como Presidente al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y como Vice-Presidente a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente que al momento de constituir la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., la misma tenía como accionistas a los ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, suscribiendo el primero de los nombrados ocho mil (8.000) acciones y la segunda dos mil (2.000) acciones del capital social de la empresa el cual era la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y la junta directiva estaba conformada por un presidente y un vi-presidente, recayendo dichos cargos en la persona de las accionistas, ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, respectivamente. ASÍ ESTABLECE.
2) A los folios 35 al 44 consta copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebrada en fecha 13-04-2006 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 12-07-2006, bajo el N° 37, Tomo 26-A, de la cual se evidencia que ambos accionistas, ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, aprobaron por unanimidad el balance general de la compañía y estado de ganancias o pérdidas correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2005.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente que en dicha asamblea los accionistas, ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, aprobaron por unanimidad el balance general de la compañía y estado de ganancias o pérdidas correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2005 . ASÍ ESTABLECE.
3) Consta a los folios 45 al 65, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebrada en fecha 10-12-2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 20-02-2013, bajo el N° 21, Tomo 10-A, de la cual se extrae que los accionistas, ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, nombraron un nuevo comisario; que se dio lectura al informe del comisario correspondiente al balance general y estado de ganancias y pérdidas del 01-01-2016 al 31-12-2006; que se aprobó de manera unánime por ambos accionistas el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006 y por último, que se ratificó como Presidente de la compañía al accionista GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN y como Vice-Presidente a la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente, que los accionistas, ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, nombraron un nuevo comisario; que se dio lectura al informe del comisario correspondiente al balance general y estado de ganancias y pérdidas del 01-01-2016 al 31-12-2006; que se aprobó de manera unánime por ambos accionistas el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006 y por último, que se ratificó como Presidente de la compañía al accionista GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN y como Vice-Presidente a la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS. ASÍ ESTABLECE.
4) Consta a los folios 66 al 80 copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebrada en fecha 10-12-2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 20-02-2013, bajo el N° 22, Tomo 10-A, de donde se infiere que se dio lectura al informe del comisario correspondiente al balance general y estado de ganancias y pérdidas al 31.12.2007; que se aprobó de manera unánime por ambos accionistas el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente, que los accionistas, ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, aprobaron por unanimidad el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007. ASÍ ESTABLECE.
5) Consta a los folios 81 al 95 de la 1ª pieza, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebrada en fecha 10-12-2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 20-02-2013, bajo el N° 23, Tomo 10-A, de donde se extrae que se dio lectura al informe del comisario correspondiente al balance general y estado de ganancias y pérdidas al 31-12-2008; que se aprobó de manera unánime por ambos accionistas, ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2008.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente, que los accionistas, ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, aprobaron por unanimidad el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2008. ASÍ ESTABLECE.
6) Consta a los folios 96 al 110 de la 1ª pieza, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebrada en fecha 10-12-2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 20-02-2013, bajo el N° 24, Tomo 10-A, de donde se extrae que se dio lectura al informe del comisario correspondiente al balance general y estado de ganancias y pérdidas al 31-12-2009; que se aprobó de manera unánime por ambos accionistas, ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente, que los accionistas, ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, aprobaron por unanimidad el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009. ASÍ ESTABLECE.
7) Consta a los folios 111 al 125 de la 1ª pieza, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebrada en fecha 11-12-2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 20-02-2013, bajo el N° 25, Tomo 10-A, de donde se extrae que se dio lectura al informe del comisario correspondiente al balance general y estado de ganancias y pérdidas al 31-12-2010; que se aprobó de manera unánime por ambos accionistas, ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente, que los accionistas, ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, aprobaron por unanimidad el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010. ASÍ ESTABLECE.
8) Consta a los folios 126 al 140, copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebrada en fecha 11-12-2012, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 20-02-2013, bajo el N° 26, Tomo 10-A, de la cual se evidencia que se dio lectura al informe del comisario correspondiente al balance general y estado de ganancias y pérdidas al 31-12-2011; que se aprobó de manera unánime por ambos accionistas, ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01-01-2011 hasta el 31-12-2011 y por último, se ratificó como Presidente de la compañía al accionista GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, como Vice-Presidente a la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS y como Comisario a la Lic. IRMA DEL VALLE AGUILERA VELIZ.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente, que los accionistas, ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, aprobaron por unanimidad el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01-01-2011 hasta el 31-12-2011 y que se ratificó como Presidente de la compañía al accionista GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, como Vice-Presidente a la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS y como Comisario a la Lic. IRMA DEL VALLE AGUILERA VELIZ. ASÍ ESTABLECE.
9) A los folios 141 al 155 riela copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebrada en fecha 12-12-2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 20-02-2013, bajo el N° 27, Tomo 10-A, de donde se extrae que se procedió a aumentar el capital social de la compañía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que como consecuencia de ello se procedió a modificar la cláusula Quinta del Documento Constitutivo, quedando dicho capital suscrito y pagado de la siguiente manera: el accionista GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN suscribió y pagó ciento veinte mil acciones (120.000,00) y la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS suscribió y pagó treinta mil acciones (30.000,00), según inventario que se anexó al expediente.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente, que en dicha asamblea se aumentó el capital social de la empresa a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que como consecuencia de ello se modificó la cláusula Quinta del Documento Constitutivo, quedando dicho capital suscrito y pagado de la siguiente manera: el accionista GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN suscribió y pagó CIENTO VEINTE MIL ACCIONES (120.000,00) y la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS suscribió y pagó TREINTA MIL ACCIONES (30.000,00). ASÍ ESTABLECE.
10) A los folios 156 al 168 consta Solicitud de varias copias certificadas del de expediente N° 29750, requeridas ante el Registro Mercantil Segundo de este estado correspondiente a la empresa GRAN PAN, C.A. ASÍ ESTABLECE
Al anterior instrumento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso.
11) Consta a los folios 169 al 179 copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebrada en fecha 22-06-2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11-08-2017, bajo el N° 07, Tomo 68-A, de donde se extrae que a la hora señalada según convocatoria por prensa realizada el día 14-06-2017, sólo se hizo presente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, dejándose constancia que el quórum era insuficiente para deliberar y tomar acuerdos, por lo cual se acordó realizar una segunda convocatoria para la celebración válida de otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual tendría como orden del día los mismos puntos referidos en la convocatoria que allí se acompañó, la cual se constituiría y tomaría decisiones con el quórum presente en la misma.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente, que a dicha asamblea convocada mediante prensa el día 14-06-2017, sólo compareció la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, y que se dejó constancia de que no hubo quórum suficiente para deliberar y tomar acuerdos, acordándose efectuar una segunda convocatoria para la celebración válida de otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual tendría como orden del día los mismos puntos referidos en la convocatoria que allí se acompañó, la cual se constituiría y tomaría decisiones con el quórum presente en la misma. ASÍ ESTABLECE
12) A los folios 180 al 212 consta Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebrada en fecha 03-07-2017, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11-08-2017, bajo el N° 08, Tomo 68-A, de donde se extrae que siendo la hora señalada según segunda convocatoria por prensa realizada en fecha 24-06-2017, para que tuviere lugar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se hizo presente únicamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS y en calidad de invitada la ciudadana ANA MARIA BRITO ROJAS, sometiéndose a consideración el orden del día, siendo aprobado el cambio de comisario, designándose para tal fin a la ciudadana ANA MARIA BRITO ROJAS; asimismo fueron aprobados los ejercicios económicos comprendidos desde el 01-01-2012 al 31-12-2012 y desde 01-01-2013 al 31-12-2013 previo informe del comisario; y por último, se modificaron las cláusulas décima, décima primera, y la disposición complementaria primera de los estatutos sociales de la empresa, estableciéndose que la dirección administración de la compañía correspondería un (1) Director, quien podría ser o no socio de la empresa, que el mismo con su sola firma representaba legalmente a la compañía teniendo los más amplios poderes de administración y disposición sobre los bienes de la misma, y que fue designada como Directora la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente, que en dicha asamblea solo se hizo presente únicamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS y en calidad de invitada la ciudadana ANA MARIA BRITO ROJAS, sometiéndose a consideración el orden del día, siendo aprobado el cambio de comisario, designándose para tal fin a la ciudadana ANA MARIA BRITO ROJAS; asimismo fueron aprobados los ejercicios económicos comprendidos desde el 01-01-2012 al 31-12-2012 y desde 01-01-2013 al 31-12-2013 previo informe del comisario; y por último, se modificaron las cláusulas décima, décima primera, y la disposición complementaria primera de los estatutos sociales de la empresa, estableciéndose que la dirección administración de la compañía correspondería un (1) Director, quien podría ser o no socio de la empresa, que el mismo con su sola firma representaba legalmente a la compañía teniendo los más amplios poderes de administración y disposición sobre los bienes de la misma, y que fue designada como Directora la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS. ASÍ ESTABLECE
13) Consta a los folios 213 al 223, Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebrada en fecha 22-06-2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11-08-2017, bajo el N° 09, Tomo 68-A, de donde se extrae que siendo la hora señalada según convocatoria por prensa realizada el día 14-06-2017, sólo se hizo presente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, por lo cual se dejó constancia que el quórum era insuficiente para deliberar y tomar acuerdos, por lo cual se acordó realizar una segunda convocatoria para la celebración válida de otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual tendría como orden del día los mismos puntos referidos en la convocatoria que allí se acompañó, la cual se constituiría y tomaría decisiones con el quórum presente en la misma.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente, que a dicha asamblea sólo compareció la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, por lo cual se dejó constancia que el quórum era insuficiente para deliberar y tomar acuerdos, por lo cual se acordó realizar una segunda convocatoria para la celebración válida de otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual tendría como orden del día los mismos puntos referidos en la convocatoria que allí se acompañó, la cual se constituiría y tomaría decisiones con el quórum presente en la misma. ASÍ ESTABLECE
14) Consta a los folios 224 al 252 Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebrada en fecha 03-07-2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11-08-2017, bajo el N° 13, Tomo 68-A, de donde se extrae que siendo la hora señalada según segunda convocatoria por prensa realizada en fecha 24-06-2017, para que tuviere lugar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se hizo presente únicamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, sometiéndose a consideración el orden del día, siendo aprobados los ejercicios económicos del periodo comprendido desde el 01-01-2014 al 31-12-2014 y desde el 01-01-2015 al 31-12-2015 previo informe del comisario.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente, que a dicha asamblea compareció únicamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, sometiéndose a consideración el orden del día, siendo aprobados los ejercicios económicos del periodo comprendido desde el 01-01-2014 al 31-12-2014 y desde el 01-01-2015 al 31-12-2015 previo informe del comisario. ASÍ ESTABLECE
15) Consta a los folios 253 al 263 Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y sus anexos de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A, celebrada en fecha 22-06-2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11-08-2017, bajo el N° 14, Tomo 68-A, de donde se extrae que siendo la hora señalada según convocatoria por prensa realizada el día 14-06-2017, sólo se hizo presente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, por lo cual se dejó constancia que el quórum era insuficiente para deliberar y tomar acuerdos, por lo cual se acordó realizar una segunda convocatoria para la celebración válida de otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual tendría como orden del día los mismos puntos referidos en la convocatoria que allí se acompañó, la cual se constituiría y tomaría decisiones con el quórum presente en la misma.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente, que a dicha asamblea sólo se hizo presente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, por lo cual se dejó constancia que el quórum era insuficiente para deliberar y tomar acuerdos, por lo cual se acordó realizar una segunda convocatoria para la celebración válida de otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual tendría como orden del día los mismos puntos referidos en la convocatoria que allí se acompañó, la cual se constituiría y tomaría decisiones con el quórum presente en la misma. ASÍ ESTABLECE.
16) A los folios 264 al 299 cursa Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebrada en fecha 03-07-2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11-08-2017, bajo el N° 15, Tomo 68-A, de donde se extrae que siendo la hora señalada según segunda convocatoria por prensa realizada en fecha 24-06-2017, para que tuviere lugar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se hizo presente únicamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, sometiéndose a consideración el orden del día, siendo aprobado el ejercicio económico del periodo comprendido desde el 01-01-2016 al 31-12-2016 previa lectura del informe favorable del comisario, y asimismo se procedió a aumentar el capital social a la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 919.500,00), para lo cual la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS suscribió y pagó las nuevas SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (769.500) acciones, reformándose la cláusula Quinta del Acta Constitutiva, quedando dicho capital suscrito y pagado de la siguiente manera: la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS suscribió y pagó SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (769.500) acciones y el socio GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN suscribió y pagó CIENTO VEINTE MIL ACCIONES (120.000,00).
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente, que a dicha asamblea se hizo presente únicamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, sometiéndose a consideración el orden del día, siendo aprobado el ejercicio económico del periodo comprendido desde el 01-01-2016 al 31-12-2016 previa lectura del informe favorable del comisario, y asimismo se procedió a aumentar el capital social a la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 919.500,00), para lo cual la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS suscribió y pagó las nuevas SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (769.500) acciones, reformándose la cláusula Quinta del Acta Constitutiva, quedando dicho capital suscrito y pagado de la siguiente manera: la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS suscribió y pagó SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (769.500) acciones y el socio GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN suscribió y pagó CIENTO VEINTE MIL ACCIONES (120.000,00). ASÍ ESTABLECE.
17) A los folios 300 al 312 riela Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A y sus anexos (f. 300 al 312), celebrada en fecha 25.08.2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 05-09-2017, bajo el N° 1, Tomo -75-A, de donde se extrae que siendo la hora señalada según segunda convocatoria por prensa realizada en fecha 16-08-2017, para que tuviere lugar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se hizo presente únicamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, sometiéndose a consideración el orden del día, siendo ratificado el aumento de capital aprobado mediante Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada el día 03-07-2017, en virtud del error involuntario de transcripción al momento de determinar la cifra del aumento de capital, ya que l cantidad expresada en letras no concuerda con la señalada en números, entendiéndose que la cifra correcta de dicho aumento es de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 769.500,00).
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias ahí señaladas, específicamente, que a dicha asamblea se hizo presente únicamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, sometiéndose a consideración el orden del día, siendo ratificado el aumento de capital aprobado mediante Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada el día 03-07-2017, en virtud del error involuntario de transcripción al momento de determinar la cifra del aumento de capital, ya que l cantidad expresada en letras no concuerda con la señalada en números, entendiéndose que la cifra correcta de dicho aumento es de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 769.500,00). ASÍ ESTABLECE
18) Cursa a los folios 313 al 317 Solicitud de copias certificadas requeridas ante el Registro Mercantil Segundo de este estado correspondientes a la empresa GRAN PAN, C.A., Expediente Nº 29750.
Al anterior instrumento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. ASÍ ESTABLECE.
19) Consta al folio 319 y vto marcada con la letra “X”, Copia certificada de denuncia de fecha 23-01-2017, donde se observa denuncia presentada por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, ante la estación policial del Municipio García por presuntas agresiones recibidas por parte del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN.
Al anterior instrumento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. ASÍ ESTABLECE.
20) Consta al folio 320 marcada con la letra “X1” Copia certificada de la Medida de Protección y Seguridad emitida por el Jefe de la Estación Policial del Municipio García de este estado en fecha 23-01-2017, de la cual se evidencia que en virtud de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, se otorgó Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
Al anterior instrumento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. ASÍ ESTABLECE.
20) Al folio 321 consta Copia certificada de Oficio s/n de fecha 23-01-2017, dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega, mediante el cual se solicita se practique un examen psicosiquiátrico a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
Al anterior instrumento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. ASÍ ESTABLECE.
21) Al folio 322 consta Copia certificada de Oficio s/n de fecha 23.01.2017 dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega (f. 322), mediante el cual se solicita se practique un examen médico legal a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
Al anterior instrumento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. ASÍ ESTABLECE.
22) Al folio 323 consta Copia certificada del informe médico de fecha 23-01-2017, emitido por la Dra. Annis Fermín, donde se extrae que la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO acudió a consulta por presentar crisis hipertensiva acompañada de múltiple hematoma en cuello y antebrazo derecho y traumatismo en cráneo.
Al anterior instrumento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. ASÍ ESTABLECE.
23) A los folios 324 y 325 cursa Copia certificada de oficio N° 0025-17 de fecha 24-01-2017 dirigido a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual la Estación Policial del Municipio García remiten actuaciones relacionadas con los hechos suscitados los días 23-01-2017 y 24-012017 entre los ciudadanos MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS y GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN.
Al anterior instrumento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. ASÍ ESTABLECE.
24) Al folio 326 riela Copia certificada de la Resolución Fundada de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad emitida en fecha 26-01-2017 por el Fiscal Auxiliar Interina Primero en colaboración con la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se observan las medidas de protección y seguridad dictadas por dicho organismo a favor de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
Al anterior instrumento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. ASÍ ESTABLECE.
25) Al folio 327 riela Croquis del inmueble donde se encuentra ubicada la empresa GRAN PAN, C.A., así como la vivienda que se encuentra construida a su lado.
Al anterior instrumento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. ASÍ ESTABLECE.
26) A los folios 328 al 348 constan Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente OP01-S-2017-000269 llevado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Al anterior instrumento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. ASÍ ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA:
El ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, en sus escritos de promoción de pruebas consignado en fecha 02-10-2018, cursante a los folios 113 al 118 y 131 al 136, de la 2ª pieza de este expediente, promovió las siguientes probanzas:
1) Reprodujo e hizo valer la decisión interlocutoria emanada del Tribunal de la causa en fecha 20-07-2018, cursante a los folios 38 al 47 de la 2ª pieza, mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de pretensiones.
La decisión antes señalada no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que lo que está en discusión es la validez o no de las actas de asambleas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. y no algún aspecto relacionado con la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ ESTABLECE.
2) Reprodujo e hizo valer la decisión interlocutoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia de Género del estado Nueva Esparta, en fecha 03-07-2017, cursante a los folios 119 al 125 de la 2ª pieza, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de revisión, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas.
La decisión antes señalada no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. ASÍ ESTABLECE.
3) Reprodujo e hizo valer el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público levantada en fecha 11-05-2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, cursante a los folios 126 y 127 de la 2ª pieza, mediante la cual se acordó a favor del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, la suspensión condicional del proceso, por el delito de violencia física agraviada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de un (1) año.
El anterior instrumento no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. ASÍ ESTABLECE.
4) Reprodujo e hizo valer la resolución judicial dictada en fecha 18-05-2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, cursante a los folios 128 al 130 de la 2ª pieza, mediante la cual se decretó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, estableciéndose un régimen de prueba de un (1) año.
La resolución antes señalada no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. ASÍ ESTABLECE.
5) PRUEBA DE INFORME:
* Oficio Nº 2104-18-VCM de fecha 23-10-2018 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, dirigido al Tribunal de la causa dando respuesta al oficio 27.961-18 librado en fecha 09-10-2018, mediante el cual se requiere información sobre si consta en autos posterior a la decisión de fecha 03-07-2017, dictada en el asunto penal OP01S-2017-000833, escrito presentado por esa representación mediante la cual se solicita a la demandada reconviniente que provea número de cuenta a los fines de depositarle su salario mensual y si existe escrito alguno en que ésta lo haya provisto hasta esa fecha; en tal sentido el mencionado tribunal informa que en atención a lo solicitado en el folio 283 y su vuelto de la pieza N° 2 del asunto penal Nº 2104-18-VCM consta dicho escrito, sin embargo, no existe notificación alguna donde la ciudadana MARJORIS ROMERO haya sido notificada de la misma, y que la referida ciudadana en reiteradas oportunidades haya solicitado la revisión de dicha asunto.
Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la anterior circunstancia, esto es, que en el folio 283 y su vuelto de la pieza N° 2 del asunto penal Nº 2104-18-VCM consta dicho escrito, sin embargo, no existe notificación alguna donde la ciudadana MARJORIS ROMERO haya sido notificada de la misma, y que la referida ciudadana en reiteradas oportunidades haya solicitado la revisión de dicha asunto.
6) Reprodujo e hizo valer el expediente N° 29750, nomenclatura del Registro Mercantil Segundo de Porlamar, cursante a los folios 14 al 317 de la 1ª pieza de este expediente el cual se acompañó como recaudo anexo al libelo de la demanda (f. 14 al 317, 1era pieza)
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
7) Reprodujo e hizo valer el Registro Mercantil de la empresa GRAN PAN, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de este estado bajo el N° 2, Tomo 23-A, de fecha 16-05-2005 (f. 14 al 39. 1ª pieza).
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
8) Reprodujo e hizo valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. celebrada en fecha 22-06-2017 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11-33 308-2017, bajo el N° 07, Tomo 68-A, cursante a los folios 169 al 179 de la 1ª pieza, así como la publicación de la convocatoria anexa a dicha acta.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
9) Reprodujo e hizo valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. celebrada en fecha 03.07.2017 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11-08-2017, bajo el N° 08, Tomo 68-A, cursantes a los folios 180 al 212, 1ª pieza de este expediente, así como la publicación de la convocatoria anexa a dicha acta.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
10) Reprodujo e hizo valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. celebrada en fecha 22-06-2017 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11-08-2017, bajo el N° 09, Tomo 68-A, cursante a los folios 213 al 223 de la 1era pieza de este expediente, así como la publicación de la convocatoria anexa a dicha acta.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
11) Reprodujo e hizo valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. celebrada en fecha 03-0-2017 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.08.2017, bajo el N° 13, Tomo 68-A, cursante a los folios 224 al 252, 1ª pieza de este expediente, así como la publicación de la convocatoria anexa a dicha acta.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
12) Reprodujo e hizo valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A celebrada en fecha 22-06-2017 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11-08-2017, bajo el N° 14, Tomo 68-A, cursante a los folios 253 al 263, 1ª pieza de este expediente, así como la publicación de la convocatoria anexa a dicha acta.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
13) Reprodujo e hizo valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. celebrada en fecha 03-07-2017 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.08.2017, bajo el N° 15, Tomo 68-A (f. 264 al 299, 1ª pieza), así como la publicación de la convocatoria anexa a dicha acta.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
14) Reprodujo e hizo valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A y sus anexos celebrada en fecha 25.08.2017 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 05.09.2017, bajo el N° 1, Tomo 75-A (f. 300 al 312, 1ª pieza), así como la publicación de la convocatoria anexa a dicha acta.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
15) Reprodujo e hizo valer la denuncia formulada por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS en fecha 23-01-2017, ante el cuerpo policial de Villa Rosa (f. 319 y vto., 1era pieza).
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
16) Reprodujo e hizo valer la Medida de Protección y Seguridad decretada por el Jefe de la Estación Policial del Municipio García de este estado en fecha 23.01.2017, (f. 320, 1ª pieza), mediante la cual se infiere que fue otorgada Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en virtud de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
17) Reprodujo e hizo valer la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad emitida en fecha 26-01-2017 por Fiscal Auxiliar Interina Primero en colaboración con la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 326, 1ª pieza).
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
18) Reprodujo e hizo valer el croquis del inmueble donde se encuentra ubicada la empresa GRAN PAN, C.A., así como la vivienda que se encuentra construida a su lado (f. 327, 1ª pieza).
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
19) Reprodujo e hizo valer la decisión dictada en fecha 03-07-202¿17 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia de Género del estado Nueva Esparta (f. 119 al 125, 2ª pieza), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de revisión, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
20) Reprodujo e hizo valer el cómputo emitido en fecha 26-01-2018 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente OP01-S-2017-000269 (f. 348, 1ª pieza).
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
21) Reprodujo e hizo valer el escrito suscrito por la ciudadana MARJORIS DAMELIS RIVAS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 334, 1ª pieza), mediante el cual solicita copia simple de la decisión dictada en fecha 03-07-2017.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
22) Reprodujo e hizo valer el escrito suscrito por la ciudadana MARJORIS DAMELIS RIVAS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 335 al 337, 1ª pieza), en el cual la referida ciudadana realiza varios planteamientos con motivo de la revisión de la medida de protección acordada.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. ASI SE ESTABLECE.
23) TESTIMONIALES:
*Ciudadana BRUNILDE JOSEFINA LEÓN SALAZAR: Quien rindió su declaración en fecha 19-10-2018 (f. 151 y 152, 2ª pieza), y previo juramento de ley al ser interrogada manifestó que sabía y le constaba que en la Urbanización Villa Rosa ejerce su actividad económica la empresa GRAN PAN, C.A.; que los socios de dicha empresa son el ciudadano GIBSON RODRIGUEZ y MARJORI ROMERO; que desempeña el cargo de contador externo en dicha empresa desde el 2008; que los libros contables que lleva la empresa son Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas y Accionistas y que ella manejaba los que fueron originalmente sellados en ocasión de la constitución de la empresa en el año 2005; que actualmente no maneja los referidos libros ni registra en ellos ningún apunte, ya que se los entregó a la señora MARJORI; que mediante presión de la ciudadana MARJORI y sus abogados, en forma personal y vía telefónica, hizo entrega de los libros en mayo del año 2017, realizando los últimos asientos en diciembre de 2016, ya que la referida ciudadana se los solicitó por que le urgía para resolver asuntos personales o legales relacionados con la panadería GRAN PAN, C.A, que dejaba constancia que cualquier actuación que se haya realizado posterior a esa fecha no fueron realizados por su persona, ya que hasta la fecha no sabía el paradero de los libros ya que no se encontraban en la sede de la empresa; que por el conocimiento que tiene de la referida empresa y de las Actas de Asamblea, el porcentaje accionario se mantenía en 80% de las acciones del ciudadano GIBSON RODRIGUEZ y el 20% de las acciones de la ciudadana MARJORI ROMERO como está establecido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12.12.2012.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que desempeña el cargo de contador externo en la empresa GRAN PAN, C.A., desde el 2008; que los libros contables que lleva la empresa son Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas y Accionistas y que ella manejaba los que fueron originalmente sellados en ocasión de la constitución de la empresa en el año 2005; que actualmente no maneja los referidos libros ni registra en ellos ningún apunte, ya que se los entregó a la señora MARJORI; que mediante presión de la ciudadana MARJORI y sus abogados, en forma personal y vía telefónica, hizo entrega de los libros en mayo del año 2017, realizando los últimos asientos en diciembre de 2016. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1) Consta a los folios 59 al 69, 2ª pieza, Copia Certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2018, en el expediente N° 25.528, mediante la cual se declaró de oficio la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, para sostener el referido juicio de Nulidad de Asamblea, interpuesto por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN.
El anterior instrumento emana de un ente público judicial como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado y el mismo fue emitido de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él señaladas, específicamente la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, para sostener el juicio de Nulidad de Asamblea. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Copia Certificada de la diligencia suscrita en fecha 07-03-2018 por el abogado TEOFRANK ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursante al folio 68 de la 2ª pieza, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta en el expediente N° 25.528, mediante la cual apeló de la referida decisión, así como copia certificada del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 15-03-2018, cursante al 69, 2ª pieza en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado. ASÍ SE ESTABLECE.
El anterior instrumento emana de un ente público judicial como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado y el mismo fue emitido de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Copia Certificada del libelo de demanda (f. 70 al 81, 2ª pieza) presentado por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, debidamente asistido por el abogado José Agustín Brito, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual se extrae que el referido ciudadano demanda por Nulidad Absoluta de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, solicitando la nulidad de las siguientes actas: a) acta del 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11 de agosto de 2017 bajo el Nº 7, Tomo 68-A; b) acta del 3 de julio de 2017, registrada en fecha 11 de agosto de 2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A.; c) acta del 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11 de agosto de 2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A; d) acta del 3 de julio de 2017, registrada en fecha 11 de agosto de 2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; e) acta del 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11 de agosto de 2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; f) acta del 03 de julio de 2017, registrada en fecha 11 de agosto de 2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A; y g) acta del 25 de agosto de 2017, registrada en fecha 05 de septiembre de 2017 bajo el Nº 1, tomo 75-A.
El anterior instrumento emana de un ente público judicial como lo es el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y el mismo fue emitido de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Copia Certificada del escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado en fecha 04-12-2017 por el abogado TEOFRANK ROJAS, (f. 82 al 92, 2ª pieza) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
El anterior instrumento emana de un ente público judicial como lo es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y el mismo fue emitido de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Copia Certificada de la decisión de fecha 06-03-2018 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, (f. 93 al 101, 2da pieza) en el expediente N° 25.528, mediante la cual se declaró oficiosamente por revisión de los presupuestos procesales, la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS para sostener el referido juicio de Nulidad de Asamblea, interpuesto por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN.
El anterior documento al haber sido objeto de estudio en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, por lo que se considera innecesario volver a analizarlo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA:
El abogado TEOFRANK ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fechas 02-10-2018 y 03-10-2018 (f. 109 al 111 y vto. de la 2ª pieza), consignó mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
1) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Reproduce la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta de los siguientes documentos: a) de la demanda intentada en aquella oportunidad por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN; b) del escrito de contestación realizado por esa defensa, y c) de la sentencia definitivamente firme proferida por el referido Juzgado, las cuales fueron incorporadas a las actas procesales como anexos del escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. ASÍ SE ESTABLECE.
3) PRUEBA DE INFORME:
*Oficio Nº 0970-17.098, de fecha 17-10-2018 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dirigido al Tribunal de la causa dando respuesta al oficio Nº 27.958-18 de fecha 09-10-.2018, mediante el cual se solicitó información sobre si ante dicho Tribunal cursó causa judicial identificada con el número 15.528, que identifique al demandante, al demandado, determine la acción deducida, y por último, indique en forma expresa si dicha causa fue decidida y si la referida decisión se encuentra definitivamente firme; en tal sentido el referido tribunal de instancia informó que en ese Juzgado cursa causa con motivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN contra la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, la cual fue decidida en fecha 06-03-2018, y que la misma se encuentra definitivamente firme.
Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la anterior circunstancia, esto es, que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, curso expediente Nº 15.528 contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN contra la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, la cual fue decidida en fecha 06-03-2018, y que la misma se encuentra definitivamente firme. Y ASI SE ESTABLECE.-
*Oficio s/n y anexos de fecha 04-02-2019 (f. 194 al 219, 2ª pieza) emanado de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dirigido al Tribunal de la causa dando respuesta al oficio Nº 27.959-18 de fecha 09-10-2018, mediante el cual se le solicita que dicha institución bancaria requiera del Banco Fondo Común, Banco Universal, información sobre todos y cada uno de los débitos, bien sean en cheques, o transferencias desde el mes de julio del año 2017 hasta el corriente mes de octubre del año 2018, que hubieran sido librados o realizados desde la cuenta corriente N° 0151-0027-39-1000562668, abierta en la agencia que dicha institución bancaria mantiene en la calle Tubores de la ciudad de Porlamar, cuyo beneficiario en caso de cheque, o destinatario en caso de transferencia bancaria, hayan recaído en la persona del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, especificando día de la operación, su tipo, es decir, si fue transferencia o cheque, monto, e identifique la cuenta y banco a la cual fueron remitidos los fondos. Igualmente, informe o identifique quién o quiénes son las personas autorizadas para movilizar los fondos de la cuenta preidentificada. Asimismo, remita los estados de cuenta mensuales de dicha cuenta corriente, correspondiente a los meses que abarca el período de tiempo que va desde el mes de julio del año 2017 al mes de octubre del año 2018. Y por último, informe si la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.224.425, ha sido beneficiaria, bien sea a través de cheque o transferencia bancaria cuyo origen sea la preidentificada cuenta corriente N° 0151-0027-39-1000562668, desde el mes de julio del año 2017 al mes de octubre del año 2018; en tal sentido se remiten estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 0151-0027-39-1000562668, registrada en su sistema a nombre de la empresa GRAN PAN, C.A., RIF J-31340581-7 desde el día 19.07.2017 (fecha de la primera operación) hasta el día 24.11.2017 (fecha de su último movimiento), informando a su vez que para los meses de diciembre 2017 hasta octubre 2018, la referida cuenta no registró movimientos. Asimismo, se anexó a dicho oficio soporte de cheques emitidos de la cuenta corriente Nº 0151-0027-39-1000562668 de la empresa GRAN PAN, C.A. a favor del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN los cuales se especificaron en dicho oficio; igualmente informan que en el periodo solicitado no se evidencia cheques depositados a favor de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, y por último, hacen del conocimiento de este Tribunal que la persona autorizada para movilizar la referida cuenta es el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad V- 13.848.149.
Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la anterior circunstancia, esto es, que para los meses de diciembre 2017 hasta octubre 2018, la cuenta corriente Nº 0151-0027-39-1000562668, registrada en su sistema a nombre de la empresa GRAN PAN, C.A., RIF J-31340581-7 desde el día 19.07.2017 (fecha de la primera operación) hasta el día 24.11.2017 (fecha de su último movimiento), no registró movimientos bancarios para los meses de diciembre 2017 hasta octubre 2018, y que en el periodo solicitado no se evidencia cheques depositados a favor de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, y por último, que la persona autorizada para movilizar la referida cuenta es el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad V- 13.848.149. Y ASI SE ESTABLECE.
*Oficio s/n y anexos de fecha 26-01-2019 (f. 230 al 233, 2ª pieza) emanado del diario de circulación nacional “EL NACIONAL”, dirigido al Tribunal de la causa dando respuesta al oficio Nº 27.960-18 de fecha 09-10-2018, mediante el cual se le solicita información sobre si fueron pautadas para ser publicadas en las ediciones correspondientes a los días 14 y 24 de junio del año 2017, convocatorias de Asambleas varias pertenecientes a la empresa GRAN PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 16-05-2005, bajo el N° 2, Tomo 23-A, expediente N° 29750, y con el Registro de Información Fiscal N° J-313405817; y de ser así, igualmente informe cuántas convocatorias fueron publicadas en los referidos días 14 y 24 de junio del año 2017, y remita copia facsimilar de su edición correspondiente a los citados días; en tal remiten copia certificada de la publicación de la empresa GRAN PAN, C.A., en el cuerpo de Publicidad, páginas 6 y 7, de fechas 14 y 24 de junio de 2017.
Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la anterior circunstancia, esto es, que en fechas 14-06-2017 y 24-06-2017 fueron publicadas en dicho diario convocatorias de asambleas de la empresa GRAN PAN, C.A., las cuales serían celebradas los días 22-06-2017, a las 9:00 a.m; 03-07-2017, a las 9:00 a.m y 03-07-2017, a las 11:00 a.m. Y ASI SE ESTABLECE.-
5) PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE a practicarse en la contabilidad de la empresa GRAN PAN, C.A., específicamente en los Libros denominados Diario y Mayor, o Diario y Mayor Analítico, correspondiente a los ejercicios fiscales que abarcan desde el mes de julio a diciembre del año 2017, así como en lo que respecta al tiempo transcurrido para el año 2018, a fin de constatar los registros o asientos contables que hagan referencia a cualquier suma de dinero dirigida, pagada o imputada a cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la referida sociedad de comercio.
Con respecto a este medio probatorio este Tribunal no emite consideraciones por cuanto consta que la misma no fue evacuada dentro la oportunidad legal prevista para ello, aún cuando dicho medio probatorio fue admitido por el tribunal de la causa y nombrados los respectivos expertos contables. Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL CONFORME A LAS FACULTADES PROBATORIAS CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 401 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08-01-2019, el tribunal de la causa ante la imposibilidad de evacuarse la prueba de experticia promovida por la parte demandada, dictó auto para mejor instrucción cursante a los folios 176 y 177 de la 2ª pieza, ordenando practicar una experticia en la contabilidad de la empresa GRAN PAN, C.A., específicamente en los Libros denominados Diario y Mayor, o Diario y Mayor Analítico, correspondiente a los ejercicios fiscales que abarcan desde el mes de julio a diciembre del año 2017, así como en lo que respecta al tiempo transcurrido para el año 2018, a fin de constatar los registros o asientos contables que hagan referencia a cualquier suma de dinero dirigida, pagada o imputada a cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la referida sociedad de comercio; por ser éstos los puntos que habían sido solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; en virtud de lo cual el día 11-01-2019 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contables (f. 178, 2ª pieza), sin embargo, ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, demostró interés en la evacuación de dicha prueba, ya que dentro del lapso fijado para que se cumpliera con la misma, no gestionaron lo conducente a fin de que se cumpliera con la notificación de los tres (3) expertos designados con el objeto de que los mismos pudieran realizar la labor encomendada por el Tribunal.
Con respecto a este medio probatorio este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamientos por cuanto consta que la misma no fue evacuada. Y ASI SE ESTABLECE
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04-12-2019 basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Una vez determinado lo anterior corresponde a éste Tribunal verificar si en efecto, en el presente caso se dio cumplimiento al criterio asentado por la Sala, y en tal sentido se estima necesario realizar previamente una revisión del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., con el objeto de constatar lo establecido por los accionistas respecto a las Asambleas, y en tal sentido se desprende del título denominado “De las Asambleas”, el cual contiene las cláusulas Séptima, Octava y Novena, lo siguiente:
“…SEPTIMA: Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias se celebrarán en la sede de la compañía, dentro de los primeros tres (3) meses de cada año después del cierre del ejercicio económico. Las Extraordinarias se efectuarán cada vez que sean de interés para la sociedad. Las asambleas se convocarán por la prensa en forma prevista por el Código de Comercio, pero se prescindirá de la publicación cuando esté representado la totalidad del capital social.-
OCTAVA: Las Asambleas se considerarán totalmente constituidas cuando concurran un número de accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social, por lo menos, y sus decisiones serán válidas cuando cuenten con el voto favorable de accionistas que representen el cincuenta y uno por ciento (51%) del Capital como mínimo.-
NOVENA: Son atribuciones de la Asamblea; a) Nombrar las autoridades, Comisario y fijar sus remuneraciones. b) Reformar el Acta Constitutiva y Estatuaria de la Compañía c) Aprobar o improbar la Memoria, Informe y Balances anuales, d) Discutir y resolver cualquier otro tipo de problemas relacionados con la Empresa.-..”
Tal como se desprende de la lectura de las referidas cláusulas, en las mismas sólo se contempla respecto a las convocatorias, que éstas deberán realizarse por la prensa en la forma prevista por el Código de Comercio, por lo cual es evidente que al no haberse acordado entre los accionistas otra forma de convocatoria distinta a la establecida en nuestra legislación mercantil, se deben realizar las mismas siguiendo los parámetros indicados en el fallo supra mencionado, es decir, mediante dos medios: el primero, por la publicación de la convocatoria de la asamblea en una prensa de amplia circulación de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, mientras que el segundo medio de información, lo constituye la carta certificada prevista en el artículo 279 eiusdem.
Ahora bien, del estudio y revisión de las actas de asamblea cuya nulidad hoy se demanda, se evidencia que las convocatorias para la realización de las referidas asambleas fueron realizadas mediante publicaciones en prensa nacional, en las fechas que se indican a continuación: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de junio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 7, Tomo
68-A; la misma fue convocada mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” en fecha 14.06.2017 (f. 176, 1era pieza); 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 03 de julio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A; la misma fue convocada mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” en fecha 24.06.2017 (f. 209, 1era pieza); 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de junio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A; la misma fue convocada mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” en fecha 14.06.2017 (f. 220, 1era pieza); 4) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 03 de julio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; la misma fue convocada mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” en fecha 24.06.2017 (f. 249, 1era pieza); 5) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de junio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; la misma fue convocada mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” en fecha 14.06.2017 (f. 260, 1era pieza); 6) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 03 de julio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A; la misma fue convocada mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” en fecha 24.06.2017 (f. 296, 1era pieza); 7) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 25 de agosto de 2017, registrada el día 05.09.2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A; la misma fue convocada mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” en fecha 16.08.2017 (f. 310, 1era pieza).
Como se puede observar, si bien consta que las referidas convocatorias se efectuaron cumpliendo las exigencias del artículo 277 del Código de Comercio, ya que fueron realizadas mediante publicaciones en prensa nacional con más de cinco (5) días de anticipación al fijado para la reunión, e igualmente se desprende que en las mismas se indicó el nombre de la sociedad, el lugar, día y hora en que se llevarían a cabo las referidas asambleas de accionistas así como los puntos a tratar y quién la convoca; sin embargo, consta que dichas convocatorias no cumplieron con el segundo medio de información que exige la Sala Constitucional en el fallo anteriormente copiado, el cual lo constituye la carta certificada prevista en el artículo 279 del Código de Comercio, a la cual tiene derecho todo accionista, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.
Cabe destacar, que la parte accionada realizó las convocatorias de las asambleas objetadas sin cumplir con esta exigencia, sin que se evidencie de los autos alguna imposibilidad física para practicar la notificación por correo de la convocatoria a la asamblea así como tampoco alegó la accionada desconocer la dirección del hoy demandante para omitir el cumplimiento a este requisito fundamental de convocatoria, por lo cual es evidente que en el presente caso ante el incumplimiento por parte de la demandada de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace que las convocatorias realizadas para la celebración de las asambleas
de accionistas carezcan de validez, debiendo en consecuencia declararse la nulidad de las respectivas actas de asamblea de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebradas en fechas 22 de junio de 2017, 03 de julio de 2017 y 25 de agosto de 2017, a través de las cuales la accionista minoritaria MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, realizó cambios de comisario; aprobó los estados de ganancia y pérdidas de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; realizó cambios en las cláusulas estatutarias en cuanto a la administración de la empresa designándose como única Directora de la misma con las más amplias facultades y realizó aumento del capital social quedando la referida socia con la mayoría accionaría, actas estas que ya fueron suficientemente detalladas anteriormente.
Establecido como ha quedado el incumplimiento por parte de la demandada de las exigencias impuestas por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1066 emitida en fecha 09.12.2016, donde se estableció con carácter vinculante que las convocatorias de los accionistas de la empresa se debían hacer de manera “concurrente” según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y el documento constitutivo, ya que –se insiste- para la celebración de las actas objetadas no se cumplió con la convocatoria mediante carta certificada prevista en el artículo 279 del Código de Comercio, se estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar, y en consecuencia, declararse la nulidad de las actas de asamblea de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. anteriormente especificadas, las cuales se celebraron en fechas 22 de junio de 2017, 03 de julio de 2017 y 25 de agosto de 2017, tal como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
Por último, con respecto a la reconvención propuesta por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, a través de la cual ejerce una acción indemnizatoria de daños y perjuicios materiales por abuso de derecho en contra del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, se declara inadmisible la misma en virtud de haber sido declarada previamente la falta de cualidad pasiva de la referida ciudadana para sostener el presente juicio, y en consecuencia, inadmisible la demanda en lo que respecta a la misma.
DISPOSITIVA.
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de la codemandada MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, y por tanto inadmisible la demanda en lo que respecta a la referida ciudadana así como la reconvención propuesta por ésta en la contestación a la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Actas de Asamblea interpuesta por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN en contra de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A, plenamente identificados en autos, y en consecuencia se declara la nulidad de las siguientes actas de asamblea de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A.: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de junio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 7, Tomo 68-A; 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de julio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A; 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de junio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A; 4) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de julio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; 5) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; 6) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de julio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A; y, 7) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de agosto de 2017, registrada el día 05.09.2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A (f. 300 al 312.
TERCERO: Se ordena que el presente fallo sea inscrito en el expediente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N° 2, Tomo -23-A,; y se inserte una nota marginal en las actas de las asambleas extraordinarias declaradas nulas por este Tribunal, para que surta plenos efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, asistido de abogados parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que, se observa que las Asambleas Extraordinarias fueron celebradas, violentando los derechos de representación y discusión sobre los diferentes puntos supuestamente convocados para discusión , aprobación o no aprobación por los socios, puesto que en una misma fecha, en la edición o publicación del mismo día, del periódico el nacional, se publican varias convocatorias para la realización de varias asambleas extraordinarias, en un mismo día en horas distintas, es decir, se llevaron a cabo las asambleas con una hora de diferencia entre una y otra, con puntos de agendas diferentes, obviando el lapso o intervalo de días (5) entre una convocatoria y otra, que a su vez al no haber quórum, debió convocarse por carta certificada, o cualquier medio idóneo que garantizara la efectiva convocatoria para que los socios pudieran asistir y estar informados de la celebración de las asambleas extraordinarias y publicar dos veces una segunda convocatoria en periódicos de mayor circulación regional y nacional, cada vez que no estuviera presente el capital social y accionario de la empresa, como se evidencia en los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos ochenta y uno (281), de la copia certificada que acompaña la presente demanda, registrándolas en orden distintos y alternado dicho orden, con el fin de que no sea tomado en cuenta por los abogados revisores de la oficina del Registro Mercantil Segundo de Porlamar y así poder registrarlas, lo que las hace absolutamente nulas cada una de las siete (7) actas de asambleas extraordinarias celebradas y certificadas por la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, antes ampliamente identificada, en nombre de la “Empresa Gran Pan. C.A.”, por cuanto se vulneró su derecho como accionista de la empresa a estar informado debida y oportunamente de la celebración de las asambleas, las cuales fueron celebradas sin su presencia, causando una afectación importante en su capital accionario, en razón que de ser acciones mayoritario, ahora pasa a ser accionista minoritario.
- que es importante traer a colación, sentencia N° 1066 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, mediante la cual se desprende, que a los efectos de proteger los derechos de los accionistas de una empresa en lo que se refiere a estar informados de la celebración de las asambleas –en lo sucesivo- se han de convocar los socios cumpliendo concurrentemente lo establecido en los artículo 277y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos de la empresa, salvo en aquella que coticen en la bolsa o tengan más de 15 accionistas, las cuales podrán realizar la convocatoria por correo electrónico certificado y a través de la página web de la sociedad. (…).
- que la Sala advirtió que de no realizarse las convocatorias de este modo será causal suficiente para que se dicte cualquier tipo de medida cautelar, menos la de establecer un Junta Administrativa ad hoc. En concreto, se señaló que: (…).
- que por todo lo señalado anteriormente señalado, consideran que la juez a quo, procedió a decretar la nulidad de las actas de asamblea interpuesta por el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, ampliamente identificado en autos, al haberse celebrado las asambleas extraordinarias aquí señaladas, en incumplimiento del parámetro exigido en el artículo 279 del Código de Comercio, así como los exigidos doctrinalmente, con sentencia N° 1066 con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida fecha 09-12-2016, y como consecuencia solicitan se confirme la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2019, por el tribunal a quo, mediante la cual declara con lugar la demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta por el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín en contra de la sociedad mercantil Gran Pan, C.A., plenamente identificados en autos, y en consecuencia declara la nulidad de las siguientes actas de asamblea de la sociedad mercantil “Gran Pan, C.A.” : 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de junio del 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el N 7, Tomo 68-A; 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de julio del 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el N 8, Tomo 68-A; 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de junio del 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el N 9, Tomo 68-A; 4) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de julio del 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el N 13, Tomo 68-A; 5) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de junio del 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el N 14, Tomo 68-A; 6) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de julio del 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el N 15, Tomo 68-A; y 7) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de agosto del 2017, registrada el día 05.09.2017 bajo el N 1, Tomo 75-A (f.300 al 312).
- que la acción de nulidad absoluta hoy incoada, es el resultado de una clara violación de mis derechos como accionista mayoritario de la sociedad mercantil identificada en el primer capitulo del presente libelo de demanda.
- que los actos mercantiles y jurídicos antes narrados, fueron ejecutados en total contravención a las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y si haber sido llamado para aprobar modificaciones en los estatutos de la empresa resultando evidentes los irremediables daños y perjuicios sufridos como accionista, al ser modificados los estatutos de la empresa, el cual lo priva del goce y derechos sobre las acciones de las empresa “Gran Pan C.A.”, por cuanto se actuó ignorando los procedimientos establecidos en el Código de Comercio, ya que para ese momento era el principal accionista de la referida empresa y por ende le vulneraron sus derechos contenidos en el artículo 280 ordinal 5 y artículo 281; y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- que el objeto principal del libelo de demanda, es el dejar sin efecto las actas de asambleas extraordinarias celebradas por la sociedad mercantil “Gran Pan C.A”, mediante el cual se reformaron los estatutos realizándose un aumento de capital, de manera irregular nombrándose directora y accionista mayoritaria a la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, y la referida ciudadana es socia minoritaria de la empresa, esta facultad, no la eximia de respetar las normas (en lo que concierne a su condición de socio) imperativas del Derecho Mercantil, Civil y de la Constitución Nacional, relativas a la tenencia de acciones en sociedades mercantiles, al derecho de propiedad, frente a los activos de la empresa, ni mucho menos a desconocer o transgredir los derechos de los accionistas de cualquier empresa de estar debida y oportunamente convocados para comparecer a las asambleas extraordinarias que realice la empresa.
- que resulta evidente la imperante omisión y violación en la que incurrió la sociedad mercantil “Gran Pan C.A”, en la persona de su socia minoritaria ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, al ignorar para su propio beneficio no solo los derechos de los accionistas sobre el capital de la empresa, sino también el procedimiento de convocatoria y constitución de asamblea establecido en el Código de Comercio, por lo que si la referida socia, hubiese, convocado la asamblea y al menos seguido los pasos que la Ley establece para ello, de llegar a un consentimiento de su parte como accionista de la empresa, en el documento celebrado, se hubiese podido citar la correspondiente autorización y facultad que una asamblea extraordinaria debidamente constituida le hubiera otorgado para decidir cambiar o reformar los estatutos, ignorando y menoscabando todos los derechos del accionista mayoritario de la empresa.
- que la falta de consentimiento, el dolo y el fraude en el que incurrió la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, en celebrar actas de asambleas extraordinarias sin haberlo convocado deforma idónea, como ya indicaron; y por lo cual, se encuentra viciado no solo por la evidente ausencia de consentimiento, sino también por una actuación dolosa y fraudulenta por parte de la referida socia, quien decidió a sus espaldas, actuar dolosa y fraudulentamente, con plena intención de causar un daño y de beneficiarse a expensas de la “Empresa Gran Pan C.A”, a sabiendas que existe una medida de protección y seguridad a favor de ella; que le prohíbe acercarme a la referida ciudadana, es por ello que reiteran la declaratoria de nulidad de las actuaciones aquí descritas.
- que la falta de consentimiento, el dolo y el fraude, constituyen vulneración a sus derechos constitucionales y por ende acarrean la nulidad absoluta de las actas de asambleas extraordinarias, señaladas, ya que el referido acto mercantil, además de haberle causado un daño patrimonial, fue celebrado en clara contravención a las normas le Gales destinadas a proteger los intereses de orden público y a las buenas costumbre en materias de derecho mercantil.
- que en lo que concierne a las características de la nulidad absoluta, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2004; sentencia nro. RC-01342 exp nro. 2003-000550, lo siguiente: (…).
- que los fundamentos de derecho que se invocó en el libelo se encuentran contenidos en el código de comercio vigente, específicamente en los artículos: 273,277 y 279; los artículos 764, 1362 del código civil vigente, así como todas las normas de carácter sustantivo o adjetivo en la Legislación venezolana vigente; así como la sentencia N° 1066 del 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, con carácter vinculante, que a los efectos de proteger los derechos de los accionistas de una empresa a lo que se refiere a estar informados de la celebración de las asambleas, que consagre la nulidad absoluta, en base a ello, solicitan se ratifique la nulidad de las siguientes actas de asambleas extraordinarias: del acta de fecha 22 de junio del 2017; la cual corre inserta del folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y dos (162), registrada en fecha: 11 de agosto de 2017 bajo el N°: 7, tomo 68-A; y como lo principal extingue lo accesorio nacido del primer acto declare igualmente nulas las actas de asambleas extraordinarias acta del 03 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento noventa y cuatro (194), registrada en fecha: 11 de agosto del 2017 bajo el N°: 8, tomo 68-A; acta del 22 de junio del 2017 el cual corre inserto del folio doscientos uno (201) al folio doscientos cinco (205), registrada en fecha: 11 de agosto de 2017 bajo el N°:9, tomo 68-A; acta del 03 de julio del 2017, el cual corre inserto del folio doscientos doce (212) al folio doscientos treinta y cuatro (234), registrada en fecha: 11 de agosto de 2017 bajo el N°: 13, tomo 68-A; acta del 22 de junio del 2017; el cual corre inserto del folio doscientos cuarenta y uno (241) al folio doscientos cuarenta y cinco (245), registrada en fecha : 11 de agosto de 2017 bajo el N°: 14, tomo 68-A; acta del 03 de julio de 2017, el cual corre inserto del folio doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos ochenta y uno (281), registrada en fecha: 11 de agosto de 2017 bajo el N°: 15, tomo 68-A; acta del 25 de agosto de 2017, el cual corre inserto del folio doscientos ochenta y ocho (288) al folio doscientos noventa y cinco (295), registrada en fecha: 05 de septiembre de 2017, bajo el N°:1, tomo 75-A, del expediente 29750, que lleva el Registro Mercantil Segundo de Porlamar, por ilegales, irrita e inconstitucional.
- que la cualidad para actuar en un juicio es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.
- que la cualidad jurídica para poder actuar en un proceso es en efecto, el derecho o potestad para ejercer una determinada acción teniendo a su vez un interés legitimo y actual.
-que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio respecto a la cualidad y el interés jurídico actual necesario para actuar en juicio, en efecto según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: sentencia de fecha 06 de febrero de 20001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido: (…).
- que en el presente caso, resulta evidente la cualidad y el interés jurídico actual con el que se obra. Con relación a la cualidad para actuar en el presente juicio, deben resaltar que el demandante adquirió ese derecho desde el momento en que se convirtió socio mayoritario de la sociedad mercantil “Gran Pan C.A”, hoy demandada y fue privado de su derecho como accionista mayoritario, de tener el cargo de presidente de la empresa Gran Pan C.A; a ser accionista minoritario, sin ningún cargo dentro de la referida empresa, en razón de haberse modificado los estatutos sin su consentimiento ni aprobación; por otra parte resulta evidente que además de poseer la cualidad para actuar también posee el interés jurídico actual con el que se ejerce la presente acción, ya que no solo tiene todo el interés en accionar judicialmente en contra de la empresa demandada, sino que este derecho que invoca, es tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo; y únicamente puede ser resuelto y reestablecida a la situación jurídica infringida y los derechos violentados mediante la decisión de un juzgado.
- que con base en los argumentos de hecho alegados y con fundamento al derecho invocado en el capítulo II del presente informe y en uso de la vía procedimental consagrada en el Código de Procedimiento Civil vigente y el Código de Comercio venezolano expuestos en el presente escrito de informe sea considerado por este Tribunal el siguiente particular:
- que se ratifique la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara con lugar la demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta por el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín en contra de la sociedad mercantil Gran Pan, C.A, plenamente identificados en autos, y en consecuencia declara la nulidad de las siguientes actas de asamblea de la sociedad mercantil “Gran Pan, C.A”,: 1) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebradas en fecha 22 de junio del 2017, registrada el día 11-08-2017 bajo el N7, tomo 68-A; 2) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03 de julio del 2017, registrada el dia 11.08.2017 bajo el N 8, tomo 68.A; 3) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de junio del 2017, registrada el dia 11.08.2017 bajo el N9, tomo 68-A; 4) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03 de julio del 2017, registrada el dia 11.08.2017 bajo el N 13, tomo 68-A; 5) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de junio del 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el N14, tomo 68-A; 6) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03 de julio del 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el N 15, tomo 68-A; y 7) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de agosto del 2017, registrada en fecha 05.09.2017 bajo el N 1, tomo 75-A (f.300 al 312). Y por consiguiente se declare la nulidad de todos los actos irritos que han realizado con esa señalada acta que puedan comprometer a la empresa “Gran Pan C.A”; únicamente celebradas y certificadas por la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, ampliamente identificada ut supra.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
-que la parte demandada no presentó sus informes por escrito, en el lapso establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva civil, razón por la cual, esta parte no presenta observaciones escritas sobre informes de la parte contraria, tal como está pautado en el artículo 513, ejusdem.
- que por todo lo antes expuesto y los argumentos de hecho alegados, con fundamento al derecho invocado en el Código de Procedimiento Civil vigente y el Código de Comercio venezolano, solicitan se ratifique la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara con lugar la demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta por el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín en contra de la sociedad mercantil Gran Pan, C.A, plenamente identificados en autos, y en consecuencia declara la nulidad de las siguientes actas de asamblea de la sociedad mercantil “Gran Pan, C.A”, : 1) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebradas en fecha 22 de junio del 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el N7, tomo 68-A; 2) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03 de julio del 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el N 8, tomo 68.A; 3) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de junio del 2017, registrada el dia 11.08.2017 bajo el N9, tomo 68-A; 4) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03 de julio del 2017, registrada el dia 11.08.2017 bajo el N 13, tomo 68-A; 5) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de junio del 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el N14, tomo 68-A; 6) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03 de julio del 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el N 15, tomo 68-A; y 7) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de agosto del 2017, registrada en fecha 05.09.2017 bajo el N 1, tomo 75-A (f.300 al 312). Y por consiguiente se declare la nulidad de todos los actos irritos que han realizado con esa señalada acta que puedan comprometer a la empresa “Gran Pan C.A”; únicamente celebradas y certificadas por la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, ampliamente identificada ut supra.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamentos de la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sostuvo la parte actora en el libelo de la demanda lo que se transcribe a continuación:
- Que en su condición de accionista mayoritario de la sociedad mercantil Gran Pan, C.A. con domicilio en Urbanización Villa Rosa, Parroquia Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro de Comercio bajo el Nº 2, Tomo 23-A, de fecha 16-05-2005, como se desprende del acta constitutiva de la referida empresa y actas que conforman el expediente mercantil, acude a interponer la presente demanda de Nulidad Absoluta de Actas de Asamblea Extraordinarias de la referida empresa, celebradas en las siguientes fechas: a) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 159 al 162, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 7, Tomo 68-A; b) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 168 al 194, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A; c) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 201 al 205, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A; d) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 212 al 234, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; e) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 241 al 245, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; f) acta del 03 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 252 al 281, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A; g) acta del 25 de agosto de 2017, la cual corre inserta del folio 288 al 295, registrada en fecha 05.09.2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A;
- Que la referidas actas fueron registradas por el ciudadano Ramón Esteban Gil, en su condición de Registrador, ante el Registro Mercantil Segundo de Porlamar, facultado por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, quien certifica cada una de las actas antes mencionadas;
- Que en fecha 16-06-2005 constituyó la sociedad mercantil Gran Pan, C.A., siendo socio mayoritario, conjuntamente con la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, quien es accionista minoritaria;
- Que la empresa posee un capital accionario de ciento cincuenta mil acciones (150.000) con un valor de un bolívar (Bs. 1,00) cada una de ellas, en la cual es el socio mayoritario de la referida empresa con ciento veinte mil acciones (120.000) y la referida ciudadana posee treinta mil (30.000) acciones;
- Que el día 23-01-2017 fue denunciado por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS ante el cuerpo policial de Villa Rosa, y el referido órgano decidió interponer Medida de Protección y Seguridad a favor de la referida ciudadana, la cual acompaña al libelo marcada con la letra “X” y “X1”;
- que el día 26-01-2017, fue denunciado por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS ante la Fiscalía Primera en colaboración con la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público con competencia de Defensa de los Derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta, siendo dictadas medidas de Protección y Seguridad a favor de la mencionada ciudadana, y ejecutadas en la misma fecha, de las cuales no fue impuesto oportunamente sino con fecha posterior el 27-01-2017, la cual consignan marcada con la letra “B”,
- Que Luego de haberse impuesto la medida de separación de entorno y de protección a favor de la referida ciudadana, trajo como consecuencia que siendo el accionista mayoritario de la empresa Gran Pan, C.A., fuera separado forzosamente de dicha empresa y de su vivienda ubicada en la parte posterior del área donde se desarrolla la actividad económica, es decir, casa y local comercial comparten linderos, divididos solo por una puerta de acero interno, tal como se evidencia del croquis que acompañó marcado con la letra “C”;
- Que, la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS quedó en pleno uso, goce y ejercicio de la firma de comercio en forma forzosa, valiéndose para aquel entonces de las medidas de protección y separación de entorno antes referidas, con el único propósito de despojarlo de su vivienda y negocio;
- Que la Fiscalía del Ministerio Público dio inicio a la investigación a raíz de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, instruyéndose, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta;
- que motivado a la Medida de Protección y Seguridad impuesta en su contra por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia de Defensa de los Derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta, acudió a las instancias judiciales competentes para solicitar se revisara, modificara, sustituyera o revocara las medias antes mencionadas y en consecuencia, en fecha 03-07-2017 el mencionado juzgado emitió los siguientes pronunciamientos: (…omisis…);
- Que cada una de las partes que actuaron en el referido proceso penal quedaron debidamente notificados de la decisión dictada por el referido órgano, y al no haberse ejercido recurso alguno contra dicha decisión la misma quedó firme, siendo convalidada por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, tal como se desprende del cómputo certificado por Secretaría que se consignó marcado con la letra “A1”;
- Que teniendo conocimiento la mencionada ciudadana de las medidas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, donde se le restituye el derecho del ejercicio de la actividad económica que venía desarrollando en la empresa Gran Pan, C.A., el cual no podía ser menoscabado de manera arbitraria por el órgano receptor de la denuncia o por la víctima, dicha situación conllevó a que se autorizara su regreso al establecimiento donde funciona la referida firma de comercio, pues es un espacio donde la empresa ejecuta el pleno derecho de su actividad económica;
- Que pudo constatar dentro de la empresa al revisar la oficina, que no se encontraban los libros contables y procedió el día miércoles 15-11-2017 a dirigirse en compañía del abogado que lo asiste al Registro Mercantil Segundo de Porlamar a los fines de solicitar copias certificadas de la empresa antes mencionada para formular la respectiva denuncia ante el Seniat, por cuanto al solicitar los libros de la empresa a la contadora ésta le informó que la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS en compañía de sus abogados, mediante amenazas le habían quitado los libros de la empresa;
- Que al realizar la solicitud del expediente de la referida empresa en el archivo del Registro respectivo, pudo constatar que la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, quien es accionista minoritaria de la referida empresa, había convocado y realizado Actas de Asamblea Extraordinarias de forma fraudulenta, haciendo cambios de comisarios, aprobando estados de ganancias y pérdidas de los años 2013 al 2016;
- Que la referida ciudadana realizó cambios en las cláusulas estatutarias en cuanto a la administración de la empresa y sus disposiciones complementarias, nombrándose única directora de la misma, con las más amplias y absolutas facultades, realizando aumento de capital, quedando la referida socia con la mayoría accionaria;
- Que al celebrar asambleas extraordinarias sin su conocimiento y que desconoce absolutamente en razón que no fue convocado conforme a los parámetros que establece el Código de Comercio, vulnerándose todos sus derechos como accionista mayoritario de la empresa Gran Pan, C.A., por cuanto no se le garantizó una adecuada y oportuna información para asistir a las convocatorias para hacer valer sus derechos como socio, los cuales han sido conculcados por la forma dolosa y maliciosa con la que actuó su socia, la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, a sabiendas que fue decretada a su favor una medida donde se ordena el alejamiento de ambos del entorno en común;
- Que el Código de Comercio, establece en su artículo 279 lo siguiente: (…omissis…) y en tal sentido, la notificación por medio de carta certificada prevista en dicho artículo no fue realizada por la referida ciudadana las siete (7) veces que realizó cambios dentro de la compañía a través de siete (7) actas de asambleas extraordinarias fraudulentas, que igualmente no se efectuó una oportuna y adecuada convocatoria por prensa, la cual debió realizarse con un lapso de cinco días de anticipación entre una y otra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 eiusdem;
- Que fueron celebradas sin su consentimiento las siguientes actas de asambleas extraordinarias: a) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 159 al 162, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 7, Tomo 68-A; b) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 168 al 194, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A; c) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 201 al 205, registrada en fecha 11-08-2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A; d) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 212 al 234, registrada en fecha 11-08-2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; e) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 241 al 245, registrada en fecha 11-08-2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; f) acta del 03 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 252 al 281, registrada en fecha 11-08-2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A; g) acta del 25 de agosto de 2017, la cual corre inserta del folio 288 al 295, registrada en fecha 05-09-2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A;
- Que la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, accionista minoritaria de la empresa Gran Pan, C.A., celebró las referidas actas de asamblea extraordinarias sin cumplir con los parámetros exigidos en el Código de Comercio, realizando publicaciones en un solo periódico de circulación nacional, obviando de forma voluntaria y maliciosa la publicidad en el periódico de mayor publicación en el domicilio de la empresa, con el único propósito de que no se diera por notificado de las convocatorias para la realización de las asambleas extraordinarias antes descritas, las cuales ocasionan una afectación importante en su condición de socio, y aunado a ello, hace del conocimiento de este Tribunal que las publicaciones o convocatorias realizadas por la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas no cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 276 del Código de Comercio, el cual establece: (…omissis…);
- Que las asambleas extraordinarias fueron celebradas violentando los derechos de representación y discusión sobre los diferentes puntos supuestamente convocados para discusión, aprobación o no aprobación por los socios, puesto que en una misma fecha en la edición o publicación del mismo día del periódico El Nacional, se publican varias convocatorias para la realización de varias asambleas extraordinarias en un mismo día en horas distintas, es decir, se llevaron a cabo las asambleas con una hora de diferencia entre una y otra, con puntos de agendas diferentes, obviando el lapso o intervalo de cinco (5) días entre una convocatoria y otra;
- Que al no haber quórum, debió convocarse por carta certificada o cualquier otro medio idóneo que garantizara la efectiva convocatoria para que los socios pudieran asistir y estar informados de la celebración de las asambleas extraordinarias y publicar dos veces una segunda convocatoria en periódicos de mayor circulación regional y nacional cada vez que no estuviera presente el capital social accionario de la empresa, como se evidencia en los folios 245 y 281 de la copia certificada que se acompañó a la demanda, registrándolas en orden distintos y alternando dicho orden, con el fin de que no sea tomado en cuenta por los abogados revisores de la oficina de registro y así poder registrarlas, lo que las hace absolutamente nulas por cuanto se vulneró su derecho como accionista de la empresa a estar informado debida y oportunamente de la celebración de las asambleas, las cuales fueron celebradas sin su presencia, causando una afectación importante en su capital accionario, en razón que de ser accionista mayoritario pasó a ser accionista minoritario;
- Que al celebrarse asambleas extraordinarias antes señaladas en incumplimiento de los parámetros exigidos en los artículos 273, 277 y 281 del Código de Comercio, así como los exigidos doctrinalmente, resulta oportuno y ajustado a derecho demandar la nulidad absoluta de las actas de asambleas extraordinarias antes descritas, celebradas en fecha 22 de de junio de 2017, y por consiguiente como lo principal extingue lo accesorio, sean declaradas nulas e inválidas cada una de las seis (6) actas de asambleas extraordinarias subsiguientes, suscritas y certificadas por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Gran Pan, C.A., las cuales se describen a continuación: a) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 159 al 162, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 7, Tomo 68-A; b) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 168 al 194, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A; c) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 201 al 205, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A; d) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 212 al 234, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; e) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 241 al 245, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; f) acta del 03 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 252 al 281, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A; g) acta del 25 de agosto de 2017, la cual corre inserta del folio 288 al 295, registrada en fecha 05.09.2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A;
- Que resulta menester destacar, que la acción de nulidad absoluta incoada, es el resultado de una clara violación de sus derechos como accionista mayoritario de la sociedad mercantil identificada en el Capítulo Primero del libelo de la demanda;
- Que los actos mercantiles y jurídicos antes narrados fueron ejecutados en total contravención a las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin haber sido llamado para aprobar modificaciones en los estatutos de la empresa, resultando evidentes los irremediables daños sufridos como accionista, el cual le priva del goce y derechos sobre las acciones de la empresa Gran Pan, C.A, ya que se actuó ignorando completamente los procedimientos establecidos en el Código de Comercio en su artículo 280 ordinal 5, ya que para ese momento era el principal accionista de la referida empresa, y por ende se le vulneraron sus derechos contenidos en el mencionado artículo, el cual establece lo siguiente: (…omisis…);
- Que ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS es socia de la empresa minoritaria y esto no la eximía de respetar las normas imperativas del derecho mercantil y de la Constitución, relativas a la tenencia de acciones en sociedades mercantiles, derecho de propiedad frente a los activos de la empresa, ni mucho menos desconocer o transgredir los derechos de los accionistas de cualquier empresa de estar debidamente convocados para comparecer a las asambleas extraordinarias que realice la empresa;
- Que es evidente la imperante omisión y violación en la que incurrió la sociedad mercantil Gran Pan, C.A., en la persona de su socia minoritaria, ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, al ignorar para su propio beneficio no sólo los derechos de los accionistas sobre el capital de la empresa, al procedimiento de convocación y constitución de asamblea establecido en la ley, ya que si en su condición de socio, estas últimas hubieran convocado la asamblea y seguido los pasos establecidos en la ley, de llegar a un consentimiento de su parte como accionista de la empresa, en el documento celebrado hubieran podido citar la correspondiente autorización y facultad que una asamblea extraordinaria debidamente constituida le hubiera otorgado para decidir cambiar o reformar estatutos, ignorando y menoscabando sus derechos como accionista mayoritario de la empresa;
- Que, la falta de consentimiento, el dolo y fraude en el que incurrió la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, en celebrar las actas de asambleas extraordinarias sin haberle convocado de forma idónea, encontrándose viciado no sólo por la evidente ausencia de consentimiento, sino por una actuación dolosa y fraudulenta por parte de la referida socia, quien decidió a sus espaldas actuar dolosa y fraudulentamente con plena intención de causar daño y de beneficiarse a expensas de la empresa, a sabiendas de que existe una Medida de Protección y Seguridad a su favor, que le prohíbe acercársele;
- que, la falta de consentimiento, el dolo y el fraude, le otorgan el derecho de invocar la Nulidad Absoluta de las Actas de Asambleas Extraordinarias antes señaladas, ya que el referido acto mercantil, además de haberle ocasionado un daño patrimonial fue celebrado en clara contravención a las normas legales destinadas a proteger los intereses de orden público y a las buenas costumbres en materia de derecho mercantil.
Que solicita se declaren nulas las actas de asamblea extraordinarias: a) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 159 al 162, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 7, Tomo 68-A; b) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 168 al 194, registrada en fecha 11-08-2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A; c) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 201 al 205, registrada en fecha 11-08-2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A; d) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 212 al 234, registrada en fecha 11-08-2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; e) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 241 al 245, registrada en fecha 11-08-2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; f) acta del 03 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 252 al 281, registrada en fecha 11-08-2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A y, g) acta del 25 de agosto de 2017, la cual corre inserta del folio 288 al 295, registrada en fecha 05-09-2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A.
- Que se reconozca como única junta directiva vigente la ratificada mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 11-12-2012, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotada bajo el N° 26, tomo 10-A, registrada en fecha 20-02-2013.
- Que se oficie al Registro Mercantil Segundo de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que estampe las medidas innominadas solicitadas.
- Que se oficie a los bancos Fondo Común, Caroni, Banesco, y a la Super Intendencia Nacional de Bancos (Sudaban), a los fines de los mismo estén notificados del presente juicio.
Que estima la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00)
Que solicita que la parte demandada sea condenada a pago de costas y costos procesales derivadas del presente juicio, así como de los honorarios profesionales de los abogados
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRAN PAN, C.A.:
Consta a los folios 48 y 49 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de contestación a la demanda, consignado por el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., donde argumenta lo siguiente:
- - Que rechaza, niega y contradice que las asambleas cuya nulidad pretende el actor, en primer lugar, hayan sido convocadas sin tomar en consideración lo estatuido a tal fin por los estatutos sociales de la firma de comercio Gran Pan, C.A., así como la normativa determinada en el Código de Comercio, específicamente en lo que respecta a los días que deben transcurrir entre la publicación de la convocatoria y aquel en el cual debe celebrarse la Asamblea; y en segundo lugar, que se hubieren celebrado sin reunir los extremos de ley igualmente establecidos en dichos estatutos sociales y en el citado Código de Comercio, así como en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1066 de fecha 09-12-2016;
- - Que es falso que su representada, en compañía de sus abogados y bajo amenazas hubiere despojado los libros de la empresa Gran Pan, C.A., a quien fungía como contadora de ésta, lo verdaderamente cierto es que ésta tiene expreso derecho de resguardar dichos libros mercantiles como expresamente lo ha hecho desde la constitución de la empresa, al siempre haber formado parte de su junta directiva, circunstancia que extrañamente no dice el actor en su escrito de demanda, habiéndoles sido solicitados a dicha profesional de la contabilidad, quien hizo entrega de los mismos en virtud de otro proceso mal planteado por el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín por rendición de cuentas, el cual una vez delatada como fue dentro de dicho juicio su ilegibilidad e impertinencia jurídica fue inmediatamente desechado por el juzgado que conoció del mismo en primera instancia, al igual que otra acción mal deducida, cuya sentencia es anexada a fin de alegar y sostener defensas de carácter perentorio ejercidas aquí previamente, para ser resueltas in limine litis;
- - Que es falso y era rechazado por esa defensa, que se hubieren hechos cambios estatutarios en toda las asambleas generales extraordinarias de accionistas cuya nulidad se pretende, tal afirmación se corrobora de una simple lectura de las asambleas en comento.
- - Que rechaza, niega y contradice que las diferentes asambleas cuya nulidad se pretende hayan sido presentadas para su inscripción en otro orden que no sea el cronológicamente establecido por éstas, ya que de no ser así el Registro Mercantil Segundo de este Estado se hubiera negado a tramitarlas y negado su inscripción, cosa que no aconteció, sino que por el contrario fueron debidamente tramitadas e incorporadas en el expediente de la empresa;
- - Que niega, rechaza y contradice que su representada haya cometido fraude alguno al momento de convocarse las referidas asambleas así como durante su celebración, y mucho menos que existía dolo o falta de consentimiento en lo que respecta a los hechos antes referidos.
- - Que resultaban ciertas y veraces las afirmaciones referentes a la existencia tanto de la averiguación fiscal como de la causa judicial que involucra al actor y a su representada, en la jurisdicción de violencia de género así como la existencia de la Medida de Protección acordada en su beneficio, como la declaratoria con lugar de su revisión, otorgada a favor del actor.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA CIUDADANA MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS:
La cosa juzgada:
- que nombre de su representada, hacía valer en su defensa y descargo defensa perentorias varias, las cuales deben ser entendidas ejercidas en forma subsidiaria, una de la otra, en el entendido que de ser una de ellas desechada, podrá el juez en caso de considerar la procedencia de una cualesquiera de estas defensas perentorias, así acordarlas en la sentencia de mérito a dictar.
- que alegaba formalmente en nombre de su representada, la cosa juzgada formal, habida cuenta que la misma ya fue sujeto pasivo de idéntica acción judicial previa intentada con anterioridad por el actor, proceso éste que fue inadmitido sobrevenidamente mediante sentencia interlocutoria que puso fin a dicho juicio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.03.2018, la cual acompañó en copia certificada;
- que la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme, ya que el aquí actor no apeló de la misma en su debida oportunidad, y a esa defensa le fue negado dicho recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil;
- que la citada decisión tiene inequívocamente autoridad de cosa juzgada formal, lo cual constituye en derecho una presunción Iuris Et De Iure, que no admite prueba que desvirtúen o modifiquen su dispositivo;
- que en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la cosa juzgada es de orden constitucional, por así contemplarlo la letra del artículo 49, ordinal 7° de nuestra Carta Magna, aunque también está contemplado o previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, postulados éstos que hacen improcedentes en derecho, el ejercicio de la acción deducida nuevamente por el actor contra su representada, por ya haber sido resuelta por la majestad del poder judicial con anterioridad;
- que se permite citar extracto de la sentencia Nº 1081 dictada por la Sala Constitucional en fecha 25.07.2012, al referirse al valor de la Cosa Juzgada, donde entre otros razonamientos se señaló: (…omissis…);
- que opuesta como ha sido la excepción perentoria de la cosa juzgada, la misma es procedente ya que están dados los tres elementos de hecho que la conforman, es decir, la identidad de sujetos, de objeto y de causa;
- que tanto en este presente proceso como el anterior juicio, ya decidido mediante sentencia definitivamente firme, hay identidad de las partes, en lo que respecta a la parte actora, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN y su representada, la codemandada MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS; ambos juicios contienen una misma pretensión u objeto “Nulidad de Asambleas Generales de Accionistas”, en ambos casos se pide la nulidad de los mismos actos societarios, y por último, ambos procesos judiciales se fundamentan sobre las mismas bases fácticas como de derecho;
- que en virtud de las anteriores consideraciones, solicita en nombre de su representada sea declarada improcedente en derecho el ejercicio de la presente acción, bien sea analizando nuevamente los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción propuesta o en su defecto, igualmente sea declarado mediante pronunciamiento In Limine Litis en la sentencia dictar;
- que en lo que respecta a la solicitud de revisión sobrevenida de los presupuestos procesales de admisibilidad, y posterior inadmisión de la acción deducida, se permite citar extractos de decisiones que al respecto ha tomado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: (…Omissis…).
Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
- que comprobada como ha quedado la existencia de la figura jurídica de la cosa juzgada formal, la mera existencia de dicha institución judicial y su aplicación al caso que ahora les ocupa, hace que la acción judicial malamente deducida por el actor esté expresamente prohibida por la ley, y así lo alega en nombre de su representada, en primer término, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 7°, y en segundo término, por cuanto dicha prohibición también es de rango legal al estar contemplada por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273, cuya letra invoca a favor de su representada;
- que la citada garantía constitucional, contiene una prohibición de carácter expreso para todos los tribunales de la República, de no admitir a juicio, causas que ya hubieren sido decididas con anterioridad por el Poder Judicial, por lo que, una vez alegada la referida excepción de carácter perentorio, necesariamente este Juzgado debe desechar y declarar improcedente In Limine Litis, la presente demanda en lo que respecta a su representada, y así expresamente lo solicita;
- que en nombre de su representada, nuevamente invoca y solicita que los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción malamente deducida por el actor, sean objeto de revisión y análisis por este juzgado, y sea declarada Inadmisible la acción que nos ocupa en cuanto a derecho se refiere.
Falta de Cualidad e Interés:
- que en nombre de su representada hace valer su total falta de cualidad e interés para asumir como parte demandada la acción deducida en el escrito liberar por el actor en este nuevo juicio, defensa perentoria que ejerce como lo expresó, en el numeral I del Capítulo Primero del presente escrito de contestación, subsidiariamente a las anteriores allí desarrolladas, en atención a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;
- que dicha falta de cualidad e interés, es procedente en derecho según el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 493 de fecha 24.05.2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual cuando se pretende o ejerce la acción de nulidad contra Asamblea General de Accionistas de una compañía anónima, dicha acción debe ser dirigida o direccionada contra la firma de comercio cuya Asamblea se trate, en la persona de sus actuales administradores, es decir, la posición de demandado en dicho proceso judicial, debe ser ocupada siempre por la compañía cuya nulidad del acto societaria (Asamblea) se pretende en sede judicial, expresamente la Sala Constitucional estableció: (…omissis…);
- que el anterior criterio doctrinal se ha mantenido en el tiempo, siendo ratificado a su vez por la sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 17.12.2012, identificada con el N° 12-1074;
- que si se analiza el Capítulo intitulado por el demandante “Petitorio”, el mismo contiene la conjunción de dos acciones, ambas de nulidad, en este caso de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, deducidas en forma errada y contraria a derecho, dirigidas contra la sociedad de comercio GRAN PAN, C.A., así como contra su representada MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en su condición de socia de la ya citada entidad de comercio GRAN PAN, C.A., quien según la doctrina jurisprudencial antes referida de la Sala Constitucional, carece de legitimidad e interés en afrontar este juicio;
- que así las cosas, resulta evidente que su representada no tiene cualidad y legitimación pasiva y mucho menos interés en la resultas del presente juicio, no pudiendo ocupar el lugar del supuesto demandado, en la acción que ahora les ocupa, como sabiamente lo decidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Marítimo de este Estado, en idéntico juicio previo a éste, mediante sentencia interlocutoria de fecha 06.03.2018, en el expediente N° 25.528, la cual quedó definitivamente firme;
- que en ese sentido, y a los fines de ilustración, se permite citar extracto de la sentencia N° 1919 de fecha 14.07.2003 de la Sala Constitucional, mediante la cual conceptualizó la legitimidad y la cualidad, así como la oportunidad procesal para oponer dicha defensa de mérito (…omissis…);
- que por otro lado, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar el tema que les ocupa, expresa en forma clara y diáfana: (omissis);
- que siguiendo la referida línea de argumentación, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 09.06.2008 dictada en el expediente N° 07-426, expresamente estableció: (…omissis…);
- que más recientemente, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 14.04.2011 estableció el siguiente criterio: (…omissis…);
- que por los razonamientos de derecho antes expuestos, en nombre de du representada, MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, solicita sea declarada con lugar la referida defensa de fondo, In Limine Litis como punto previo a la sentencia de mérito y sea desechada la presente acción con expresa condenatoria en costas procesales.
Contestación al Fondo de la Causa:
- que rechazaba, negaba y contradecía que las asambleas cuya nulidad pretende el actor, en primer lugar, hayan sido convocadas sin tomar en consideración lo estatuido a tal fin por los estatutos sociales de la firma de comercio GRAN PAN, C.A., así como la normativa determinada en el Código de Comercio, específicamente en lo que respecta a los días que deben transcurrir entre la publicación de la convocatoria y aquel en el cual debe celebrarse la Asamblea; y en segundo lugar, que se hubieren celebrado sin reunir los extremos de ley igualmente establecidos en dichos estatutos sociales y en el citado Código de Comercio, así como en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1066 de fecha 09.12.2016;
- que es falso de toda falsedad que su representada, en compañía de sus abogados y bajo amenazas hubiere despojado los libros de la empresa GRAN PAN, C.A., a quien fungía como contadora de ésta, lo verdaderamente cierto es que ésta tiene expreso derecho de resguardar dichos libros mercantiles como expresamente lo ha hecho desde la constitución de la empresa, al siempre haber formado parte de su junta directiva, circunstancia que extrañamente no dice el actor en su escrito de demanda, habiéndoles sido solicitados a dicha profesional de la contabilidad, quien hizo entrega de los mismos en virtud de otro proceso mal planteado por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN por rendición de cuentas, el cual una vez delatada como fue dentro de dicho juicio su ilegibilidad e impertinencia jurídica fue inmediatamente desechado por el juzgado que conoció del mismo en primera instancia, al igual que otra acción mal deducida, cuya sentencia es anexada a fin de alegar y sostener defensas de carácter perentorio ejercidas aquí previamente, para ser resueltas in limine litis;
- que igualmente resultaba falso de toda falsedad y era rechazado por esa defensa, que se hubieren hechos cambios estatutarios en toda las asambleas generales extraordinarias de accionistas cuya nulidad se pretende, tal afirmación se corrobora de una simple lectura de las asambleas en comento;
- que negaba, rechazaba y contradecía que las diferentes asambleas cuya nulidad se pretende hayan sido presentadas para su inscripción en otro orden que no sea el cronológicamente establecido por éstas, ya que de no ser así el Registro Mercantil Segundo de este Estado se hubiera negado a tramitarlas y negado su inscripción, cosa que no aconteció, sino que por el contrario fueron debidamente tramitadas e incorporadas en el expediente de la empresa;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya cometido fraude alguno al momento de convocarse las referidas asambleas así como durante su celebración, y mucho menos que existía dolo o falta de consentimiento en lo que respecta a los hechos antes referidos;
- que resultaban ciertas y veraces las afirmaciones referentes a la existencia tanto de la averiguación fiscal como de la causa judicial que involucra al actor ya su representada, en la jurisdicción de violencia de género así como la existencia de la Medida de Protección acordada en su beneficio, como la declaratoria con lugar de su revisión, otorgada a favor del actor.
RECONVENCION:
El abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, intentó reconvención o demanda de mutua petición, planteada la misma en los siguientes términos:
- que como quiera que el errado y contrario a derecho con connotada mala fe de la acción liberada por el actor en contra de su representada, al involucrarla en un juicio que no puede y mucho menos debe afrontar, ya que así lo expresó el poder judicial en sentencia previa, evidentemente le ha causado perjuicios y daños a su representada;
- que a lo anterior, debe necesariamente sumársele el hecho cierto de la existencia de una acción penal por violencia de género, así como de la medida de protección de la que goza su representada, como de la declaratoria con lugar de la revisión de dicha medida de protección solicitada por el actor que le permitió su acceso a la sede social de la empresa Gran Pan, C.A.,
- que dichas circunstancias están fuera del debate probatorio del presente juicio, al ser hechos acertados por las partes, pero lo que extrañamente calla y maliciosamente no dice el actor, es que se excedió al instante de materializar la citada adecuación de medida de protección, ya que el actor no sólo se incorporó a sus funciones, sino que ha prohibido y le sigue negando el acceso a su representada a dicha sede social, impidiéndole así desempeñar las funciones que por los Estatutos tiene la obligación de realizar;
- que la doble actitud asumida por el actor, es decir, ejercer una acción judicial en contra de su representada, a sabiendas que no tiene ese derecho subjetivo al existir la cosa juzgada formal invocada en ese escrito como defensa perentoria, como el exceso incurrido al materializar la revisión de la medida de protección dictada a favor de su representada por el Circuito de Violencia de Género de este Estado, constituyen un abuso de derecho perpetrado por el actor en perjuicio de su representada, que es generador de responsabilidad civil extracontractual por los mencionados daños y perjuicios materiales que ha sufrido y sigue sufriendo ésta;
- que una parte de la doctrina venezolana, considera al abuso de derecho como una modalidad de hecho ilícito civil, otra pequeña parte, le otorga nociones de independencia, pero coincidiendo casi todos los tratadistas patrios que se trata de conceptos muy similares con pocas diferencias uno de otro;
- que en ese sentido, dicha figura jurídica consiste en ejercer un derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho subjetivo, el cual es ejercido anormalmente, o en exceso, con evidente malicia, es decir, se trata del daño producido en el ejercicio de un derecho;
- que la jurisprudencia patria, cuando le ha sido sometida a su decisión el establecer responsabilidades personales por abuso de derecho, ha ido incorporando los criterios establecidos por la doctrina, a saber: (…omissis…);
- que su representada solo tiene como medio de vida y sustento propio, y para contribuir para la manutención de su hija, las cantidades de dinero que recibía por ser la representante legal de la firma de comercio Gran Pan, C.A., las cuales desde la reincorporación del actor-reconvenido, éste se ha negado a reconocer;
- que resulta evidente la ocurrencia del daño material antes expresado, como del perjuicio que sufre su representada desde la primera semana de julio de 2017, cual el actor excediéndose en el ejercicio de un derecho, en menoscabo de los derechos de su representada, lo cual resalta de la propia sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Penal de Control en jurisdicción de Violencia de Género, ya que por ninguna parte ésta determina que su representada debe dejar de desempeñar sus funciones dentro de la empresa;
- que es ilegal la decisión del ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín en no permitirle a su representada ejercer sus funciones dentro de la sede social de la empresa que comparten, lo cual constituye un claro abuso de derecho que lesiona directamente la esfera patrimonial de ésta;
- que asimismo, el errado, ilegal, irrito, negligente y malicioso ejercicio nuevamente de la presente acción, ya que al dirigir su acción de nulidad en forma errada nuevamente contra su patrocinada, a sabiendas que ésta no tiene capacidad y muchos menos interés en la misma, situación conocida por el actor, ya que este es el segundo juicio intentado caprichosamente en contra de su representada, ésta tuvo que contratar nuevamente los servicios profesionales de abogados de su confianza, para que estos nuevamente pudieran ejercer su defensa, circunstancias que nunca debieron acontecer de haber el demandante-reconvenido diseccionado su acción en forma correcta, acatando la sentencia definitivamente firme que se acompañó a dicho escrito;
- que de esta forma se comprueba la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción indemnizatoria por daños y perjuicios materiales por abuso de derecho, siendo estos: la ocurrencia del daño, la relación de causalidad entre el referido daño y la conducta activa u omisiva del causante o agente material y el abuso de derecho, es decir, que el titular de un derecho haya excedido los límites fijados por la buena fe o por el objeto en virtud del cual le ha sido conferido ese derecho;
- que de los hechos anteriormente expuestos, se tiene que los requisitos de procedencia están plenamente demostrados, encontrando así que el daño como tal, es del tipo denominado por la doctrina como daño material, constituido el mismo por la evidente disminución del patrimonio de su representada, dado que al no percibir ésta las cantidades de dinero que mensualmente percibía, las cuales ascendían para el mes de julio de 2017 a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), los cuales tampoco ha recibido en los meses subsiguientes hasta el momento de presentar el referido escrito;
- que igualmente, habría que acotar el hecho cierto de la hiperinflación que impera en el país, por lo cual la cantidad de dinero que debió recibir su patrocinada actualmente resulta irrisoria, por lo que el dinero dejado de percibir por su representada debió ser ajustado para mantener el poder adquisitivo de los representantes legales de la empresa Gran Pan, C.A., lo cual no ha ocurrido en lo que respecta a su representada;
- que asimismo, la disminución patrimonial viene dada por la contratación de profesionales del derecho para que ejerzan su defensa en un juicio que el demandante sabe que no le es afín a su representada, por así determinarlo expresamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, según la sentencia que se acompañó al referido escrito;
- que la relación de causalidad viene dada por la decisión del actor-reconvenido, en impedirle el acceso a su representada a la sede social de la empresa Gran Pan, C.A. y por la decisión caprichosa, culposa y de mala fe del demandante-reconvenido para incoar nuevamente la presente acción, a sabiendas que ya fue decidida previamente por otro Tribunal de la República, lo cual acarrea responsabilidad civil por daños y perjuicios para el actor-reconvenido en beneficio de su representada;
- que por último, al abuso de derecho lo constituyen el exceso incurrido por el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín al abusivamente hacer uso de la adecuación de la Medida de Protección que se le confirió, la cual en ningún momento prohibió la entrada de su mandante a cumplir con sus funciones dentro de la sede social de la empresa, sino que por el contrario, ratifica que sigue en vigencia dicha protección dictada en sede fiscal, a excepción de la incorporación del actor-reconvenido al cargo que poseía para el instante en que se emitió el fallo;
- que su representada, desde la constitución de la empresa Gran Pan, C.A. hasta la presente fecha, ha formado parte en forma ininterrumpida de la Junta Directiva de dicha compañía, pudiendo obligarla siempre con su sola firma, bien sea formando el órgano administrativo en conjunción de su único accionista, el ahora actor-reconvenido o en su defecto, en solitario;
- que al haber en forma maliciosa intentado nuevamente la presente acción, a sabiendas que existe cosa juzgada formal, como ya se ha expresado, al haber decidido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este estado un juicio anterior idéntico al que aquí se ventila.
CONTESTACION A LA RECONVENCION:
La parte actora-reconvenida, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, debidamente asistido de abogados dió contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- que antes de solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta, es menester hacer referencia que la parte demandada-reconviniente conjuntamente con su escrito de reconvención alegó defensas perentorias para ser decididas en el fondo de la causa, defensas éstas que debieron ser interpuestas de forma acumulativa conjuntamente con el escrito de cuestiones previas, tal como lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y no en forma separada, por cuanto va en detrimento del principio de economía procesal, a los fines de evitar decisiones contradictorias;
- que en fecha 30-07-2018, el apoderado judicial de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS procedió a dar contestación y reconvino en la demanda interpuesta, alegando lo siguiente: (…omissis…);
- que considera esa representación que el reconviniente alega daño material por el abuso de derecho materializado con su pertinaz e ilegal actitud, al impedir el acceso a su representada a la sede social de la firma de comercio, así como daño material causado a su representada por la caprichosa, ilegal, irrita, maliciosa y contraria a derecho decisión de nuevamente intentar la misma acción de Nulidad de Asamblea General de Accionistas de la sociedad de comercio Gran Pan, C.A., en su contra a sabiendas que en un juicio anterior ya se decidió definitivamente firme “cosa juzgada formal”;
- que considera esa representación, que el reconvincente no ha precisado con claridad el objeto de su pretensión al reconvenir en el presente juicio, por ser incongruente sus alegatos, y no tener definida su acción, siendo confusas y temerarias sus pretensiones,
- que es confusa porque alega en la reconvención daño material por distintos hechos, y temeraria porque lo alegado por la parte reconviniente es falso,
- que en relación al primer punto del petitorio, su representado en ningún momento ha impedido el acceso de la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas a la firma de comercio Gran Pan, C.A., ya que lo cierto es que un Tribunal con competencia en materia de género, restituyó el acceso a su representado a la mencionada firma de comercio y ordenó medida de separación del entorno en común para evitar hechos de violencia,
- que lo decidido mediante sentencia interlocutoria, fue una declaratoria de inadmisibilidad, que no genera cosa juzgada, por cuanto es indudable que solo hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, y solo causan ejecutoria las sentencias definitivas, tal como lo ha señalado la doctrina, la cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la Ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio;
- que en consecuencia, se desprende que en la referida reconvención no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión y pretende el reconviniente confundir con tales alegatos,
- que el objeto de la reconvención debe concretar lo que se pide y por qué se pide en forma clara, sin incurrir en vaguedades, ya que esto conlleva a un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida, motivo por el cual no puede admitirse una reconvención que no cumpla con los parámetros establecido en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTOS PREVIOS:
COSA JUZGADA
Sobre esta defensa la parte co-demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en su escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 50 al 58 de la 2ª pieza de este expediente, alegó que:
- que alegaba formalmente en nombre de su representada, la cosa juzgada formal, habida cuenta que la misma ya fue sujeto pasivo de idéntica acción judicial previa intentada con anterioridad por el actor, proceso éste que fue inadmitido sobrevenidamente mediante sentencia interlocutoria que puso fin a dicho juicio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.03.2018, la cual acompañó en copia certificada;
- que la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme, ya que el aquí actor no apeló de la misma en su debida oportunidad, y a esa defensa le fue negado dicho recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil;
- que la citada decisión tiene inequívocamente autoridad de cosa juzgada formal, lo cual constituye en derecho una presunción Iuris Et De Iure, que no admite prueba que desvirtúen o modifiquen su dispositivo;
- que en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la cosa juzgada es de orden constitucional, por así contemplarlo la letra del artículo 49, ordinal 7° de nuestra Carta Magna, aunque también está contemplado o previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, postulados éstos que hacen improcedentes en derecho, el ejercicio de la acción deducida nuevamente por el actor contra su representada, por ya haber sido resuelta por la majestad del poder judicial con anterioridad;
- que se permite citar extracto de la sentencia Nº 1081 dictada por la Sala Constitucional en fecha 25.07.2012, al referirse al valor de la Cosa Juzgada, donde entre otros razonamientos se señaló: (…omissis…);
- que opuesta como ha sido la excepción perentoria de la cosa juzgada, la misma es procedente ya que están dados los tres elementos de hecho que la conforman, es decir, la identidad de sujetos, de objeto y de causa;
- que tanto en este presente proceso como el anterior juicio, ya decidido mediante sentencia definitivamente firme, hay identidad de las partes, en lo que respecta a la parte actora, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN y su representada, la codemandada MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS; ambos juicios contienen una misma pretensión u objeto “Nulidad de Asambleas Generales de Accionistas”, en ambos casos se pide la nulidad de los mismos actos societarios, y por último, ambos procesos judiciales se fundamentan sobre las mismas bases fácticas como de derecho;
- que en virtud de las anteriores consideraciones, solicita en nombre de su representada sea declarada improcedente en derecho el ejercicio de la presente acción, bien sea analizando nuevamente los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción propuesta o en su defecto, igualmente sea declarado mediante pronunciamiento In Limine Litis en la sentencia dictar;
Lo anterior fue rechazado por la parte actora mediante escrito de contestación a la reconvención en donde de manera puntual expresó que:
- que la parte demandada reconviniente conjuntamente con su escrito de reconvención alegó defensas perentorias para ser decididas al fondo de la causa, defensas estas que debieron ser interpuestas de forma acumulativa conjuntamente con su escrito de cuestiones previas, tal como lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y no en forma separada, por cuanto va en detrimento del principio de economía procesal, a los fines de evitar decisiones contradictorias.
- que lo decidido mediante sentencia interlocutoria, fue una declaratoria de inadmisibilidad, que no genera cosa juzgada, por cuanto es indudable que solo hay cosa juzgada cunado la sentencia causa ejecutoria, y solo causan ejecutorias las sentencias definitivas; tal como lo ha señalado la doctrina, la cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley de desprende que en la referida reconvención no se describió específicamente el objeto de la pretensión el cual debió determinarse con precisión y pretende el reconviniente confundir con tales alegatos, al juzgado a su cargo.
De acuerdo a lo apuntado es evidente que se debe analizar si la resolución que se indica, o sea la sentencia dictada en fecha 06-03-2018 en el expediente Nº 25.528 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante se declaró la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, generó los efectos de la cosa juzgada o si en su defecto, como lo dice la parte actora no los acarreó y por lo tanto el proceso instaurado y tramitado por medio de esta demanda es válido y debe ser resuelto.
Sobre la cosa juzgada se debe puntualizar que la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2018, mediante la cual si bien resolvió ese juicio, pues mediante la misma se indicó que la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, no debe ser considerada como parte en ese proceso, y que por ende, al haberse planteado la presente demanda de nulidad de actas de asamblea en su contra existe evidentemente una ausencia de legitimación ad causam, y por ende la demanda era inadmisible.
Al respecto se observa que dicha decisión, la que presuntamente generó los efectos de la cosa juzgada no es una sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto, y por lo tanto esto no es concluyente para determinar si las asambleas extraordinarias registradas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursantes a los folios 169 al 312 de la 1ª pieza de este expediente, celebradas en fechas: a) 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11-08-2017, bajo el Nº 7, Tomo 68-A; b) 3 de julio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A; c) 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11-08- 2017, bajo el Nº 9, Tomo 68-A; d) 3 de julio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; e) 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; f) 03 de julio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A; y g) 25 de agosto de 2017, registrada en fecha 05.09.2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A, son nulas o tienen vigencia o validez, por lo cual si bien en ambos procesos se cumplen con los tres extremos para que sea procedente la defensa de fondo vinculada con la cosa juzgada, el contenido de la sentencia que resolvió el primer proceso, esto es, el que se llevó en el expediente Nº 25.528 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no resuelve el fondo del asunto sino que la misma se circunscribe a resolver lo concerniente a la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, de manera que la defensas alegada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Como sustento de esta defensa la parte demandada entre otras cosas, señaló que:
- oponen la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
-que el actor incurrió en el segundo supuesto de hecho del referido artículo por cuanto realizó una inepta acumulación de pretensiones, ya que en su escrito libelar contiene, o deduce dos acciones, ambas de nulidad de asambleas generales de accionistas de sociedad de comercio, una dirigida a su representada y otra contra la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, a su vez codemandada en su calidad de accionista de su representada.
-que la acumulación realizada por el actor en su escrito de demanda es contraria a derecho, porque dicha acción solo puede incoarse en contra de la empresa Gran Pan, C.A., en forma exclusiva y excluyente, es decir, que no admite la existencia de litisconsortes;
-que la acción interpuesta por el actor solo puede ser dirigidas en forma exclusiva y excluyente contra la sociedad de comercio cuya asamblea pretenda declarase su nulidad, jamás contra sus accionistas, administradores o simples terceros, y al actor demandar a la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, forma de manera ilegal el llitisconsorcio delatado, incurriendo evidentemente en la inepta acumulación de pretensiones prohibida por orden expresa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
-que dicha acumulación está expresamente prohibida por la ley, habida cuenta que dichas acciones se excluyen mutuamente entre sí, en el entendido que la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, jamás podrá ser condenada en la dispositiva de la sentencia de mérito a dictar, por carecer a simple vista de “legitimatium ad causam” , o sea, no tiene capacidad y mucho menos interés en el presente juicio, hecho este que concretiza la inepta acumulación de pretensiones delatadas.
Observa esta alzada que lo alegado por la parte co-demandada, sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., esto es, que la acción no debió ser interpuesta contra la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, no genera una casual suficiente para inadmitir la demanda, ya que el hecho de que la referida co-demandada deba o no formar parte de este proceso, lo que acarrearía es que la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, sea excluida del mismo por carecer de la legitimación necesaria para enfrentarlo y sostenerlo.
De ahí que no habiendo una norma clara y específica que contemple esta situación y que determine de manera determinada y directa que la demanda se debe declarar inadmisible, no se puede hablar de la consumación de esta defensa. De ahí que se desestima la defensa previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las demandadas, sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. y la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS. Y ASÍ SE DECIDE
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
El abogado TEOFRANK ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, alegó igualmente la falta de cualidad de su representada, invocando como fundamento el criterio asentado en la sentencia N° 493 dictada en fecha 24-05-2010 por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo cual se estableció que las acciones de nulidad contra la Asamblea General de Accionistas de una compañía anónima, deben ser dirigidas o direccionadas contra la firma de comercio cuya Asamblea se trate, en la persona de sus actuales administradores, y que en el caso de marras el actor dirigió su acción contra la empresa GRAN PAN, C.A., y contra la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en su carácter de socia de la dicha empresa, quien a su criterio y la jurisprudencia antes señalada, carece de legitimidad e interés en enfrentar este juicio.
Precisado esto corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido tenemos que, se hace necesario precisar si en demandas como la planteada se impone el criterio de que el sujeto pasivo, son los accionistas o uno de ellos, o si se debe ejercer la demanda en contra de la empresa y sus accionistas por constituir estos un litisconsorcio necesario o si en su defecto, el legitimado pasivo es la empresa, por cuanto las decisiones que se pretenden objetar en sede judicial las emitió la asamblea de accionistas como órgano social de la empresa.
Para dilucidar esta interrogante, conviene puntualizar que en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº RC-000720 de fecha 8-12-2011, la cual ratifica otros fallos dentro de los que se enuncia el N° 00240, de fecha 06-05-2009 dictada en el expediente Nº 08-201, caso: sociedad mercantil P.O., C.A., contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, el cual ratifica otros de anterior data, como lo son el Nº RC-714 de fecha 4-11-2005, expediente Nº 2002-281 (Nulidad de asamblea), caso: M.C. De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., el Nº RC-223 del 30-04-2002, expediente Nº 2001-145 (Nulidad de documento complementario de condominio), caso:, R.D.S. contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., se advierte que de manera reiterada se establece que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso. Ello motivado a que según el artículo 289 del Código de Comercio, las decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias para todos los socios, aun para los que no hayan concurrido, por tanto, la decisión del tribunal que declare la nulidad de una asamblea produce efectos contra todos los socios que integran la empresa, toda vez que, no es posible jurídicamente que ésta produzca efectos para unos y para otros no; y en razón de que así mismo, cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.
No obstante a lo resaltado es necesario señalar que el criterio de la Sala de Casación Civil, sobre este aspecto en particular, fue revisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de su potestad extraordinaria de revisión, en la Sentencia No. 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 2010-221, caso: P.O., C.A. contra sentencia N°. 240 que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en la misma se estableció lo siguiente:
“...Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra P.O.C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor A., De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, A., De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, R. y V., Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor B. que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (B., A., Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por F. de S.C., Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a P.O.C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta S. ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso M. de los Ángeles H.V.; 708 del 10 de mayo de 2001 caso J.A.G. y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S. declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide…”

De la anterior trascripción, se evidencia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estimó que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.
Esto quiere decir que en casos análogos al que hoy se estudia basta con demandar a la empresa, ya que la asamblea está conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades.
Precisado lo anterior se advierte que el criterio asumido por el tribunal de cognición se adapta al criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes copiado, ya que dicho tribunal en el fallo apelado estableció que: “…la referida empresa es la única legitimada pasiva para sostener el presente juicio como órgano que representa al conglomerado de accionistas, y en consecuencia, la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS efectivamente carece de cualidad procesal pasiva, por lo cual se estima que la defensa perentoria referida a la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO debe ser declarada procedente, y por lo tanto, inadmisible la demanda en lo que respecta a la referida ciudadana…” , de ahí que esta alzada considera que el pronunciamiento del tribunal a quo en relación a la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS para sostener o afrontar el presente juicio se encuentra ajustada a derecho, dado que -se insiste- cuando se demanda la nulidad de una asamblea, el legitimado pasivo, no lo es el accionista que participó en la misma, ni los socios o accionistas de la empresa conjuntamente con la sociedad mercantil, bajo la figura del litisconsorcio pasivo necesario, sino la sociedad mercantil por ser éste el órgano que agrupa a todos los accionistas. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEAS
Concluido todo lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido del fallo con carácter vinculante N° 1066 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el cual se estableció el modo de realizarse las convocatorias de asambleas de accionistas, a saber:
“…Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil…”

De acuerdo al criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal parcialmente transcrito, para que la convocatoria de una asamblea de accionistas sea válida se deben cumplir dos extremos, el primero que la convocatoria se realice conforme a los lineamientos de los estatutos sociales, esto es mediante convocatoria de prensa siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, pero también, a la par, se debe cumplir con la notificación personal al accionista bien sea mediante carta certificada, telegrama, fax o cualquier otra forma efectiva de remisión de mensajes.
Determinado lo anterior se advierte que el motivo que dio lugar a la presente controversia se circunscribe a precisar si las asambleas extraordinarias celebradas en fechas: 1) 22 de junio de 2017 (f. 169 al 179, 1ª pieza); 2) 3 de julio de 2017 (f. 180 al 212, 1ª pieza); 3) 22 de junio de 2017 (f. 213 al 223, 1ª pieza); 4) 3 de julio de 2017 (f. 224 al 252, 1ª pieza); 5) 22 de junio de 2017 (f. 253 al 263, 1ª pieza); 6) 03 de julio de 2017 (f. 264 al 299, 1era pieza); y 7) 25 de agosto de 2017 (f. 300 al 312, 1ª pieza), mediante las cuales se acordaron aspectos que tienen que ver con el giro ordinario de la sociedad mercantil co-demandada, la empresa GRAN PAN, C.A., como lo son: Nombramiento de comisario, aprobación de estados de ganancia y pérdidas de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; cambios en cuanto a la administración de la empresa y sus disposiciones complementarias; nombramiento de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, como única Directora de la mencionada empresa otorgándose las más amplias y absolutas facultades; aumento de capital quedando la mencionada ciudadana como socia con la mayoría de las acciones, están inficionadas de nulidad absoluta como lo aspira el demandante en el escrito libelar o si en su defecto, las mismas son válidas y las decisiones ahí contenidas son validas y con plenos efectos legales.
Establecido esto, se advierte del material probatorio aportado que se realizaron las asambleas los días: 1) 22 de junio de 2017; 2) 3 de julio de 2017; 3) 22 de junio de 2017; 4) 3 de julio de 2017; 5) 22 de junio de 2017; 6) 03 de julio de 2017; y 7) 25 de agosto de 2017, y que en cada una se decidió lo siguiente:
1) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 22 -06-2017, registrada en fecha 11-08-2017, bajo el Nº 7, Tomo 68-A.
La cual fue convocada mediante publicación realizada en fecha 14-06-2017 en el diario de circulación nacional “El Nacional” y siendo los puntos a tratar los siguientes: Cambio de Comisario, Aprobación o improbación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2012 y 2013 y modificación de las cláusulas décima, décima primera y disposición complementaria primera de los estatutos sociales de la empresa GRAN PAN, C.A., a dicha convocatoria solo asistió la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, propietaria de 30.000 acciones, dejándose constancia que el quórum era insuficiente para deliberar y tomar acuerdos, en virtud de lo cual se acordó realizar una segunda convocatoria, la cual tendría como orden del día los mismos puntos a tratar y se constituiría y tomaría decisiones con el quórum que se haga presente en esa segunda asamblea.
2) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 03-07-2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A.
La misma fue convocada mediante publicación realizada en fecha 24-06-2017 en el diario de circulación nacional “El Nacional” y los puntos a tratar fueron: Cambio de Comisario, Aprobación o improbación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2012 y 2013 y modificación de las cláusulas décima, décima primera y disposición complementaria primera de los estatutos sociales de la empresa GRAN PAN, C.A., a dicha convocatoria asistió la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, propietaria de 30.000 acciones y la ciudadana ANA MARIA BRITO ROJAS, en calidad de invitada, por lo cual constatado el quórum se declaró válidamente constituida la asamblea y aprobándose los puntos a tratar; por lo que se designó como nuevo comisario de la empresa antes mencionada a la ciudadana ANA MARIA BRITO ROJAS, quien aceptó dicho cargo; asimismo se aprobaron los ejercicios económicos correspondientes a los años 2012 y 2013 y por último, se reformaron las cláusulas décima, décima primera y disposición complementaria primera de los estatutos sociales, quedando la dirección y administración de la compañía a cargo de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS como directora de la empresa GRAN PAN, C.A., quien con su sola firma podría representar legalmente a la compañía, teniendo los más amplios poderes y facultades de administración y disposición sobre los bienes de la misma.
3) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 22-06-2017, registrada en fecha 11-08- 2017, bajo el Nº 9, Tomo 68-A.
La misma fue convocada mediante publicación realizada en fecha 14-06-2017 en el diario de circulación nacional “El Nacional” y el punto a tratar fue: Aprobación o improbación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2014 y 2015, compareciendo a dicha convocatoria solamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, propietaria de 30.000 acciones, por lo cual se dejó constancia que el quórum era insuficiente para deliberar y tomar acuerdos, en virtud de lo cual se acordó realizar una segunda convocatoria, la cual tendría como orden del día los mismos puntos a tratar y se constituiría y tomaría decisiones con el quórum que se haga presente en la misma.
4) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 03-07-2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A.
La misma fue convocada mediante publicación realizada en fecha 24-06-2017 en el diario de circulación nacional “El Nacional” y el punto a tratar fue: Aprobación o improbación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2014 y 2015; compareciendo a dicha convocatoria solamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, propietaria de 30.000 acciones, por lo cual constatado dicho quórum se declaró válidamente constituida la referida asamblea y se aprobó el único punto a tratar.
5) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 22-06-2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A.
La misma fue convocada mediante publicación realizada en fecha 14-06-2017 en el diario de circulación nacional “El Nacional” y los puntos a tratar son: Aprobación o improbación del ejercicio económico correspondiente al año 2016, Aumento de capital y Reforma de la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario, compareciendo a dicha asamblea solamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, propietaria de 30.000 acciones, por lo cual se dejó constancia que el quórum era insuficiente para deliberar y tomar acuerdos, en virtud de lo cual se acordó realizar una segunda convocatoria, la cual tendría como orden del día los mismos puntos a tratar y se constituiría y tomaría decisiones con el quórum que se haga presente en la misma.
6) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 03-07-2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A.
La misma fue convocada mediante publicación realizada en fecha 24-06-2017 en el diario de circulación nacional “El Nacional” y los puntos a tratar fueron: Aprobación o improbación del ejercicio económico correspondiente al año 2016, aumento de capital social de la empresa y reforma de la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario de la misma; compareciendo a dicha convocatoria sólo la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, propietaria de 30.000 acciones, por lo cual constatado dicho quórum se declaró válidamente constituida la referida asamblea y se aprobaron los puntos a tratar; por lo que se aprobó el ejercicio económico correspondiente al año 2016, se aumentó el capital social a la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 919.500,00) para lo cual se emitieron SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (769.500) nuevas acciones, las cuales fueron suscritas y pagadas por la única accionista presente, esto es la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, y por último, se reformó la cláusula quinta de los estatutos sociales, quedando establecido en la misma que el capital de la compañía era de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 919.500,00), representado por 919.500 acciones nominativas, no convertibles al portador, de las cuales la socia MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS había suscrito y pagado SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (799.500) acciones por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 799.500) y el socio GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, había suscrito y pagado CIENTO VEINTE MIL (120.000) acciones por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
7) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 25-08-2017, registrada en fecha 05.09.2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A.
La misma fue convocada mediante publicación realizada en fecha 16-08-2017 en el diario de circulación nacional “El Nacional” y el único punto a tratar fue: Considerar y resolver sobre la ratificación Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03-07-2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A., asistiendo a dicho convocatoria sólo la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, propietaria de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (799.500) acciones, por lo cual constado dicho quórum se declaró válidamente constituida la referida asamblea y se aprobó el único punto a tratar, ratificándose el aumento de capital aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03-07-2017, registrada en fecha 11-08-2017, bajo el Nº 15, Tomo 68-A.
Ahora bien, en el caso de marras del mérito arrojado por la prueba de informes rendida por el diario el nacional se observa, que en efecto las convocatorias para la celebración de las asambleas cuya nulidad se pretende por esta vía, se efectuaron con la debida antelación, sin embargo, como lo dijo el Tribunal de Primera Instancia se incumplió el requisito relacionado con la notificación directa y personalizada al otro socio, por lo cual forzosamente se debe concluir que en efecto las asambleas celebradas en fecha 1) 22 de junio de 2017 (f. 169 al 179, 1ª pieza); 2) 3 de julio de 2017 (f. 180 al 212, 1ª pieza); 3) 22 de junio de 2017 (f. 213 al 223, 1ª pieza); 4) 3 de julio de 2017 (f. 224 al 252, 1ª pieza); 5) 22 de junio de 2017 (f. 253 al 263, 1ª pieza); 6) 03 de julio de 2017 (f. 264 al 299, 1era pieza); y 7) 25 de agosto de 2017 (f. 300 al 312, 1ª pieza), mediante las cuales se acordaron aspectos que tienen que ver con el giro ordinario de la sociedad mercantil co-demandada, la empresa GRAN PAN, C.A., como lo son: Nombramiento de comisario, aprobación de estados de ganancia y pérdidas de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; cambios en cuanto a la administración de la empresa y sus disposiciones complementarias; nombramiento de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, como única Directora de la mencionada empresa otorgándose las más amplias y absolutas facultades; aumento de capital quedando la mencionada ciudadana como socia con la mayoría de las acciones, están inficionadas de nulidad absoluta y que por ende, tal como lo declaró el Tribunal de cognición, carecen de validez y efectos jurídicos, y por lo tanto las mismas deben considerarse como inexistentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo tales parámetros se declara procedente la demanda de nulidad de las actas de asambleas registradas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, celebradas en fechas: 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11-08-2017, bajo el Nº 7, Tomo 68-A; 3 de julio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A; 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11-08- 2017, bajo el Nº 9, Tomo 68-A; 3 de julio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; 03 de julio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A; y 25 de agosto de 2017, registrada en fecha 05.09.2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A, los cuales cursan a los folios 169 al 312 de la 1ª pieza de este expediente, en virtud de tal declaratoria las actas de asambleas antes señaladas, carecen de validez y efectos jurídicos y por lo tanto son inexistentes. Y ASÍ SE DECIDE.
RECONVENCIÓN
Con respecto a la demanda de mutua petición coincide asimismo esta alzada con la postura asumida por el tribunal de cognición en el fallo apelado por cuanto al haberse declarado su falta de legitimidad pasiva, no es procedente, ni viable analizar y resolver sobre la demanda de mutua petición que formuló ésta al momento de dar contestación a la demanda.
A lo anterior se de debe adicionar, pero solo a titulo informativo que si la mencionada litigante hubiera tenido la legitimación pasiva necesaria para conformar y actuar en esta litis, igualmente conforme a lo resuelto, habiéndose declarado la procedencia de la demanda, indistintamente la demanda de mutua petición tendría que ser desechada por cuanto el sustento de la misma se vincula con los presuntos daños que generó la parte accionante al proceder a ejercer la presente demanda y causarle presuntos daños patrimoniales. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que en atención a lo anteriormente señalado se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el por el abogado TEOFRANK ROJAS, en cu carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., contra de la sentencia dictada en fecha 04-12-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES el fallo apelado dictado en fecha 04-12-2019 por el Tribunal de Instancia antes mencionado y se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en atención el contenido de las Resoluciones Nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20-03-2020, 13-04-2020, 13-05-2020, 17-06-2020 y 14-07-2020, respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160 -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19-, mediante las cuales entre otros aspectos se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16-03-2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley y en consecuencia el lapso que contempla el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TEOFRANK ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 04-12-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado dictado por el referido Tribunal de Instancia en fecha 04-12-2019
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA


YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.


EXP: N° 09513/20
JSDC/YGG/aadf