REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.753, con domiciliado procesal en la avenida Jóvito Villalba, Centro Automotriz Plaza, Galpón 3, Mezzanina, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CARLOS DANIEL DIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.168 y 239.198 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.873.866, con domicilio en la avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el 22 de enero de 2020 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la parte apelante en contra de la ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS.
Fueron recibidas las actuaciones en fecha 7 de febrero de 2020 (f. 45) mediante oficio N° 9157-036 de fecha 30-01-2020, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2020 (f. 46) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 27 de febrero de 2020 (f. 47 al 55) el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante esta alzada escrito de informes y anexos.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2020 (f. 56) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 11-03-2020, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
A los folios 1 al 3 del presente expediente, cursan copias certificadas de libelo de demanda, que por Cumplimiento de Contrato presentó el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, en contra de la ciudadana ARIANNE DANIELA SÁNCHEZ ANDREIS. Los instrumentos que fundamentan la demanda cursan en copias certificadas desde los folios 4 al 19.
A los folios 20 y 21 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2019, mediante el cual admitió la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2018 (f. 22) el apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual impulsó la citación de la demandada, y por auto de fecha 13-11-2019 el tribunal de la causa ordenó la elaboración de la boleta de citación (f. 23 al 26).
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de diciembre de 2019 (f. 27) el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CARLOS DANIEL DIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.168 y 239.198 respectivamente.
En fecha 20 de diciembre de 2019 (f. 28 y 29) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa por medio de la cual consignó boleta de citación debidamente suscrita por la demandada ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS.
En fecha 7 de enero de 2020 (f. 30 al 35) la parte demandante asistido de abogado presentó escrito por medio del cual reformó la demanda, señalando que el motivo de la misma es por cumplimiento de obligación material y traspaso de la propiedad, y que además de la ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS demanda al cónyuge de ésta ciudadano RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA.
Por diligencia suscrita en fecha 5 de diciembre de 2019 (f. 27) el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.168 y de este domicilio.
En fecha 22 de enero de 2020 (f. 37 al 40) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda por cumplimiento de obligación de entrega material y traspaso de la propiedad instaurada por el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, en contra de los ciudadanos ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS y RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 202 (f. 41) la ciudadana ARIANNA DANIELA SANCHEZ ANDREIS, mediante la cual alegó la falta de cualidad activa por parte del demandante y pasiva por parte de la demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 27 de enero de 2020 (f. 42) el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 22-01-2020, y por auto de fecha 130-01-2020 (f. 43), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y ordenó en el mismo auto la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes. (f. 44).
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia recurrida fue pronunciada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22 de enero de 2020, y es del tenor siguiente:
“... visto el anterior escrito presentado por el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN (...) en su condición de parte actora, mediante el cual reforma el libelo de demanda presentado en fecha 07-11-2019, admitida en fecha 11-11-2019, este tribunal a los fines de proceder a la admisión hace previamente las siguientes consideraciones:
En la demanda primigenia el accionante demanda a la ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS (...) por cumplimiento de obligación de entrega material y traspaso de la propiedad (...)
En fecha 11-11-2019 este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (...).
Por diligencia del 20-12-2019 el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación correspondiente a la demandada ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS, la cual fue debidamente citada. (...).
El 07-01-2020 el accionante reforma el libelo de la demanda para incluir como demandado al ciudadano RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA, en su condición de cónyuge de la demandada ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS.
Ahora bien, como fundamento de la reforma de la demanda, el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, alega lo siguiente:
- que efectuó la compra de un inmueble pagando la totalidad del precio acordado a través de una transferencia bancaria desde su cuenta personal hacia la cuenta indicada por el vendedor del inmueble, por intermedio de su hija ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS, quien está legítimamente casada con el ciudadano RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA (...).
- que al momento de solicitar la entrega del inmueble su hija se negó y por tal razón acude a demandar el cumplimiento de la obligación a los ciudadanos ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS y RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA (...).
La no admisión de la demanda por falta de cualidad de la parte demandante:
Ahora bien, se verifica que el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, en su escrito de reforma de la demanda expresa que compró un inmueble situado en el Conjunto residencial Venecia Suite ubicado en la avenida Aldonza Manrique cruce con la calle La Sardina de la urbanización Playas del Ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (...) pagado a través de una transferencia bancaria desde su cuenta personal hasta la cuenta que le fuere indicada por el vendedor del inmueble por intermedio de su hija la ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS, casada con el ciudadano RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA, los cuales en la actualidad son los poseedores del inmueble, señala además que los demandados nunca pagaron el inmueble, que éste es de su propiedad (...).
De autos, hay acreditación por documento público de que el ciudadano FRANKLIN EDUARDO RIVAS LANOY (...) dio en venta pura y simple a la ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS, un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con el N° b-204, piso 2, tipo 4, torre B, ubicado en el Conjunto Residencial Venecia Suite, en la avenida Aldonza Manrique cruce con calle La Sardina, parcela H3 en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por un precio de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) pagados mediante cheque N° 30489354 girado contra la cuenta corriente N° 0134011040210001004475 de fecha 10-02-2017.
-Del documento anterior consta que en efecto la demandada ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS adquirió del ciudadano FRANKLIN EDUARDO RIVAS LANOY, el inmueble cuya propiedad reclama la parte actora, lo que equivale a establecer que el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN no tienen cualidad alguna para demandar al ciudadano RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA, quien no figura en el contrato de compra venta debidamente protocolizado mediante el cual la codemandada adquirió la titularidad del apartamento, de ahí que pongamos nuevamente de relieve la institución denominada cualidad para significar que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para reclamarlo o hacerlo valer en juicio y aquel contra quien se dirige la acción o la persona contra quien se afirme la existencia de tal interés, tiene cualidad para sostener el juicio denominándose cualidad activa y pasiva respectivamente. (...)
En tal sentido se desprende del contenido del petitorio de la reforma de la demanda que la parte demandante mediante la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil demanda por cumplimiento de obligación a los ciudadanos ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS y RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCA con base en el derecho de propiedad que tienen en el inmueble que de autos claramente se desprende que pertenece a la codemandada ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS alegando que lo adquirió para el pero que por motivos vinculados con su oficio de ingeniero de sonido, lo colocó a nombre de su hija la codemandada, tratándose de un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con el numero B-204, piso 2, tipo 4, torre B, ubicado en el Conjunto Residencial VENEZIA SUITE, en la avenida Aldonza Manrique cruce con calle La Sardina, parcela H3, en la ciudad de Pampatar
Al respecto es menester señalar que los artículos 1.354 del Código de Procedimiento Civil establece: (omisis), y en este caso, el actor pide que los ciudadanos ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS y RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA le cumplan voluntariamente la obligación de entregarle materialmente el inmueble y traspasarle la propiedad del mismo, es decir para el ejercicio de la acción de cumplimiento de una obligación debe preliminariamente probarse la obligación cuya ejecución se reclama y el accionante LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, no ha acreditado que el ciudadano RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCA pueda cumplirle al demandante las obligaciones reclamadas, en primer lugar porque no adquirió en propiedad por documento público, el bien inmueble del que se dice propietario el demandante, en tal sentido el acreedor de la obligación no demostró que dicho ciudadano tenga cualidad de deudor y por ende pueda ser demandado, por lo tanto, tomando en consideración que las condiciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, están relacionadas con la prueba de la obligación que se reclama, es evidente que el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN no es titular del derecho que quiere hacer valer, toda vez que de la documental acompañada como fundamental al libelo de la demanda se insiste, se verifica que la propietaria del inmueble es la ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREI, inmueble este, que de acuerdo al dicho del demandante esta ocupado por esta, así mismo, no existe acreditación alguna en autos de la relación contractual entre los ciudadanos RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCA y LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, por lo que este Tribunal estima que este último carece de cualidad para ejercer la acción de cumplimiento de contrato que conlleve a la entrega material del inmueble y al otorgamiento del documento de propiedad, igualmente estima que el mencionado ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, carece de cualidad para interponer la acción de cumplimiento de contrato contra la demandada inicial ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS, por las anotadas razones pero además porque no consta en autos o no existe acreditación alguna de dicho ciudadano de entregar materialmente el inmueble y otorgar un documento de propiedad; presupuestos elementales para demandar la ejecución de una obligación; es decir, probar la existencia de la misma; por consiguiente, no se admite la reforma de la demanda presentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, por la cual incluye como demandado al ciudadano RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA, y se anula conforma al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto de admisión de la demanda inicialmente interpuesta contra la ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS, dictada por este tribunal el 11-11-2019, al verificarse que el demandante carece de cualidad activa para proponerla. Así se decide.
(…) Primero: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE ENTREGA MATERIAL Y TRASPASO DE LA PROPIEDAD, instaurada por el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, en contra de los ciudadanos ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS y RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA, todos anteriormente identificados.
Segundo: NO HA LUGAR a la condenatoria en costas por la índole de la decisión (…)

ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 27 de febrero de 2020, el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expuso como fundamentos del recurso de apelación ejercido, los que se transcriben a continuación:
- que en fecha 11-11-2019 el tribunal de la causa admitió la demanda por cumplimiento de obligación y que en fecha 12-11-2019 consignó las copias a los efectos de la citación de la demandada, y que el 20-12-2019 el alguacil del tribunal consignó la constancia de citación de la ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS.
- que en fecha 07-01-2020 esa representación judicial consignó escrito de reforma de la demanda, por cuanto se percataron que habían accionado solo en contra de ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS, pero que es el caso que dicha ciudadana está casada con el ciudadano RAUL EDUARDO RODRIGUEZ, y que ambos se encuentran domiciliados en un apartamento ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
- que en ese orden de ideas, de no reformar la demanda y resultar con lugar la misma, se presentaría el conflicto que solo obtendrían el 50% del bien inmueble que se reclama, y ello debía ser corregido, y que por esa razón procedió en fecha 07-01-2020 a consignar el escrito de reforma de la demanda, lo cual tiene especial relevancia pues la accionada estaba casada desde el año 2016 como se desprende de acta de matrimonio que anexó al referido escrito de reforma de la demanda, y que la venta del inmueble objeto del presente litigio ocurrió en fecha 17-02-2017, lo que demuestra que la hija de su mandante estaba casada para el momento en que su papá adquirió el inmueble y lo colocó a su nombre, y es por ello que se decide reformar la demanda incluyendo al cónyuge RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA.
- que en fecha 22-01-2020 el tribunal de la causa considerando que los ciudadanos ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS y RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA, no tienen cualidad para ser demandados NO ADMITE la reforma de la demanda y ANULA el auto de admisión de fecha 11-11-2019 conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
- que el tribunal de la causa cometió un error inexcusable al inadmitir la demanda y revocar el auto de admisión de fecha 11-11-2019, basándose en que el ciudadano RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA no tiene cualidad para ser demandado, siendo este el legítimo cónyuge de la ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS, que es a nombre de quien su representado colocó el inmueble que pagó al ciudadano FRANKLIN EDUARDO RIVAS LANOY, y se hace la siguiente interrogante: ¿ a quien debe demandar su representado para reclamar el bien inmueble que pagó y que los referidos ciudadanos poseen?.
- que difiere del criterio del Juez de Municipio, ya que no se corresponde con los principios fundamentales del derecho, pues su mandante en su buena fe transfirió la cantidad de dinero que se acordó para la compra del inmueble y convino con su hija que el inmueble es de su propiedad, es decir del accionante, y que ella lo aceptó, y tan es así que ella en un chat perfectamente lo reconoce, pero que es el caso que el Juez de la recurrida no permite que su mandante pruebe lo que alega, al inadmitir la demanda y revocar el auto que la admite de fecha 11-11-2019.
- que con respecto al criterio de legitimidad para accionar en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: (omissis)
- que el Juez del Municipio Maneiro cometió un errado control constitucional en desmedro del orden público, y por esa razón se debe revocar la sentencia apelada y ordenarle admitir la reforma de la demanda, y que así por intermedio del proceso, las partes puedan ejercer sus derechos y lograr los objetivos planteados, esto es, que al accionante se le cercenó el legítimo derecho de demostrar que el pagó el inmueble que reclama como suyo, pues afirma el titular del Juzgado del Municipio Maneiro que eso nunca ocurrió según lo que se describe en el contrato de compraventa y mas aún al inadmitir la reforma y anular el auto de admisión de fecha 11-11-2019, y no se le permitió acudir a la vía civil para probar que es el propietario del inmueble por haberlo pagado a su antiguo propietario FRANKLIN EDUARDO RIVAS LANOY, y el Juzgado fulmina cualquier pretensión al inadmitir la demanda y revocar el auto de admisión de fecha 11-11-2019 y eso es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que en ese orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 313 de fecha 26-06-2018 estableció: ...omissis...
- que en el caso que nos ocupa se demanda a la ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS y la misma es admitida, pero que al percatarse de que la referida ciudadana es casada antes de que se colocara el inmueble a su nombre con el ciudadano RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA, se reformó la misma lo cual fue incorrectamente interpretado por el Juez, pues no solo inadmite la reforma, sino que revoca el auto de admisión de fecha 11-11-2019, lo cual es violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (...)
.- que considera injusto que a su mandante no se le permita reclamar el inmueble que pagó y que convino con su hija que es de su propiedad, desde que su mandante le solicitó que devolviera el bien pues la madre de su mandante reside en el estado Zulia, muy golpeado por la crisis eléctrica, ella se negó e interpuso una denuncia por violencia patrimonial y de género , y que es muy delicado que su propia hija lo denuncie, que impida que su abuela tenga mejor calidad de vida, es muy delicado además porque es un problema familiar que ha escalado y debe ser detenido.
-que otro hecho que considera relevante e inexplicable es que al folio 41 del presente expediente, cursa una diligencia de la ciudadana ARIANNE SANCHEZ, asistida por la abogada CRISTINA CIANCIA, madre del esposo de la hija de su mandante, de fecha 24 de enero de 2020, cuando la sentencia es de fecha 22 de enero de 2020, en la cual solicita (...) lo cual no sabe si es una solicitud o una ratificación de lo que decidió el Tribunal de Maneiro, y es muy preocupante que un abogado solicite a un tribunal dos días después que este sentenció, que lo haga y que el argumento sea el mismo empleado por el Juzgador, en caso de ser una solicitud y de ser una diligencia afirmando lo que decidió el Tribunal no entiende por qué, lo cual evidencia el tamaño del problema en el cual la mamá de la esposa de su representado está directamente involucrada asesorando de forma errónea a la ciudadana ARIANNE SANCHEZ y esto debe terminar. (...).
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El auto contra el cual se recurre en este asunto se vincula con el emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de enero del 2020, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda propuesta y no impone de condenatoria en costas. Revisadas las actas que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
-que la demanda fue planteada al inicio por el hoy recurrente, en contra de la ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS, quien dice que es su hija, alegando entre otros aspectos que el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° B-204, piso 2, tipo 4, torre B, ubicado en el Conjunto Residencial Venecia Suite, en la avenida Aldonza Manrique cruce con calle La Sardina, parcela H3 en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que ésta adquirió mediante documento sometido a las formalidades del Registro Público es de su propiedad, por cuanto pagó el precio, y el acuerdo verbal establecido entre ambos, fue que posteriormente a ese acto de protocolización, se efectuaría el traspaso del mismo a favor del actor, con el propósito de que ingresara como un bien de su exclusiva propiedad;
-que el tribunal admitió la demanda en fecha 11 de noviembre de 2019, y ordenó emplazar a la demandada, quien fue citada de manera personal el día 20 de diciembre del año 2019;
-que el actor reformó la demanda a fin de integrar al proceso, como parte accionada, al cónyuge de la demandada, ciudadano RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA.
-que el día 22 de enero, el tribunal de la causa inadmitió la demanda, basado en la falta de cualidad activa del actor, por no figurar éste en el contrato de compraventa del inmueble antes identificado, y también en la ausencia de legitimación pasiva del ciudadano RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA, bajo esa misma fundamentación fáctica, esto es, que el ciudadano RAÚL EDUARDO RODRÍGUEZ CIANCIA tampoco figura en el precitado documento público y por ende, no tiene legitimación para actuar en el proceso.
-que bajo esa motivación el a quo revocó el auto de admisión de la demanda y en su lugar la declaró inadmisible y no impuso de condenatoria en costas.
Precisado lo anterior, conviene puntualizar el enfoque, sentido y alcance que se le debe asignar a los presupuestos procesales que se deben verificar de manera obligatoria en cada caso específico, con el fin de que las demandas sean o no admitidas, y al respecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 779 dictada el 10 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualizan el principio de la conducción del proceso y se define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional a saber:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

Del fallo parcialmente copiado emerge que el Juez en cualquier momento del proceso puede o mejor aún debe, declarar inadmisible la demanda cuando advierte cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, cuando se contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta. Resulta evidente del extracto copiado, que el Juez de la causa tiene la oportunidad de resolver ad initio o in limini litis, la cuestión de derecho atendiendo siempre al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia. Es tan así, que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo límites al derecho a la acción, sino límites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Todo lo dicho es evidente que se sustenta en los principios constitucionales contemplados en la Carta Magna en donde se faculta, obliga e instruye a los Jueces que al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Para ahondar más se copia a continuación un extracto de la sentencia Nº RC.000151, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de marzo de 2012, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (...)
(…….)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…..)
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: “...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...”, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”
Por último cabe señalar, como ya se explicó en este fallo, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.
Es de concluir, que el juez de primera instancia actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que la demanda reconvencional será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia lógica de no permitirse la oposición de cuestiones previas por defecto de forma en contra de la mutua petición, lo que generaría de permitirse, un claro desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes, dando una ventaja indebida a la parte demandada reconviniente. (…)” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Con esto queda claro que el juez está en la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales no solo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, sino en cualquier momento posterior del juicio, ya que los mismos están estrechamente relacionados con el orden público constitucional, y que puede declararlo aun de oficio, aun sin la intervención de los sujetos demandados.
En este asunto, conforme a los términos en que fue planteada la controversia tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, no se pretende el cumplimiento del documento de compraventa protocolizado en fecha 17 de febrero de 2017, mediante el cual el ciudadano FRANKLIN EDUARDO RIVAS LANOY le vende a la ciudadana ARIANNE DANIELA SANCHEZ ANDREIS, sino que se cumpla el presunto acuerdo verbal al que según se dice arribaron la compradora y el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ, consistente en que la demandada cumpla con traspasarle a éste dicho bien y hacerle entrega del mismo, por lo cual resulta contrario a derecho, y además violatorio de los derechos fundamentales del actor que se le impida probar sus alegatos en sede judicial. Igual ocurre con la mencionada ausencia de legitimación pasiva del ciudadano RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA, puesto que según alega el actor en la reforma de la demanda, la demandada es de estado civil casada, y por ese motivo, en vista de que supuestamente dicho inmueble ingresó al patrimonio matrimonial, este debe ser integrado o llamado al proceso como sujeto pasivo. Con lo delatado queda claro que el Juez de la causa prácticamente hizo un análisis adelantado sobre aspectos que tienen que ver directamente con la procedencia de la demanda, ya que de plano la desechó aduciendo que tanto el actor, como el ciudadano RAUL EDUARDO RODRIGUEZ CIANCIA al no haber intervenido en la celebración del contrato de compraventa no tienen legitimidad para accionar, o soportar el proceso, respectivamente. Vale decir que por mandato legal del artículo 341 del Código Adjetivo la inadmisión de la demanda solo se debe verificar en los casos determinados taxativamente por la norma, esto es cuando la demanda sea evidentemente contraria a derecho, al orden público o las buenas costumbres, lo cual no se cumple en este asunto, así como también cuando se incumplan uno de los presupuestos procesales necesarios para la válida instauración del proceso, lo cual como ya se explicó tampoco se cumple en este caso.
Así en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00028 del 13 de febrero del 2017, dictada en el expediente Nº 16-452, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, resolvió lo siguiente:
“(…) En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente: (Omissis)
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado del texo).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado del texto).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados y subrayado de la sentencia transcrita)…”.
Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el análisis de que se trata de una demanda que para el momento de su presentación no había nacido obligación alguna para los demandados, la cual consideró, “…contrario a derecho toda vez que la obligación de trasmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido …”, advirtiendo que en el caso bajo estudio operó una causal de inadmisibilidad de la demanda dada que la pretensión de la misma está prohibida expresamente por ser materia de orden público y contraria a ley.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por la alzada, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas…”

De ahí, que se revoca el auto apelado, y se ordena al juez que resulte competente para continuar con la tramitación del proceso que cumpla con admitir la reforma de la demanda y darle continuidad al proceso.
Lo anteriormente suelto no significa que la pretensión del actor sea procedente, o deba ser declarada de esa forma por el a quo, ya que la misma está enfocada a garantizar la tutela judicial efectiva, y el acceso a la justicia de éste, solo con el fin de que durante la tramitación del juicio sea dilucidada de manera transparente y veraz su pretensión. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, en contra de la decisión dictada en fecha 22-01-2020 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 22-01-2020 por el referido Tribunal de Municipio, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Asimismo, en atención el contenido de las Resoluciones Nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20-03-2020, 13-04-2020, 13-05-2020, 17-06-2020 y 14-07-2020, respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160 -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19-, mediante las cuales entre otros aspectos se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16-03-2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley y en consecuencia el lapso que contempla el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales. Así se establece.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERMIN, en contra de la sentencia dictada el 22 de enero de 2020 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 22-01-2020 por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: SE ORDENA al juez que resulte competente para continuar con la tramitación del presente proceso, a que cumpla con admitir la reforma de la demanda.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA


YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.






Exp. N° 09527/20
JSDC/YGG/lmv