REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA F.J. VELASQUEZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el N° 39, tomo 59-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio YAMILET FIGUERA CARUTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 229.527 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MI HOGAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el N° 20, tomo 44-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada YAMILET FIGUERA CARUTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA F.J VELASQUEZ, C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Desalojo (local comercial) sigue la empresa apelante en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MI HOGAR, C.A
Fueron recibidas las actuaciones en fecha 6 de febrero de 2020 (f. 87) mediante oficio N° 2020-033 de fecha 28-01-2020, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2020 (f. 88) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, conforme a lo establecido el articulo 257 eiusdem.
En fecha 17 de febrero de 2020 (f. 89), se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto conciliatorio fijado para esa fecha en virtud de que las partes no comparecieron al mismo ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 27 de febrero de 2020 (f. 90 al 92) la ciudadana abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2020 (f. 93) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
A los folios 1 al 3 del presente expediente, cursan copias certificadas de libelo de demanda por Desalojo (local comercial) presentado por el ciudadano FERNANDO ANDRE VELASQUEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA F.J, VELASQUEZ, C.A, en contra de la empresa CONSTRUCTORA MI HOGAR, C.A. Los instrumentos que fundamentan la demanda cursan en copias certificadas desde los folios 4 al 17.
A los folios 18 al 21 cursa escrito de reforma de la demanda, y a los folios 22 y 23 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2019 mediante el cual admitió la reforma de la demanda.
Cursa a los folios 24 al 31 escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2019 por el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MI HOGAR, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.785, por medio del cual procedió a dar contestación a la demanda.
A los folios 32 y 33 cursa acta de fecha 18 de noviembre de 2019, levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
A los folios 34 al 36 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de noviembre de 2019 por la apoderada judicial de la parte actora.
Cursa a los folios 37 al 40 auto dictado el 9 de diciembre de 2019 por el tribunal de la causa, por medio del cual emitió pronunciamiento en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 41) la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto anterior de fecha 09-12-2019, y por auto de fecha 18 de diciembre de 2019 (f. 42), el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso interpuesto y ordenó en el mismo auto la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada (f. 43).
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia recurrida fue pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 9 de diciembre de 2019, y es del tenor siguiente:
“... visto el anterior escrito de pruebas presentado por la parte actora en el libelo de la demanda en la cual presente: (...).
Ahora bien, visto las pruebas acompañadas al escrito de pruebas de la incidencia de articulación probatoria, observa este tribunal que promovió la prueba de testigos basándose en hechos nuevos, en este sentido el referido artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece en el párrafo segundo lo siguiente: “... si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran...” por lo que este Tribunal inadmite la presente prueba.
Respecto a la prueba libre se inadmite, toda vez que hubo una inadecuada promoción de la misma puesto que el Tribunal no puede acordar una inspección para que sea evacuada por otro ente, en virtud de que viola el principio de inmediación del proceso oral en el que el Juez debe ser quien evacué (sic) las pruebas de inspección, sin que pueda delegar ni comisionar.


ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA APELANTE
En fecha 27 de febrero de 2020, la abogada YAMILET FIGUERA CARUTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expuso como fundamentos de la apelación ejercida, los que se transcriben a continuación:
- que la presente causa se inició por demanda de desalojo por insolvencia, de un inmueble arrendado para uso comercial (…), que dicha demanda fue admitida y se ordenó su sustanciación por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ordena la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
- que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó que el inmueble arrendado estaba siendo utilizado como vivienda, hecho este que por demás de falso, sorprendió a su representada, primero por ser falso, y segundo porque en el contrato de arrendamiento las partes acordaron que el uso del inmueble era para uso comercial, constituyendo este alegato de la accionada un hecho nuevo a la litis para su representada.
- que ante tal circunstancia, en el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hizo uso de los medios de pruebas necesarios para desvirtuar el hecho nuevo alegado por la accionada, a saber: que el inmueble arrendado era usado como vivienda, y dentro de las probanzas promovió las testimoniales de los ciudadanos DAYANA DEL VALLE PEREZ DE OLMOS y FRANCISCO ANTONIO MARCANO NORIEGA, con el objeto de demostrar que la demandada siempre operó sus actividades comerciales en el local arrendado; así como que su presidente ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD no lo ocupa como vivienda, y que no obstante, el tribunal de la causa inadmitió la referida prueba testimonial, fundamentándose en que el artículo 864 eiusdem, establece que si el demandante no acompaña la lista de testigos en su demanda, las mismas no serán admitidas, y que en este caso su representada tiene el derecho de ejercer su defensa en cuanto a ese HECHO NUEVO que trajo la parte accionada a la causa, por lo que es procesalmente permitido que en este lapso probatorio le sea permisible la prueba testimonial, de lo contrario se le estaría violentando a su representada el derecho a prueba y consecuencialmente el derecho a la defensa, y por ello solicita que se revoque el auto apelado, en cuanto a la inadmisión de la prueba testimonial, y ordene su admisión.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Punto Previo
De la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido
De la lectura de las actas procesales se desprende que la presente demanda por Desalojo (local comercial) fue incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA F.J, VELASQUEZ, C.A, en contra de la empresa CONSTRUCTORA MI HOGAR, C.A, con el objeto de que en sede judicial, se ordenara el desalojo de un inmueble constituido por una oficina comercial identificada con el N° 2-C, ubicada en el segundo piso del local número 2 de la calle Amador Hernández con Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que la demanda fue admitida de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose su trámite por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que en la etapa probatoria la abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas y el tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas en el auto hoy recurrido dictado el 9 de diciembre de 2019, en el cual inadmitió la prueba testimonial y de inspección judicial promovidas, y que la promovente manifestó su desacuerdo con la decisión proferida y en tal sentido ejerció recurso de apelación en contra del referido auto de fecha 09-12-2019.
Como punto previo, procede entonces esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 37 al 40, dictada en un juicio de desalojo (local comercial) tramitado por disposición expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la misma declaró inadmisible las pruebas testimonial y de inspección judicial promovidas por la hoy apelante.
En este sentido se observa que la presente causa -como se dijo- se trata de un juicio de desalojo de local comercial y que conforme al único aparte del artículo 43 de la Ley Especial, estas demandas se sustancian y deciden por el procedimiento oral, y por cuanto la decisión recurrida pertenece a la categoría de sentencia interlocutorias, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil estas son inapelable salvo disposición expresa en contrario.
Así lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 545 emitida en fecha 30-05-2014, en el expediente N° 2014-12-1034, con motivo del recurso de revisión constitucional de la decisión N° 529 que dictó en fecha 20.08.2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en donde en un caso similar al que hoy se estudia se dispuso lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.”

En sintonía con lo antes copiado, se advierte que en el caso que nos ocupa, el auto apelado no es de aquellos en los que expresamente se permita el ejercicio del recurso de apelación conforme al procedimiento oral especial que rige el arrendamiento de locales comerciales, como por ejemplo aquel que no admite la reconvención, sino que es un auto que emitió consideraciones sobre el escrito de pruebas promovidas por la parte actora hoy apelante, por lo cual se concluye que el presente recurso de apelación no debió ser oído por el Tribunal de la causa, y por esa razón se declara el mismo inadmisible. Y así se decide.-
Vale decir que en los casos en que la resolución emitida durante el desarrollo del juicio no sea susceptible de ser recurrida mediante el ejercicio del referido recurso, el presunto perjuicio que ella acarree al afectado puede ser reparado en la definitiva, cuando la parte expresamente lo haga valer, al momento de recurrir en contra de la sentencia de fondo ante el Tribunal de alzada.
Asimismo, en atención el contenido de las Resoluciones Nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20-03-2020, 13-04-2020, 13-05-2020, 17-06-2020 y 14-07-2020, respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160 -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19-, mediante las cuales entre otros aspectos se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16-03-2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley y en consecuencia el lapso que contempla el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales. Así se establece.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la abogada YAMILET FIGUERA CARUTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA F.J, VELASQUEZ, C.A, en contra de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 18 de diciembre de 2019 por el referido juzgado que ordenó el trámite del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 09-12-2019.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo emitido.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer día (1°) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA



YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.


Exp. N° 09526/20
JSDC/YGG/lmv