REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.575.459, con domicilio procesal en la Av. 31 de Julio, Sector Cocheima, Callejón Los Noriega, casa Nº 10, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALI RAFAEL RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.550.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, MARIA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA e IRENE KARINA NORIEGA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.595.756, V- 14.163.739, V- 15.005.111, V- 15.675.489, V- 16.037.929, V- 18.401.518, V- 16.931.962, V- 7.323.477, V- 7.333.933, V- 7.400.081, V- 7.400.082 y V- 17.898.829, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA IRENE KARINA NORIEGA LARA: abogado ROBERTO REYES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.201.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ: abogado WILLIAM RAMÓN REYES VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.220.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, MARÍA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMÓN NORIEGA: abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO PEDRO RAMON NORIEGA: abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: Nº 12.328-18
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ debidamente asistida de abogado, en contra de los ciudadanos, DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, MARIA URSULINA NORIEGA DE BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA e IRENE KARINA NORIEGA LARA, plenamente identificados.
En fecha 24.04.2018 (f. 01 al 93) fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 26.04.2018 (vto. f. 93).
Por auto de fecha 02.05.2018 (f. 94 y 95), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó librar el edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil, e igualmente se ordenó publicar edicto para llamar al presente juicio a los herederos desconocidos del finado PEDRO RAMÓN NORIEGA, así como también se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10.05.2018 (f. 96) el abogado ALI RADA consignó documento poder otorgado por la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ, el cual acredita su representación como apoderado judicial (f. 97 al 101).
Mediante diligencia de fecha 11.05.2018 (f. 102) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias respectivas a los fines de librar las compulsas de citación a la parte demandada, asimismo puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de dichas citaciones.
En fecha 15.05.2018 (f. 103 al 106) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edictos, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha 02.05.2018.
Mediante diligencia de fecha 21.05.2018 (f. 107) el apoderado judicial de la parte actora solicitó entrega de los edictos a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 25.05.2018 (f. 108 al 111) el apoderado judicial de la parte actor consignó constante de tres (3) folios útiles edictos publicados en los diarios Caribazo y Sol de Margarita, siendo agregados a los autos en esa misma (f. 112).
En fecha 30.05.2018 (f. 113 al 122) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencias consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ e IRENE KARINA NORIEGA LARA.
Mediante diligencia de fecha 04.06.2018 (f. 123 al 128) el apoderado judicial de la parte actora consignó en cinco (5) folios útiles edictos publicados en los diarios Caribazo y Sol de Margarita, siendo agregados a los autos en esa misma (f. 129).
Mediante diligencia de fecha 14.06.2018 (f. 130 al 135) el apoderado judicial de la parte actora consignó en cinco (5) folios útiles edictos publicados en los diarios Caribazo y Sol de Margarita, siendo agregados a los autos en esa misma (f. 136).
Mediante diligencia de fecha 22.06.2018 (f. 137 al 143) el apoderado judicial de la parte actora consignó en seis (6) folios útiles edictos publicados en los diarios Caribazo y Sol de Margarita, siendo agregados a los autos en esa misma (f. 144).
Mediante diligencia de fecha 04.07.2018 (f. 145 al 151) el apoderado judicial de la parte actora consignó en seis (6) folios útiles edictos publicados en los diarios Caribazo y Sol de Margarita, siendo agregados a los autos en esa misma (f. 152).
Mediante diligencia de fecha 09.07.2018 (f. 153 al 156) el apoderado judicial de la parte actora consignó en tres (3) folios útiles edictos publicados en los diarios Caribazo y Sol de Margarita, siendo agregados a los autos en esa misma (f. 157).
En fecha 17.07.2018 (f. 158 al 220) la alguacil temporal de este Tribunal consignó compulsas de citación sin firmar libradas a los ciudadanos PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, PEDRO RAMON NORIEGA NORIEGA, DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, MARIA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA y TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, en virtud de no haber podido localizar a los mismos en las direcciones suministradas.
En fecha 23.07.2018 (f. 221 y 222) compareció la alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, librada al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25.07.2018 (f. 223 al 233) el apoderado judicial de la parte actora consignó constante de seis (6) folios útiles, edictos publicados en los diarios Caribazo y Sol de Margarita, así como tres (3) publicaciones digitales efectuadas en la página web del diario Sol de Margarita, con carta explicativa adjunta, siendo agregados a los autos en esa misma (f. 234).
Mediante diligencias de fecha 17.09.2018 (f. 235 y 236) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada e igualmente consignó copias de los edictos a los fines de que fuera fijado en la cartelera del Tribunal, dejándose constancia por secretaría de haberse fijado en esa misma fecha (f. 237) el respectivo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.09.2018 (f. 238 y 239) el tribunal se pronunció en torno a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17.09.2018, acordando librar el cartel de citación a los co-demandados DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, MARIA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMON NORIEGA NORIEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el referido cartel en esa misma fecha (f. 240).
Mediante diligencia de fecha 25.09.2018 (f. 241) el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 08.10.2018 (f. 242 al 244) el apoderado judicial de la parte actora consignó constante de dos (2) folios útiles publicaciones del cartel de citación en los diarios Caribazo y Sol de Margarita, siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f. 245).
Mediante diligencia de fecha 15.10.2018 (f. 246) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 17.10.2018 (f. 247) en virtud no haberse cumplido aún el lapso concedido a los herederos desconocidos del finado PEDRO RAMON NORIEGA para darse por citados, y asimismo, por cuanto aún no se había cumplido con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada como lo exige el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.10.2018 (f. 248) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 26.11.2018 (f. 249), compareció la co-demandada IRENE KARINA NORIEGA LARA, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado ROBERTO REYES VELÁSQUEZ, siendo certificado por secretaría el otorgamiento de dicho poder así como la identidad de su otorgante (f. 250).
Mediante diligencia de fecha 31.01.2019 (f. 251) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los co-demandados y a los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 06.02.2019 (f. 252) se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejándose salvadas por secretaría (f. 253) las enmendaduras de foliatura.
Por auto de fecha 06.02.2019 (f. 254) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y abrir una nueva pieza.
Segunda Pieza:
Por auto de fecha 06.02.2019 (f. 01) se abre la presente pieza cerrando la anterior con 254 folios útiles.
Por auto de fecha 06.02.2019 (f. 02 y 03) la Juez Temporal designada se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa más tres (3) días de despacho a objeto de garantizarles el derecho a interponer el recurso que prevé el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo libradas las boletas de notificaciones respectivas en esa misma fecha (f. 04 al 08).
Mediante diligencia de fecha 11.02.2019 (f. 09) el apoderado judicial de la co-demandada IRENE KARINA NORIEGA, se dio por notificado del abocamiento de la juez.
En fecha 25.02.2019 (f. 10 al 19) compareció en alguacil del Tribunal y mediante diligencias consignó las boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadano PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, IRENE KARINA NORIEGA LARA, PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ y DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 25.04.2019 (f. 20) el apoderado judicial de la pare actora solicitó la designación de defensor ad-litem.
Por auto de fecha 29.04.2019 (f. 21) se ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde 12.04.2019 exclusive al 25.04.2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cuatro (4) días de despacho.
Por auto de fecha 29.04.2019 (f. 22) el tribunal se pronunció en torno a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 25.04.2019, negando dicho pedimento, por cuanto no había transcurrido el lapso de reanulación de la causa, y menos el lapso concedido a los demandados para objetar la competencia subjetiva en relación al abocamiento de la Juez.
Mediante diligencia de fecha 13.05.2019 (f. 23) el apoderado judicial de la parte actora ratificó el escrito donde solicita se proceda a la designación de defensor ad-litem a los herederos desconocidos y la parte co-demandada, siendo acordado por auto de fecha 15.05.2019 (f. 24), recayendo dicho cargo en el abogado LUIS CHANG.
Mediante diligencia de fecha 27.05.2019 (f. 25) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas a los fines de la elaboración de la boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 30.05.2019 (f. 26 y 27) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado, abogado LUIS CHANG.
En fecha 06.06.2019 (f. 28 y 29) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación, debidamente firmada, librada al abogado LUIS CHANG.
Por acta de fecha 11.06.2019 (f. 30) el defensor judicial designado aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 10.07.2019 (f. 31 al 38) el defensor judicial designado presentó escrito mediante el cual alega cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 11.07.2019 (f. 39 al 48) el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, presentó escrito de contestación de la demanda y sus anexos.
Mediante diligencia de fecha 19.07.2019 (f. 49 al 51) el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial.
Por auto de fecha 01.08.2019 (f. 52 al 54) el tribunal se pronunció en torno al escrito presentado por el defensor judicial en fecha 19.07.2019, mediante la cual opuso cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, teniendo como no opuestas las referidas cuestiones previas de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fallo de fecha 10.08.2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se repuso la causa al estado de que se diera inicio al lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem, dejando sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al último acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24.09.2019 (f. 55) el abogado WILLIAM REYES VELÁSQUEZ actuando en su carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia en esa misma fecha por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 27.09.2019 (f. 57) se dejó constancia por secretaría que apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo guardadas y reservadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 30.09.2019 (f. 58 al 101) fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado WILLIAM REYES VELÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NOERIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ.
En fecha 30.09.2019 (f. 102 al 128) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 04.10.2019 (f. 129 al 131) se repuso nuevamente la causa al estado en que el defensor ad- litem dejó de ejercer una defensa eficiente, es decir, al estado en que se designe un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 04.10.2019 (f. 132) se designó al abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado PEDRO RAMON NORIEGA y de los co-demandados DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, MARÍA URSULINA NORIEGA DE BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMÓN NORIEGA.
Mediante diligencia de fecha 14.10.2019 (f.133) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples respectivas a los fines de librar boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 16.10.2019 (f. 134 al 136) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado, abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA.
En fecha 18.10.2019 (f. 137 al 139) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA.
Por acta de fecha 23.10.2019 (f. 140) el defensor judicial designado aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 31.10.2019 (f. 141 y 142) el defensor judicial consignó publicación del diario Caribazo a los fines de informar a los co-demandados y los herederos desconocidos del finado PEDRO RAMÓN NORIEGA sobre su designación como defensor.
Mediante diligencia de fecha 06.11.2019 (f. 143 al 145) el defensor judicial consignó misiva y recibo de fecha 31.10.2019 dirigida a los ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, MARÍA URSULINA NORIEGA DE BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMÓN NORIEGA, enviada a través de Ipostel a los fines de notificarle acerca de su designación como defensor.
Mediante diligencia de fecha 11.11.2019 (f. 146) el defensor judicial consignó escrito de pruebas, dejándose constancia por secretaría en esta misma fecha de haberse guardado y reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 147).
En fecha 14.11.2019 (f. 148 al 150) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 19.11.2019 (f. 151) el abogado WILLIAM REYES VELÁSQUEZ, manifestó la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando al tribunal la inadmisión de las mismas.
En fecha 19.11.2019 (f. 152 al 157) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el abogado William Reyes Velásquez.
Por auto de fecha 21.11.2019 (f. 158) el Tribunal ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde 23.10.2019 exclusive al 13.11.2019 inclusive; asimismo de los días de despacho transcurridos desde 13.11.2019 exclusive al 19.11.2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) y tres (3) días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 21.11.2019 (f. 159) el Tribunal indicó que la oposición a las pruebas efectuada tanto por el apoderado judicial de la parte actora como por el de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, se refería a los escritos de pruebas que quedaron sin efecto en virtud de la reposición decretada por auto de fecha 04.10.2019, y que en virtud de ello no se emitiría pronunciamiento alguno sobre las oposiciones planteadas por los referidos apoderados.
Por auto de fecha 21.11.2019 (f. 160) el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 27.11.2019 (f. 161) el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 21.11.2019.
Por auto de fecha 29.11.2019 (f. 162 al 165) se dejó sin efecto el auto emitido en fecha 21.11.2019 cursante al folio 159, y se dispuso emitir pronunciamiento en relación a las oposiciones planteadas así como también en torno a la admisión de las pruebas promovidas tanto por el apoderado judicial de la parte actora como el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, aclarándole a las partes que una vez emitido el auto correspondiente relacionado a las admisión de las pruebas, a partir de esa fecha exclusive se iniciaría el lapso de evacuación repruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02.12.2019 (f. 166 y 167) el tribunal se pronunció en torno al escrito de oposición formulado por el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, desestimando la oposición planteada y aclarándole a la parte demandada que el análisis de las pruebas objetadas, en relación a indicar su pertinencia o no, se realizará en la oportunidad de emitir el fallo definitivo.
Por auto de fecha 02.11.2019 (f. 168 al 170) el Tribunal se pronunció en torno al escrito de oposición formulado por el apoderado judicial de la parte actora, desestimando la oposición planteada y aclarándole a la parte actora que el análisis de las pruebas objetadas, en relación a indicar su legalidad y pertinencia, se realizará en la oportunidad de emitir el fallo definitivo.
Por auto de fecha 02.12.2019 (f. 171) el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ.
Por auto de fecha 02.12.2019 (f. 172 y 173) el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 09.12.2019 (f. 174 y 175) a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de la testigo OLGA DEL VALLE MACANO DE MARCANO.
Mediante diligencia de fecha (f. 176) el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, dejó constancia de que había comparecido al Tribunal a las 10:05 a.m. y no se le permitió estar presente en el acto de testigo por cuanto el mismo ya había sido anunciado y el testigo juramentado, estampando dicha diligencia con la finalidad de dejar sentada la violación al derecho de repreguntar al testigo así como la violación al debido proceso.
En fecha 09.12.2019 (f. 177 al 179) a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo JORGE LUÍS VALLEJO LUGO.
En fecha 10.12.2019 (f. 180 al 182) a las 10: 00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo ALEXIS JOSÉ NORIEGA.
En fecha 10.12.2019 (f. 183) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia del testigo CARMEN RAMÓN CARNEIRO, ya que éste no compareció a rendir su declaración.
En fecha 12.12.2019 (f. 184) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia del testigo VICTOR LUCIANO MARCANO, ya que éste no compareció a rendir su declaración.
En fecha 12.12.2019 (f. 185) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia de la testigo LUISA DEL VALLE GARCÍA de NORIEGA, ya que ésta no compareció a rendir su declaración.
En fecha 16.12.2019 (f. 186) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia de la testigo MAGDIEL YESENIA CRESPO, ya que ésta no compareció a rendir su declaración.
En fecha 16.12.2019 (f. 187 al 189) a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de la testigo MAYIRA GABRIELA HERNÁNDEZ LEÓN.
Mediante diligencia de fecha 16.12.2019 (f. 190) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos CARMEN RAMÓN CARNEIRO, VICTOR LUCIANO MARCANO, LUISA DEL VALLE GARCÍA de NORIEGA y MAGDIEL YESENIA CRESPO, en virtud de que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada.
En fecha 17.12.2019 (f. 191) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia de la testigo AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN, ya que ésta no compareció a rendir su declaración.
En fecha 17.12.2019 (f. 192) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia del testigo ELUD ALFREDO NORIEGA TINEO, ya que éste no compareció a rendir su declaración.
Por auto de fecha 18.12.2019 (f. 193) el Tribunal se pronunció en torno a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16.12.2019, fijando el sexto (6°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 11: 00 a.m. para la evacuación de los testigos CARMEN RAMÓN CARNEIRO y VÍCTOR LUCIANO MARCANO, y el octavo (8°) día de despacho a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para la evacuación de las testigos LUISA DEL VALLE GARCÍA de NORIEGA y MAGDIEL YESENIA CRESPO.
Mediante diligencia de fecha 07.01.2020 (f. 194) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN y ELIUD ALFREDO NORIEGA TINEO, en virtud de que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada.
Por auto de fecha 09.01.2020 (f. 195) el Tribunal se pronunció en torno a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 07.01.2020, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para la evacuación de los testigos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN y ELIUD ALFREDO NORIEGA TINEO.
En fecha 10.01.2020 (f. 196 al 198) a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo CARMEN RAMÓN CARNEIRO.
En fecha 10.01.2020 (f. 199) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia del testigo VÍCTOR LUCIANO MARCANO, ya que éste no compareció a rendir su declaración
En fecha 14.01.2020 (f. 200 al 202) a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de la testigo LUISA DEL VALLE GARCÍA de NORIEGA.
En fecha 14.01.2020 (f. 203) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia de la testigo MAGDIEL YESENIA CRESPO, ya que ésta no compareció a rendir su declaración
En fecha 16.01.2020 (f. 204 al 206) a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de la testigo AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN.
En fecha 16.01.2020 (f. 207) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia del testigo ELIUD ALFREDO NORIEGA TINEO, ya que éste no compareció a rendir su declaración
Por auto de fecha 31.01.2020 (f. 208) el Tribunal ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 02.12.2019 exclusive al 30.01.2020 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido treinta (30) días de despacho.
Por auto de fecha 31.01.2020 (f. 209) el Tribunal le aclaró a las partes que a partir del 30.01.2020 exclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 20.02.2020 (f. 210 al 216), compareció el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ y consignó escrito de informes.
En fecha 20.02.2020 (f. 217 al 222), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 05.03.2020 (f. 223 al 229), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 09.03.2020 (f. 231), se le aclaró a las partes que la presente causa había entrado en etapa de sentencia a partir del día 06.03.2020 inclusive.
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, la ciudadana YRENE RAMONA LARA PÉREZ debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado Alí Rafael Rada, alegó lo siguiente:
- que en el año de mil novecientos ochenta y dos (1982) inició una unión concubinaria con el de cujus PEDRO RAMON NORIEGA, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales entre vecinos de los lugares donde vivieron en esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos a la elaboración, distribución y venta de artesanías;
- que gracias a lo que hicieron juntos, adquirieron un capital que les permitió cubrir los gastos de su hija y comprar varios inmuebles en la ciudad de La Asunción, así como mejorarlos, según consta de los documentos debidamente registrados los cuales acompañó marcados con las letras A, B y C;
- que hace un año y ocho meses su concubino falleció en el Hospital Central Luis Ortega, el día 25.06.2016, según consta en Acta de defunción la cual acompañó marcada con la letra D, e igualmente acompañó marcada con la letra E la partida de nacimiento de su hija, nacida durante su unión concubinaria;
- que igualmente acompañó marcada con la letra F los comprobantes de las cuentas bancarias que aperturaron en conjunto, a los fines de establecer más pruebas la unión estable de hecho, ya que ambos eran conocidos y habitaban como pareja honesta y servicial, según consta de carta de concubinato post mortem la cual se anexó marcada con la letra G, así como también anexó marcada con la letra H carta de residencia donde se da fe de la permanencia de su unión concubinaria desde 1982 hasta la fecha de fallecimiento de su concubino;
- que de la forma expuesta se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, por lo cual solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el finado y su persona.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Consta que el abogado William Reyes Velásquez actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, alegó lo siguiente:
- que era falso, y por tanto desconocían, que YRENE RAMONA LARA PEREZ, mantuviera con su padre PEDRO RAMON NORIEGA, una unión concubinaria desde 1982 y mucho menos de manera ininterrumpida, pública y notoria;
- que esa falsedad que emerge de los mismos elementos probatorios en los cuales la demandante presente sustentar esta temeraria y contradictoria acción;
- que basta con sólo hacer una revisión de las actas de nacimiento aportadas por ella, donde se evidencia de manera diáfana, que alguno de ellos por lo menos, nació después de esa fecha, tal es el caso de su representada DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ (1986), por lo cual si esa relación fue “ininterrumpida” ¿cómo es que alguno de ellos nació de otra mujer en los años citados supra?;
- que lo cierto es que el causante para esos años vivía con la ciudadanaza MARLENI DINA MÁRQUEZ MORENO, madre de cuatro de sus representados, la cual está plenamente identificada en sus actas de nacimiento, las cuales cursan a los autos;
- que es falso que la parte actora haya adquirido junto al causante los bienes inmuebles que mencionó en su libelo de demanda, toda vez que al señalado con la letra “A” solo le hicieron mejoras;
- que el inmueble señalado como “B”, fue adquirido primeramente por la madre de algunos de sus representados MARLENI DINA MÁRQUEZ MORENO, durante el tiempo que vivió con el causante;
- que el inmueble signado con la letra “C”, sí fue adquirido por el causante, y el documento fue presentado ante el Registro Subalterno por MARLENI DINA MÁRQUEZ, tal y como se observa de la nota de registro inserta en ese mismo documento;
- que rechazaba, negaba y contradecía el infundando señalamiento de la demandante de pretender demostrar con la partida de nacimiento de su hija una relación concubinaria, ya que si así fuere, todos sus representados fueron reconocidos por el causante e inclusive la ciudadana MARLENI DINA MÁRQUEZ MORENO procreó cuatro hijos con el causante y vivió con él varios años, sin embargo, no se atribuye esa cualidad de concubina a pesar de que a su lado fue que el de cujus adquirió los bienes marcados con las letras B y C, siendo en su casa en plena convivencia familiar que la actora lo conoció;
- que rechazaba, desconocía e impugnaba cualquier documento hecho con posterioridad al fallecimiento del causante, por cuanto sus representados en su relación y trato permanente con el causante, siempre estuvieron en conocimiento de su situación vivencial y saben que nunca firmó documento alguno que acreditara derechos o algún crédito a favor de alguien incluidos sus hijos, tal es el caso de la mencionada carta de concubinato post-morten autenticada en la Notaría Pública de La Asunción, ya que el causante jamás firmó carta de concubinato alguna y mucho menos unión estable de hecho, ni en Notarias ni en Registro Civil alguno;
- que tampoco se entiende cómo la demandante señala que ésta temeraria acción es para lograr su reconocimiento como concubina y así participar en la liquidación de la herencia con los derechos que con ese carácter le corresponderían y obtener además la pensión del Seguro Social como sobreviviente, siendo esto parte de las incoherencias toda vez que ella disfruta de esa pensión, lo cual demostraran en el lapso probatorio;
- que impugna, desconoce, rechaza y solicita se le niegue todo valor a la carta de residencia acompañada a la demanda y que marcó con la letra “H”, por cuanto para 1.982 el causante estaba residenciado en la Avenida Juan Cancio Rodríguez, sector La Otra Banda, casa 10-124, La Asunción, estado Nueva Esparta;
- que rechazaba, negaba, contradecía e impugnaba los comprobantes bancarios acompañados por la demandante a la pretensión signados con la letra “F”, por la sencilla razón de que las instituciones bancarias están llenas de cuentas conjuntas o mancomunadas, por lo tanto ello jamás sería considerado como elemento probatorio para demostrar vida en común o concubinaria de la demandante con el causante y muchos menos pretender atribuírselo mediante la apertura de una cuenta bancaria conjunta;
- que rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes, los derechos que como presunta viuda pretende abrogarse la demandante, por la sencilla razón de que ni fue esposa ni concubina;
- que la demandante jamás cohabitó con el causante de manera tal que pueda considerarse que hubo permanencia para calificarla como tal, mucho menos considerarse como hecho público y notorio;
- que rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción y solicita que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, toda vez que jamás existió entre la demandante y el causante ni una remota presunción de comunidad concubinaria.
Por su parte, el abogado Luis Adolfo Chang Piñero quien para ese momento fungía como defensor judicial de los co-demandados DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, MARÍA URSULINA NORIEGA DE BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMÓN NORIEGA, al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de sus defendidos alegó lo siguiente:
De los hechos que admite como ciertos:
- la procreación y reconocimiento de la hija en común de nombre IRENE KARINA NORIEGA LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.898.829;
- la existencia de un documento registrado en fecha 03.05.1994, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo, bajo el N° 1, Tomo Tercero, Libro 3, Segundo Trimestre del año 1994, folio 2 al 6, donde aparece como único propietario el hoy fallecido, ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA;
- la existencia de un documento registrado en fecha 30.12.2010, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo, bajo el N° 34, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2010, Folio 141, donde aparece como único propietario el hoy fallecido, ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA;
- la existencia de un documento registrado en fecha 20.03.2001, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Marcano, bajo el N° 29, Tomo Tercero, Libro 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, Folio 168 al 172, donde aparece como único propietario el hoy fallecido, ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA.
De los hechos que niega, rechaza y contradice:
- que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho vertido en la demanda interpuesta en contra de sus representados por ser infundados y carecer de toda veracidad en cuanto a la realidad de los hechos, no siendo el derecho invocado aplicable al caso en estudio;
- que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en el Capítulo I de los hechos, punto Cuarto, numerales Dos y Tres, con respecto a que la ciudadana YRENE RAMONA LARA PÉREZ, afirma que de manera conjunta con el hoy fallecido PEDRO RAMON NORIEGA hayan llevado a cabo la obtención de los bienes inmuebles descritos en los referidos numerales, sin que la demandante explique la forma conjunta en que adquirieron dichos bienes, así mismo, describir el aporte hecho por ella para la adquisición conjunta de los mismos, ya que el de cujus con anterior pareja procreó 11 hijos, los cuales pudieron haber intervenido en la adquisición de esos bienes;
- que ante la afirmación de haber adquirido conjuntamente los bienes con el finado, no se puede establecer en la demanda, aquellas actividades propias con el fin de aportar, ayudar o intervenir en la mutua adquision alegada por la demandante, pues no se determina si aportó dinero, sin contribuyó con algunos pagos de servicios u obligaciones impositivas, si realizó o están a su nombre los recibos de energía eléctrica y agua;
- que no refiere la parte actora en su libelo si los hijos del finado intervinieron de una forma activa o pasiva en la adquision de los bienes inmuebles, no establece las actividades propias de un copropietario, las cuales no fueron descritas;
- que negaba, rechazaba y contradecía las medida cautelares solicitadas por la parte actora en el Capítulo VI de su libelo, las cuales no se entienden ni su objeto ni el fin en el presente proceso y una de las medidas cautelares innominadas resulta ser imprecisa puesto no guarda relación objetiva y legal con el fin material del presente proceso, imposibles en su ejecución.
Se deja constancia que la parte co-demandada ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA no presentó escrito de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Copia simple del documento de compra-venta debidamente protocolizado en fecha 03.05.1994 ante Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta (f. 08 al 16, 1era pieza), anotado bajo el Nº 1, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1994; mediante el cual el ciudadano SILVINO PASCUAL NORIEGA GUERRA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO NORIEGA, un lote de terreno situado en el barrio Cocheima de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta con los siguientes linderos: Norte: en 128 mts, con terreno que fue de la sucesión de José de la Cruz Noriega; Sur: en 128 mts, en parte con los lotes números 11, 12, 13, 14, 15 y 16 adjudicados a Luisa Antonia Noriega Guerra de Salazar, y en parte con los lotes números 17, 18, 19 y 20 adjudicados a Carmen Julia Noriega Guerra viuda de Villalba; Este: en 16,55 mts, con colinas del Cerro Matasiete, posesión que es o fue de Justo Guerra; y Oeste: en 18,30 mts con terreno que fue de la sucesión de José de la Cruz Noriega hoy de Juan Noriega; con un área aproximada de 2.342,40 mts2.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
2) Copia simple del documento de compra-venta debidamente protocolizado en fecha 11.01.1995 ante Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta (f. 17 y 18, 1era pieza), mediante el cual el ciudadano PEDRO NORIEGA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MELVIN RAY CREED y SALLY PEÑA, un terreno ubicado en el sector Cocheima de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual mide 16,55 mts por 51 mts de largo, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: en 51 mts, con terreno de Juan Noriega; Sur: en 51 mts, con terreno de Carmen Julia Noriega; Este: en 16,55 mts, con terreno de Pedro Noriega con calle en proyecto; y Oeste: en 17,50 mts con terreno de Pedro Noriega.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
3) Copia simple del documento de compra-venta debidamente protocolizado en fecha 09.08.1995 ante Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta (f. 19 y 20, 1era pieza), mediante el cual el ciudadano PEDRO NORIEGA dio en venta pura y simple a los ciudadanos MELVIN RAY CREED y SALLY PEÑA, un terreno ubicado en el sector Cocheima de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de 317,16 mts, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: en 18 mts, con terreno que es o fue de Luisa Noriega; Este: en 17,50 mts, con terrenos de Melvin Ray Creed y Rally Peña; y Oeste: en 17,74 mts con terrenos de Pedro Noriega.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
4) Copia simple del documento de compra-venta debidamente protocolizado en fecha 26.05.2011 ante Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta (f. 21 al 24, 1era pieza), inscrito bajo el Nº 2011.3661, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2259, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.3662, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2260, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3663, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.2261 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; mediante el cual el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NOELIA MARÍA LUNA RENGEL, unos bienes inmuebles ubicados todos en el lugar denominado La Otrabanda, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, RESIDENCIAS PERUCHO consistentes en: Primero: un apartamento distinguido con el numero cinco (05) debidamente inscrito en la Oficina de Catastro del Municipio Arismendi estado Nueva Esparta, bajo el número 01.8474 ubicado en Planta Alta, constante de una área aproximada de 32,81 m2, integrado por sala-comedor-cocina, un sanitario (baño) y un dormitorio (habitación); Segundo: el local comercial Número Uno (01) inscrito ante la oficina de Catastro del Municipio Arismendi bajo el número 018467, ubicado en la Planta Baja con un área de construcción de 8,49 m2, integrado por un salón y un baño; Tercero: el local Número Dos, inscrito ante la oficina de Catastro del Municipio Arismendi bajo el número 018468, ubicado en la Planta Baja, con un área aproximada de construcción de 25,49 m2, integrado por un salón y un sanitario (baño).
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
5) Copia simple del certificado de construcción de bienhechuría debidamente protocolizado en fecha 28.03.2007 ante Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta (f. 25 al 27, 1era pieza), bajo el Nº 35, Folios 179 al 181, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre de 2007; mediante el cual el ciudadano PEDRO ROBERTO CRESPO, declaró haber construido por cuenta y orden del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA y con dinero de su propio peculio, una vivienda bifamiliar de dos niveles sobre un terreno de su propiedad, con las siguientes características: Planta Baja, contiene una sala de estar o recibo, un comedor, una cocina con sus mamposterías, tres habitaciones, dos baños con sus accesorios, instalación de aguas blancas y negras, sistema de electricidad, piso de cemento, techo de plata banda, tres puertas de protección y un porche; Planta Alta, contiene un área de sala-comedor, una cocina con sus mamposterías, tres habitaciones, un baño con sus accesorios, instalación de aguas blancas y negras, sistema de electricidad, piso de cemento, techo de aceroli, dos puertas de protección, con un área aproximada de 112 m2 de construcción.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo al tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, porque el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
6) Copia simple del documento de Condominio de la edificación denominada “Residencias Perucho” debidamente protocolizado en fecha 30.12.2010 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta (f. 28 al 44, 1era pieza), bajo el N° 34, Tomo 18, Folio 141 del Protocolo de Transcripción del año 2010, mediante el cual el ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA declara que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en el sector La Otrabanda de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, cuya edificación denominada RESIDENCIAS PERUCHO fue construida para ser enajenada por el sistema de propiedad horizontal, con un área de construcción total aproximada de 433,21 m2 y en el cual consta la descripción de la edificación constituida por 8 apartamentos y 3 locales comerciales.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
7) Copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado en fecha 20.03.2001 ante el Registro Subalterno del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta (f. 45 al 52, 1era pieza), registrado bajo el Nº 29, Folios 168 al 172, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2.001; mediante el cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CORDOVA, actuando en representación de los ciudadanos HILDA LÁREZ de QUIJADA, JESÚS QUIJADA LÁREZ, HENRY QUIJADA LÁREZ, EDDY QUIJADA LÁREZ, DOUGLAS QUIJADA LÁREZ y TONNY QUIJADA LÁREZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO NORIEGA un lote de terreno que tiene una superficie de 8,00 mts de frente por 35 mts de fondo y las bienhechurías sobre él existentes, constituidas por una casa en construcción, techo de asbesto, paredes de bloque, baño y pozo séptico, el cual se encuentra ubicado en la calle Vaparaiso de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este estado.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
8) Copia simple del Registro de Defunción del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, expedido en fecha 15.07.2016 por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según Acta N° 578, Folio 78 (f. 54 y vto., 1era pieza), de la cual se desprende que el referido ciudadano era de estado civil divorciado, y que el mismo falleció el día 25.06.2016 en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a consecuencia de Linfoma No Mocigkim-HTA.
Este documento público al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano ocurrido el día 25.06.2016.
9) Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión PEDRO RAMON NORIEGA (f. 55, 1era pieza), donde se infiere que el domicilio fiscal de la referida sucesión es calle Los Noriegas, Avenida 31 de Julio, N° 10, sector Cocheima, La Asunción Nueva Esparta.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
10) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA (f. 57, 1era pieza), distinguida con el N° V-17.898.829, donde se verifica que la mencionada ciudadana es de estado civil soltera y que nació en fecha 12.08.1986.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
11) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA (f. 58, 1era pieza) expedida en fecha 06.05.1987 por la Prefectura del Municipio Guanipa, Estado Anzoategui, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 12.08.1986 y que fue presentada como hija de la ciudadana IRENE RAMONA LARA PÉREZ, de estado civil soltera y del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, de estado civil divorciado.
El anterior documento al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias.
12) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ (f. 60, 1era pieza), distinguida con el N° V-6.575.459, donde se verifica que la mencionada ciudadana es de estado civil soltera y que nació en fecha 17.12.1958.
El anterior documento al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias.
13) Copia de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA (f. 61, 1era pieza), distinguida con el N° V-1.825.980, donde se verifica que el mencionado ciudadano es de estado civil divorciado y que nació en fecha 20.04.1935.
El anterior documento al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias.
14) Copia de la Libreta de Ahorros N° 02154 del Banco Bicentenario, Banco Universal (f. 61, 1era pieza), en la cual aparecen como titulares los ciudadanos PEDRO NORIEGA e YRENE RAMONA LARA PEREZ y donde se indica que las firmas son indistintas.
Esta documental consta que fue consignada en copia simple junto con el libelo de demanda y que la misma fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.
15) Original del Justificativo de Testigos evacuado en fecha 17.10.2017 ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta (f. 63 y 64, 1era pieza), de donde se infiere que los ciudadanos OLGA DEL VALLE MARCANO de MARCANO y CARMEN RAMON CARNEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.108.793 y V-1.943.435, comparecieron ante esa oficina y rindieron sus declaraciones, manifestando que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ; que sí conocieron en vida de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA; que sabían y les constaba que los referidos ciudadanos por mas de treinta (30) años llevaron vida concubinaria y permanecieron juntos hasta el día 25.05.2016, fecha de fallecimiento del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, que sabían y les constaba que dicha relación concubinaria fue pública, notoria y manifiesta; que sabían y les constaba que de dicha unión concubinaria nació su hija IRENE KARINA NORIEGA LARA.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo al tratarse de un documento privado emanado de unos terceros ajenos al presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas que si bien las personas que lo suscriben fueron llamadas como testigos en la etapa probatoria, sin embargo, su promoción no se hizo con el fin de ratificar la referida documental sino para que declararan sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
16) Copia simple de la Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta (f. 66, 1era pieza), donde se infiere que la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ, titular de la cédula de identidad V-6.575.459, bajo fe de juramento declara que desde el mes de abril de 1.989 habita de forma permanente en el estado Nueva Esparta, Municipio Arismendi, La Asunción, sector Cocheima, Avenida 31 de Julio, edificio Callejón Los Noriega, piso 10.
Esta documental consta que fue consignada en copia simple junto con el libelo de demanda y que la misma fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.
17) Copia simple de la Constancia de Residencia Post- Morten emitida en fecha 08.08.2016 por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta (f. 67, 1era pieza), mediante la cual hace constar que el ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, titular de la cédula de identidad V-1.825.980 tenía su residencia en la Avenida 31 de Julio, sector Cocheima, Callejón Los Noriega, casa Nº 10, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, hasta el momento de su defunción ocurrida el día 25.06.2016.
Esta documental consta que fue consignada en copia simple junto con el libelo de demanda y que la misma fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación, sin embargo, posteriormente en la etapa probatoria se aportó en original siendo valorada más adelante en el numeral 44.
18) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA (f. 69, 1era pieza), distinguida con el N° V-17.898.829, donde se verifica que la mencionada ciudadana es de estado civil soltera y que nació en fecha 12.08.1986.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 10, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
19) Copia de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO GARIN NORIEGA MARQUEZ (f. 70, 1era pieza), distinguida con el N° V-15.675.489, donde se verifica que el mencionado ciudadano es de estado civil soltero y que nació en fecha 25.05.1979.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
20) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO (f. 71, 1era pieza), distinguida con el N° V-11.595.756, donde se verifica que la mencionada ciudadana es de estado civil soltera y que nació en fecha 27.01.1973.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
21) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO (f. 72, 1era pieza), distinguida con el N° V-14.163.739, donde se verifica que la mencionada ciudadana es de estado civil soltera y que nació en fecha 28.02.1979.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
22) Copia de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ (f. 73, 1era pieza), distinguida con el N° V-15.005.111, donde se verifica que el mencionado ciudadano es de estado civil casado y que nació en fecha 23.10.1977.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
23) Copia de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO JAVIER NORIEGA MARQUEZ (f. 74, 1era pieza), distinguida con el N° V-16.037.929, donde se verifica que el mencionado ciudadano es de estado civil soltero y que nació en fecha 13.03.1981.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
24) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ (f. 75, 1era pieza), distinguida con el N° V-18.401.518, donde se verifica que la mencionada ciudadana es de estado civil soltera y que nació en fecha 25.03.1986.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
25) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA URSULINA NORIEGA de BRITO (f. 76, 1era pieza), distinguida con el N° V- 7.323.477, donde se verifica que la mencionada ciudadana es de estado civil casada y que nació en fecha 26.11.1959.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
26) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA (f. 77, 1era pieza), distinguida con el N° V-7.333.933, donde se verifica que la mencionada ciudadana es de estado civil divorciada y que nació en fecha 22.04.1961.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
27) Copia de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA (f. 78, 1era pieza), distinguida con el N° V-7.400.081, donde se verifica que el mencionado ciudadano es de estado civil casado y que nació en fecha 05.07.1967.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
28) Copia de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA NORIEGA (f. 79, 1era pieza), distinguida con el N° V-7.400.082, donde se verifica que el mencionado ciudadano es de estado civil casado y que nació en fecha 05.07.1967.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
29) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana DEXCY COROMOTO (f. 80, 1era pieza) expedida en fecha 29.11.2007 por el Jefe Civil de la Parroquia Union, Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 27.01.1973 y que fue presentada como hija de la ciudadana HERMAN COROMOTO CRESPO, de estado civil soltera y del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
30) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRENE KARINA (f. 81, 1era pieza) expedida en fecha 15.10.2001 por la Prefectura del Municipio Guanipa, Estado Anzoategui, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 12.08.1986 y que fue presentada como hija de la ciudadana IRENE RAMONA LARA PÉREZ, de estado civil soltera y del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, de estado civil divorciado.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 11, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
31) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO SEGUNDO (f. 82, 1era pieza) expedida en fecha 23.04.2012 por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 05.07.1967 y que fue presentado como hijo de la ciudadana YEDRA CECILIA NORIEGA, de estado civil casada y del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, de estado civil casado.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
32) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO RAMON (f. 83, 1era pieza) expedida en fecha 25.08.2004 por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 05.07.1967 y que fue presentado como hijo de la ciudadana YEDRA CECILIA NORIEGA, de estado civil casada y del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, de estado civil casado.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
33) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA URSULINA (f. 84, 1era pieza) expedida en fecha 13.09.1971 por el Alcalde del Municipio Catedral del estado Lara, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 26.11.1959 y que fue presentada como hija de la ciudadana CECILIA NORIEGA de NORIEGA, de estado civil casada y del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, de estado civil casado.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
34) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA (f. 85, 1era pieza) expedida en fecha 26.02.1980 por el Alcalde del Municipio Catedral del estado Lara, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 22.04.1961 y que fue presentada como hija de la ciudadana CECILIA NORIEGA de NORIEGA, de estado civil casada y del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, de estado civil casado.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
35) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO ALEXANDER (f. 86 y vto., 1era pieza) expedida en fecha 13.01.2017 por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 04.11.1984 y que fue presentado como hijo de la ciudadana NELLYS COROMOTO ORDOÑEZ SILVESTRE, de estado civil soltera y del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, de estado civil soltero.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
36) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO MARVIZ (f. 88, 1era pieza) expedida en fecha 30.06.2016 por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 23.10.1977 y que fue presentado como hijo de la ciudadana MARLENY MARQUEZ MORENO, de estado civil soltera y del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, de estado civil divorciado.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
37) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO GARIN (f. 89, 1era pieza) expedida en fecha 30.06.2016 por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 25.05.1979 y que fue presentado como hijo de la ciudadana MARLENY MARQUEZ MORENO, de estado civil soltera y del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, de estado civil soltero.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
38) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO JAVIER (f. 90, 1era pieza) expedida en fecha 30.06.2016 por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 13.03.1981 y que fue presentado como hijo de la ciudadana MARLENY DINA MARQUEZ MORENO, de estado civil soltera y del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, de estado civil divorciado.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
39) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana DINA NAKARY (f. 91, 1era pieza) expedida en fecha 30.06.2016 por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 25.03.1986 y que fue presentada como hija de la ciudadana MARLENY DINA MARQUEZ MORENO, de estado civil soltera y del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, de estado civil divorciado.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
40) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana TANIA COROMOTO (f. 92, 1era pieza) expedida en fecha 16.12.2009 por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 28.02.1979 y que fue presentada como hija de la ciudadana HERNAN COROMOTO CRESPO, de estado civil soltera y del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, de estado civil soltero.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
• En la etapa probatoria:
41) Copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, expedida en fecha 15.07.2016 por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según Acta N° 578, Folio 78 (f. 108 y 109, 2da pieza), de la cual se desprende que el referido ciudadano era de estado civil divorciado, y que el mismo falleció el día 25.06.2016 en la ciudad de Prolamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a consecuencia de Linfoma No Mocigkim-HTA.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 8, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
42) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: MARIA URSULINA NORIEGA NORIEGA, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO RAMON NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MARQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MARQUEZ, PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ e IRENE KARINA NORIEGA LARA (f. 110 al 123, 2da pieza).
Las anterior documentales ya fueron objeto de valoración al ser analizadas en los numerales 11, 29, y 31 al 40, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre las mismas.
43) Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano PEDRO NORIEGA (f. 124, 2da pieza), donde se infiere que el domicilio fiscal del referido ciudadano es calle Los Noriega, casa N° 10, sector Salamanca, La Asunción Nueva Esparta.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
44) Original de la Constancia de Residencia Post-Morten emitida en fecha 08.08.2016 por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta (f. 125, 2da pieza), mediante la cual hace constar que el ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, titular de la cédula de identidad V-1.825.980 tenía su residencia en la Avenida 31 de Julio, sector Cocheima, Callejón Los Noriega, casa Nº 10, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, hasta el momento de su defunción ocurrida el día 25.06.2016.
Si bien consta que a esta documental no se le otorgó valor probatorio alguno al momento de ser valorada en el numeral 17, puesto que la misma había sido consignada inicialmente en copia simple y fue impugnada por la parte demandada, al ser consignada en esta oportunidad en copia certificada se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público con carácter administrativo en virtud del órgano del cual emana, siendo que se encuentran autorizados por la Ley para emitir este tipo de constancias, desprendiéndose de la misma que el ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, titular de la cédula de identidad V-1.825.980, tenía su residencia en la Avenida 31 de Julio, sector Cocheima, Callejón Los Noriega, casa Nº 10, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, hasta el momento de su defunción ocurrida el día 25.06.2016.
45) Original de la Constancia de Residencia emitida en fecha 16.09.2019 por el Consejo Comunal Cocheima (f. 126, 2da pieza), donde se hace constar que la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ, tiene su residencia en la Avenida 31 de Julio, sector Cocheima, Callejón Los Noriega, casa Nº 10, en la cual habita desde hace 30 años.
A la anterior documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público con carácter administrativo en virtud del órgano del cual emana, siendo que se encuentran autorizados por la Ley para emitir este tipo de constancias, desprendiéndose de la misma que la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ, titular de la cédula de identidad V-6.575.459, tiene su residencia en la Avenida 31 de Julio, sector Cocheima, Callejón Los Noriega, casa Nº 10, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, desde hace 30 años.
46) Testimoniales de los ciudadanos:
46.1) OLGA DEL VALLE MARCANO de MARCANO, con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 09.12.2019 (f. 174 y 175, 2da pieza), y al ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ y al finado PEDRO RAMON NORIEGA; que los conocía desde el año 1.980, hace 39 años, ya que para ese año el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA realizó unos trabajos en el techo de su casa y la señora IRENE iba con él a curar la madera; que ambos ciudadanos se presentaban como una pareja estable, como si se tratara de un matrimonio, e incluso llegó a pensar que ellos estaban casados; que durante el tiempo que los conoció ellos siempre estaban juntos; que vivían en la misma casa con la niña IRENE KARINA y que la unión de los referidos ciudadanos duró hasta que se murió el señor PEDRO RAMON.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.
46.2) JORGE LUIS VALLEJO LUGO, con respecto a este testigo, el mismo rindió su declaración en fecha 09.12.2019 (f. 177 al 179, 2da pieza), y al ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ y al finado PEDRO RAMON NORIEGA; que los conocía desde hace 19 años; que ambos ciudadanos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable, como si existiera entre ellos un matrimonio. Al momento de ser repreguntado, consta que el referido testigo manifestó que los ciudadanos IRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA vivieron juntos durante el tiempo que los conoció; que los conoció como misionero de una iglesia ya que les fue a dar charlas de familia y luego constató que eran vecinos y desde allí tuvo conocimiento de que eran pareja; que daba fe que el señor PEDRO RAMON NORIEGA vivió en la misma casa de la demandante hasta que éste murió; que durante esos 19 años que los conoció pensó que eran un matrimonio; que conoce a la hija de ambos ciudadanos IRENE KARINA NORIEGA LARA desde que tiene 14 años; que tuvo conocimiento por el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA que éste además de la mencionada hija tuvo varios hijos con la ciudadana MARLENE DINA MARQUEZ MORENO; que si no se equivoca la ciudadana DINA NAKARI NORIEGA MARQUEZ, hija de PEDRO RAMON NORIEGA es un año mayor que IRENE KARINA NORIEGA LARA; que en los 19 años que lleva conociendo al ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA el mismo no vivió en la Avenida Juan Cancio Rodríguez y antes de ese tiempo no le consta; que la unión de los referidos ciudadanos duró hasta el fallecimiento del señor PEDRO RAMON.
Este testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
46.3) ALEXI JOSE NORIEGA, con respecto a este testigo, el mismo rindió su declaración en fecha 10.12.2019 (f. 180 al 182, 2da pieza), y al ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ y al finado PEDRO RAMON NORIEGA; que los conocía como pareja desde el año 1986; que ambos ciudadanos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable, como si existiera entre ellos un matrimonio. Al momento de ser repreguntado, consta que el referido testigo manifestó que la ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA era hija de los mencionados ciudadanos ya que la conoce de pequeñita; que ambos padres criaron a la niña como un matrimonio; que la unión concubinaria de los ciudadanos IRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA comenzó a mediados de abril del año 1986.
Este testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
46.4) CARMEN RAMON CARNEIRO, con respecto a este testigo, el mismo rindió su declaración en fecha 10.01.2020 (f. 196 al 198, 2da pieza), y al ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ y al finado PEDRO RAMON NORIEGA; que los conocía desde el año 1984; que ambos ciudadanos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable. Al momento de ser repreguntado, consta que el referido testigo manifestó que los referidos ciudadanos vivieron juntos hasta que el señor PEDRO RAMON NORIEGA falleció; que no le contaba si el finado PEDRO RAMON NORIEGA vivía con su madre MARIA NORIEGA en el sector La Otra Banda de La Asunción para el año 1982, con la ciudadana MARLENE DINA MARQUEZ MORENO, ya que para esa fecha él estaba en Caracas; que para abril del año 1986 cuando vio a la parte actora, la misma estaba embarazada y le dijo que iba para El Tigre a verse con PEDRO RAMON NORIEGA.
Este testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
46.5) VICTOR LUCIANO MARCANO, con respecto a este testigo consta que el mismo no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo cual se declaró desierto el acto.
46.6) LUISA DEL VALLE GARCIA de NORIEGA, con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 14.01.2020 (f. 200 al 202, 2da pieza), y al ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ y al finado PEDRO RAMON NORIEGA; que los conocía desde hace 28 años; que en esos 28 años ambos ciudadanos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable. Al momento de ser repreguntada, consta que la referida testigo manifestó que llevaba tantos años conociéndolos que han compartido tantos eventos y cosas así; que ha sido vecina de los referidos ciudadanos en todos los años que lleva conociéndolos y que éstos vivieron juntos en la misma casa; que la señora IRENE vivió con el señor PEDRO RAMON NORIEGA hasta que éste falleció; que para el año 1982 vivía en el Callejón Los Noriega ubicado en la Avenida 31 de Julio, Sector Cocheima; que no le consta donde vivía PEDRO NORIEGA en 1986 ya que ella llegó ahí hace 28 años y ya ellos estaban ahí.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.
46.7) MAGDIEL YESENIA CRESPO, con respecto a esta testigo consta que la misma no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo cual se declaró desierto el acto.
46.8) MAYIRA GABRIELA HERNANDEZ LEON, con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 16.12.2019 (f. 187 al 189, 2da pieza), y al ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ y al finado PEDRO RAMON NORIEGA; que los conocía desde hace 20 años; que ambos ciudadanos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable, como si se tratara de un matrimonio y que para ella fueron un matrimonio. Al momento de ser repreguntada, consta que la referida testigo manifestó que la señora IRENE vivió con el señor PEDRO RAMON NORIEGA hasta que éste falleció; que entendía por pareja estable un matrimonio; que conocía por matrimonio como hija de PEDRO RAMON NORIEGA a IRENE KARINA, a mas nadie; que el señor PEDRO RAMON NORIEGA tenía como 3 años que había muerto pero no sabía de qué.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.
46.9) AURA JOSEFINA HERNANDEZ LEON, con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 16.01.2020 (f. 204 al 206, 2da pieza), y al ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ y al finado PEDRO RAMON NORIEGA; que los conocía desde hace 23 años; que ambos ciudadanos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable. Al momento de ser repreguntada, consta que la referida testigo manifestó que la señora IRENE y el finado PEDRO RAMON NORIEGA vivieron juntos en la misma casa hasta que éste falleció; que es vecina del sector durante todos esos años; que llevaba 23 años conociendo a PEDRO NORIEGA; que éste había fallecido el 25 de junio.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.
46.10) ELIUD ALFREDO NORIEGA TINEO, con respecto a este testigo consta que el mismo no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo cual se declaró desierto el acto.
PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria:
1) Original del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano PEDRO NORIEGA (f. 63, 2da pieza), donde se infiere que el domicilio fiscal del referido ciudadano es calle Juan C. Rodríguez, La Otrabanda.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
2) Constancia Electrónica de Pensión emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 64 y 65, 2da pieza), en la cual se hace constar que la pensionada YRENE RAMONA LARA PEREZ, titular de la cédula de identidad V-6.575.459, tiene asignada una pensión de sobreviviente otorgada mediante Resolución N° 20170708986, por un monto de Bs. 40.000,00.
Si bien en dicho documento no se hace mención de la persona a la cual sobrevive la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ, sin embargo, la misma parte demandada en su contestación y en su escrito de informes, reconoce que la referida ciudadana (demandante) obtuvo y disfruta de esa pensión como sobreviviente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como indicio de que la parte actora es la persona que percibe dicha pensión como sobreviviente del finado PEDRO RAMON NORIEGA.
3) Copia certificada del documento de compra-venta debidamente protocolizado en fecha 15.09.1989 ante Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta (f. 66 al 72, 2da pieza), anotado bajo el Nº 107, Folios 128 al 130, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Tercer Trimestre del año 1.989; mediante el cual el ciudadano HECTOR ZABALA SALAZAR, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARLENI MARQUEZ MORENO, un solar ubicado en Avenida Táchira, sector La Otrabanda, Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de 588,43 m2, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en 67,25 mts, con terreno y casa de Marisla Silva Noriega; Sur: En 67,25 mts, con terreno y casa de Jesús Antonio Noriega; Este: en 8,75 mts, con terreno que es o fue de María Ynocente de Jesús Noriega; y Oeste: en 8,75 mts, su frente Avenida Táchira.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
4) Copia certificada del documento de compra-venta debidamente protocolizado en fecha 13.03.1994 ante Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta (f. 73 al 79, 2da pieza), anotado bajo el Nº 1, Folios 02 al 05, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1.994; mediante el cual la ciudadana MARLENI MARQUEZ MORENO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WALDINE JOSE MARQUEZ MORENO, el solar especificado en el numeral que antecede y las bienhechurías sobre el construidas.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
5) Copia certificada del documento de compra-venta debidamente protocolizado en fecha 30.06.1994 ante Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta (f. 80 al 86, 2da pieza), anotado bajo el Nº 13, Folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 1.994; mediante el cual ciudadano WALDINE JOSE MARQUEZ MORENO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, el solar y las bienhechurías sobre el construidas especificados en el numeral que antecede.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
6) Copia certificada del documento de Condominio de la edificación denominada “Residencias Perucho” debidamente protocolizado en fecha 30.12.2010 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta (f. 87 al 101, 2da pieza), bajo el N° 34, Tomo 18, Folio 141 del Protocolo de Transcripción del año 2010, mediante el cual el ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA declara que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en el sector La Otrabanda de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, cuya edificación denominada RESIDENCIAS PERUCHO fue construida para ser enajenada por el sistema de propiedad horizontal, con un área de construcción total aproximada de 433,21 m2 y en el cual consta la descripción de la edificación constituida por 8 apartamentos y 3 locales comerciales.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 6 de las pruebas aportadas por la parte actora junto al libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
Pruebas Promovidas por el defensor judicial de los co-demandados Dexcy Coromoto Noriega Crespo, Tania Coromoto Noriega Crespo, María Ursulina Noriega de Brito, Elizabeth Margarita Noriega Noriega, Pedro Segundo Noriega Noriega y Pedro Ramón Noriega, así como de los Herederos Desconocidos del finado Pedro Ramón Noriega
• Mediante diligencia de fecha 31.10.2019 (f. 141, 2da pieza)
1) Original de la publicación efectuada en fecha 30.10.2019 en el diario Caribazo, (f. 142, 2da pieza) mediante la cual el defensor judicial designado notifica a sus defendidos sobre su designación en la presente causa, con el objeto de que lo contacten a los números telefónicos suministrados a los fines de esgrimir sus defensas en el presente juicio.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que la abogado NEIRO MARQUEZ MORA, quien fuera designado como defensor judicial en la presente causa, realizó en fecha 30.10.2019 una publicación en el diario Caribazo, con el objeto de ubicar a sus representados.
2) Original de la misiva y del recibo de consignación (f. 144 y 145, 2da pieza), de los cuales se desprende la notificación enviada en fecha 05.11.2019 por la abogado NEIRO MARQUEZ MORA a sus defendidos, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) contentivo de la información del presente juicio y con sus datos y número telefónico a los fines de ponerlos en conocimiento de la presente causa y asumir la defensa de sus representados. Asimismo consta el recibo de consignación emitido por dicho Instituto Postal donde se desprende que la misma fue devuelta.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que el abogado NEIRO MARQUEZ MORA, quien fuera designado como defensor judicial tramitó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el envío de una misiva con el objeto de ubicar a sus representados.
• En la Etapa Probatoria:
3) Promueve y reproduce en todo el valor probatorio que se desprende de las documentales acompañadas al libelo presentado por la parte actora, que pudieran beneficiar a sus defendidos en el presente juicio.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de alguna de las partes no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, observándose que las pruebas documentales aportadas por la parte actora junto al libelo de la demanda ya fueron objeto de valoración en el punto anterior.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO. Sobre el estado civil del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en el acta de defunción del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA se indica que su estado civil era divorciado, y si bien no fue aportada en ninguna etapa procesal la sentencia de divorcio que evidenciara la disolución del vínculo matrimonial contraído anteriormente por el referido ciudadano a fin de verificar el periodo que comprendió dicho vínculo matrimonial, consta que ninguno de los demandados discutió ni objetó tal estado civil, en consecuencia, al no haber sido alegado este hecho en la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse posteriormente la alegación de hechos nuevos, pues –se insiste- tal oportunidad procesal precluyó con la contestación; y en ese sentido, este punto no formó parte de los hechos controvertidos y por ende, sujeto a prueba para que las partes tuvieran la oportunidad de promover prueba alguna relacionada con ese hecho, con lo cual queda claro que la parte demandada reconoció que ese era el estado civil del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA (vid sentencia RC.000479 de fecha 13.07.2017, con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores).
PROCEDENCIA DE LA ACCION
La presente demanda tiene por objeto el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que -según se alega- existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
Respecto al reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que la misma debe ser declarada en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de dicha unión.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “… (omissis)… Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1682, emitida en fecha 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Carmela Manpieri Giuliani, estableciendo con relación al concepto de concubinato, lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato , tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…Omissis…
´Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer`, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
…Omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omissis…
la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente [estable] entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo [que ponderará el juez], el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”. (subrayado de la Sala).
De acuerdo al extracto parcialmente transcrito, el concubinato resulta de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer sin las formalidades del matrimonio, la cual está determinada por la cohabitación o vida en común. Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que dicha unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, siendo relevante para su determinación la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que exista ningún impedimento que impida el matrimonio. Asimismo, dicha unión estable debe contar con fecha cierta de inicio, sin embargo, como ésta -a diferencia del matrimonio- no tiene fecha cierta de cuándo comienza, deberá ser alegada por quien tenga interés en que se declare y de igual forma, deberá probar las características de la referida relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que esa condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso bajo estudio, la demandante, ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ alegó en su libelo haber iniciado en el año 1.982, una unión concubinaria con el de cujus PEDRO RAMON NORIEGA, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y relaciones sociales entre vecinos de los lugares donde vivieron en esos años; que gracias a su trabajo (elaboración, distribución y venta de artesanías), adquirieron juntos un capital que les permitió cubrir los gastos de su hija y comprar varios inmuebles en la ciudad de La Asunción, así como mejorarlos; que el día 25.06.2016 su concubino falleció en el Hospital Central Luis Ortega; que a los fines de establecer pruebas de la unión estable de hecho acompañaba el acta de nacimiento de su hija, nacida durante dicha unión concubinaria así como comprobantes de las cuentas bancarias que abrieron en conjunto, y constancias de concubinato y residencia, ya que ambos eran conocidos y habitaban como pareja honesta y servicial, por lo cual solicitaba se declarara oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el finado y su persona.
Por su parte, consta que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, procedió a manifestar que era falso y por lo tanto sus representados desconocían, que YRENE RAMONA LARA PEREZ mantuviera con su padre PEDRO RAMON NORIEGA, una unión concubinaria desde 1982 y mucho menos de manera ininterrumpida, pública y notoria; que bastaba con sólo hacer una revisión de las actas de nacimiento aportadas por la actora, donde se evidencia que alguno de sus representados por lo menos, nació después de esa fecha, como es el caso de su representada DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ (1986); que lo cierto era que el causante para esos años vivía con la ciudadanaza MARLENI DINA MÁRQUEZ MORENO, madre de cuatro de sus representados; que rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes, los derechos que como presunta viuda pretende abrogarse la demandante, por la sencilla razón de que ni fue esposa ni concubina; que la demandante jamás cohabitó con el causante de manera tal que pueda considerarse que hubo permanencia para calificarla como tal, mucho menos considerarse como hecho público y notorio; que rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción y solicitó que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, toda vez que jamás existió entre la demandante y el causante ni una remota presunción de comunidad concubinaria. De igual manera, consta que el defensor judicial designado al momento de dar contestación a la demanda procedió a reconocer la procreación y reconocimiento de la hija en común de nombre IRENE KARINA NORIEGA LARA, e igualmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho vertido en la demanda interpuesta en contra de sus representados por ser infundados y carecer de toda veracidad en cuanto a la realidad de los hechos, no siendo el derecho invocado aplicable al caso en estudio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial que se ha hecho de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado; aunque puede darse el caso que el demandado se limite a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponderá a este último toda la carga de la prueba.
En el presente caso, consta de las testimoniales rendidas por los ciudadanos OLGA DEL VALLE MARCANO de MARCANO, JORGE LUIS VALLEJO LUGO, ALEXI JOSE NORIEGA, CARMEN RAMON CARNEIRO, LUISA DEL VALLE GARCIA de NORIEGA, MAYIRA GABRIELA HERNANDEZ LEON y AURA JOSEFINA HERNANDEZ LEON, que estos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA se presentaban ante la comunidad como una pareja estable, como si se tratara de un matrimonio; que durante el tiempo que los conocieron ellos siempre estaban juntos; que tenían una hija de nombre IRENE KARINA; que el señor PEDRO RAMON NORIEGA vivió junto a la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ en la misma casa hasta que falleció y que la unión de los referidos ciudadanos duró hasta que se murió el señor PEDRO RAMON. En cuanto a la cantidad de años que llevaban conociendo a los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA, la fecha más vieja data del año 1980, otros señalan que los conocen desde el año 1984, 1986, 1992, 1996, y en el caso de los testigos más recientes los mismos tienen al menos 19 años conociendo a la referida pareja.
Ahora bien, en relación con la valoración de las pruebas testimoniales, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 148 de fecha 05.04.2017, caso: Inversiones HB & Mc, C.A. contra Inversiones Raúl & Raulito, C.A., expediente 2016-684, estableció lo siguiente:
“…En este punto resulta pertinente resaltar que los jueces tienen plena libertad al momento de realizar el análisis de la prueba testimonial, ya que el mérito de la prueba lo obtiene luego de utilizar en su análisis las reglas de la sana crítica y del correcto entendimiento humano, lo cual ocurrió en el presente caso, por cuanto del fallo impugnado queda en evidencia que el juez superior realizó la correspondiente concordancia entre los testimonios evacuados entre sí y con las demás pruebas cursantes a los autos, para poder obtener el mérito de la prueba y así desestimarlas, como ocurrió en el caso de autos...”.
De acuerdo al criterio de la Sala, los jueces tienen plena libertad al momento de analizar la prueba testimonial, ya que el mérito de la prueba se obtiene luego de realizar un análisis aplicando las reglas de la sana crítica y del correcto entendimiento humano, lo cual concluye en un resultado lógico que es obtener el mérito de la prueba y así valorarla o desestimarla.
En ese sentido, la misma Sala Civil en sentencia N° RC.000348 de fecha 13.08.2019, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en lo referente a que la alzada erró en la valoración dada a la testimonial de la ciudadana Leinnis Mercedes Montilla Silva, tenemos que el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Terminología Jurídica Venezolana”, Ediciones Libra, 2011, página 762, refiriéndose sobre la figura jurídica de la sana crítica empleada por los jueces en sus fallos, estableció:
“(…) En derecho procesal se designa así el medio de apreciación de las pruebas más difundido en la doctrina y ordenamientos modernos.
Se opone al sistema de las pruebas legales o tasadas y, en cierto modo, es coincidente con el sistema de las libres convicciones.
Reglas de la sana crítica. Consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Además en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.
Para concretar, siguiendo de nuevo a Couture, las reglas de la sana crítica son ‘reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y el lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia’…”. (Resaltado del autor).
De igual modo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, página N° 241, refirió lo siguiente:
“(…) La sana crítica es el sistema valorativo común, fundada en la libre, razonada y motivada apreciación del juez.
La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano –en palabras de la jurisprudencia- para valorar la prueba, sin perjuicios de las tarifas legales insertadas en la ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los “motivos de hecho” de su decisión.” (Cursivas del autor).
Sobre la señalada figura jurídica de la sana crítica, el tratadista Manuel Ossorio, en su obra titulada “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Obra Grand, 1986, página N° 688, indicó “(…) Frente a la absoluta libertad del juzgador de para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. En la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos; en la sana crítica, el juicio razonado. A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.”
Finalmente, esta Sala respecto al análisis de la prueba de testigos, en Fallo N° RC-448, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente N° 2001-158, caso: Francisco Vieira de Abreu contra Barinas E. Ingeniería, C.A. y otro, señaló:
“(…) En este sentido, la Sala ha señalado lo siguiente:
‘…En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’
Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.
En consecuencia, es obligatorio para el Juez:
1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
De acuerdo con las referencias previas, se tiene que el juzgado superior al momento de apreciar la deposición de la testigo Leinnis Mercedes Montilla Silva, no le mereció fe al observar que entre la mencionada ciudadana y el demandante existió una relación laboral de dependencia y que no le generó confianza al evidenciar un interés en las resultas en la actual controversia, razón por la cual desechó la misma.
Por consiguiente, el juez superior no incurrió en la falta de aplicación ni en la falsa aplicación de los preceptos legales delatados, pues está facultado a través del proceso mental que debe realizar en el análisis y apreciación de las deposiciones efectuadas por la testigo que lo conducen a obtener el mérito de la prueba después de emplear las reglas de la sana crítica, que en el caso de estudio, lo llevó a desechar la testimonial al no merecerle fe y confianza, por existir un interés visible en el resultado del juicio por parte de la deponente a favor del demandante.
De acuerdo al fallo parcialmente copiado, la Sala Civil a partir del fallo N° RC-448, de fecha 20.12.2001 cambió de criterio respecto al análisis de la prueba de testigos, señalando que en lo sucesivo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debía ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. Para ello, el juez está obligado a: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas cuando ésta sea posible; 2) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad o el que incurre en contradicciones; y 3) deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
En tal sentido, queda claro que al momento de valorar las pruebas testimoniales el juez debe examinar si las deposiciones de los testigos promovidos por las partes concuerdan entre sí, así como con las demás pruebas incorporadas oportunamente al proceso, y deberá asimismo estimar los motivos de sus respectivas declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, así como por el oficio que ejerzan y demás circunstancias que el sentenciador considere, resultando importante resaltar que la valoración de este tipo de pruebas queda al arbitrio del sentenciador, lo que quiere decir, que los hechos que el juez establezca o deje de establecer a través de este medio probatorio es de su soberana apreciación.
Ahora bien, a juicio de quien decide las deposiciones de los testigos evacuados en la presente causa son de vital importancia para la resolución de la presente controversia, pues todos (7 en total) fueron contestes al declarar que conocían a los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA y les constaba que los mismos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable, como si se tratara de un matrimonio, llegando incluso a creer algunos de ellos que dichos ciudadanos estaban casados, y que los mismos vivieron juntos hasta el fallecimiento del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA. De tal manera que, de acuerdo al mérito que arrojan dichas testimóniales, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y una vez analizadas las actas procesales y el resto del material probatorio aportado, se desprende asimismo de la documental cursante al folio 58 de la primera pieza, que los ciudadanos PEDRO RAMON NORIEGA e YRENE RAMONA LARA PEREZ procrearon una (1) hija que lleva por nombre IRENE KARINA NORIEGA LARA, nacida en fecha 12.08.1986, e igualmente de las documentales cursantes en los folios 125 y 126 de la segunda pieza constituidas por las constancias de residencia del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA y de la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ respectivamente, se infiere que ambos tenían su residencia en la Avenida 31 de Julio, sector Cocheima, Callejón Los Noriega, casa Nº 10, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Asimismo, se pudo constatar de la documental aportada por la propia parte demandada cursante en los folios 64 y 65 de la segunda pieza, constituida por la constancia electrónica de pensión emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la propia confesión efectuada por la parte demandada tanto en su contestación como en su escrito de informes, que la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ es quien percibe dicha pensión como sobreviviente del finado PEDRO RAMON NORIEGA.
Los hechos anteriormente destacados conllevan a dictaminar que existen suficientes elementos de convicción que permiten a quien aquí decide, dar por demostrado que efectivamente entre la demandante ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el finado PEDRO RAMON NORIEGA, existió una unión concubinaria, y que por ende, la misma debe ser reconocida judicialmente como concubina del hoy fallecido PEDRO RAMON NORIEGA; sin embargo, en cuanto a la fecha de duración de dicha unión, se observa que la parte actora en el libelo indicó que su unión concubinaria con el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA había iniciado en el año 1982, y luego posteriormente en su escrito de informes aclaró que se había cometido un error material, siendo la fecha correcta el año 1986. Al respecto, es bien es sabido que la única oportunidad que tiene la parte actora para modificar los hechos que alega en el libelo es mediante una reforma de acuerdo a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, y por ende, la fecha que se debe tener como válidamente alegada por la parte actora es la que señaló en su libelo, es decir, el año 1982.
Sin embargo, puede el juez modificar la fecha de inicio de la unión concubinaria señalada por la parte actora en el libelo, así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000065 de fecha 08.03.2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, en la cual se señalo lo siguiente:
En virtud de lo antes expuesto, y, en aras de proseguir con la función pedagógica que ha caracterizado a esta Sala de Casación Civil, excediendo y flexibilizando sus funciones, considera que es pertinente hacer mención en el presente caso, al criterio sostenido por este Máximo Tribunal, en relación con el período de duración de los concubinatos en los juicios de acciones mero declarativas, establecido por los tribunales de instancia, al respecto la Sala ha determinado, en sentencia N° 290 de fecha 5 de junio de dos mil trece, Exp. N°. 2012-000697, caso: juicio por reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la ciudadana Blanca Bibiana Gámez, contra el ciudadano José Ramón Vivas Rojas, lo siguiente:
“…El abogado formalizante considera que el ad quem infringió la norma prevista en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no decidir según lo alegado por la parte actora, en lo que respecta a la fecha de inicio de la unión concubinaria, cuyo reconocimiento se solicitó al órgano jurisdiccional, pues, en el libelo se indicó como fecha de inicio de dicha unión concubinaria el 3 de octubre de 1995 y el juez superior estableció en su fallo, hoy recurrido, que la referida unión concubinaria tuvo origen el 1° de enero de 1997, por lo que se consideró que el juzgador se apartó de la pretensión deducida.
(…Omissis…)
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber de todo juez de decidir conforme a lo alegado probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, esta premisa concatenada con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, teniendo a su vez el juzgado la obligación de dictar sentencia de forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción se desprende, que el sentenciador superior modificó la fecha de inicio de la unión concubinaria señalada por la demandante, con fundamento en una decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de febrero de 2000, que fue traída a los autos por la parte demandada, en la que se precisó que el ciudadano José Ramón Vivas Rojas -quien según la demandante vivió con ella en concubinato desde el 3 de octubre de 1995 hasta el día 7 de junio de 2011 en que falleció- había convivido de hecho con la ciudadana Flor María Rangel Torres entre los años 1984 y 1996.
Bajo esta premisa, es que el juez ad quem estableció como fecha de inicio de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento se pretende mediante el presente juicio, el día 1° de enero de 1997, la cual terminó con ocasión de la muerte del ciudadano José Ramón Vivas Rojas, es decir, el día 7 de junio de 2011.
Siendo así, queda claro para la Sala que el Juzgado (sic) Superior (sic) lejos de omitir el alegato planteado por la actora, como el inicio de la unión concubinaria cuyo objeto era precisar que el día 3 de octubre de 1995, lo que hizo fue limitarse al cumplimiento de las normas del derecho y acatar, lo decidido en sentencia de fecha 23 de febrero de 2000, decisión que reconoció una unión concubinaria entre el mencionado ciudadano y la ciudadana Flor María Rangel Torres, la cual culminó el año 1996, que le sirvió de fundamento para establecer que la fecha indicada por la hoy demandante solapaba la fecha de culminación de la precitada relación reconocida en la precitada sentencia, por lo que fijó como fecha de inicio de la unión concubinaria cuyo reconocimiento se pide mediante la presente acción, el primer día del año siguiente al mencionado en la misma, es decir, el 1° de enero de 1997.
El juez ad quem se hubiera apartado de los términos en que quedó trabada la litis, específicamente de los expuestos en el libelo de la demanda, en el caso de que sin razonamiento alguno hubiera fijado cualquier otra fecha como inicio de esa relación concubinaria, pero no cuando actúa facultado por la ley como conocedor del derecho, todo de conformidad con el principio iura novit curia…”.
En aplicación del criterio transcrito, el juez haciendo uso del principio iura novit curia, y valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de derecho, puede establecer una fecha distinta de inicio o culminación del concubinato, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo al criterio de la Sala, le es permisible al juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, modificar la fecha de inicio de la unión concubinaria señalada por la parte actora en el libelo, siempre y cuando efectúe un razonamiento de las circunstancias que lo llevaron a tomar tal determinación. Es decir, el juez puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, ya que está facultado para ello por la ley como conocedor del derecho, haciendo uso del principio iuria novit curia.
La importancia de establecer la fecha de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, es que eventualmente de la misma se podrían derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período.
En el presente caso, si bien la fecha señalada por la parte actora como inicio de la unión concubinaria fue el año 1982, en las declaraciones de los testigos se indican fechas próximas a ese año, incluso anteriores a esta, como en el caso de la ciudadana OLGA DEL VALLE MARCANO de MARCANO quien manifestó que conocía a los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA desde el año 1980 y que para esa fecha éstos estaban juntos; en el caso del testigo ALEXI JOSE NORIEGA, el cual manifestó conocerlos como pareja desde el año 1986 y el testigo CARMEN RAMON CARNEIRO, quien manifestó conocerlos desde el año 1984. Con respecto al resto de los testigos consta que éstos tenían menos tiempo conociendo a los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA, sin embargo, manifestaron que durante todo el tiempo que los conocieron éstos vivían juntos, como un matrimonio; tal es el caso del ciudadano JORGE LUIS VALLEJO LUGO quien manifestó que los conocía desde hace 19 años; la ciudadana MAYIRA GABRIELA HERNANDEZ LEON, quien manifestó que los conocía desde hace 20 años; la ciudadana LUISA DEL VALLE GARCIA de NORIEGA quien manifestó que llevaba 28 años conociéndolos y la ciudadana AURA JOSEFINA HERNANDEZ LEON quien manifestó que los conocía desde hace 23 años, siendo el caso que –se insiste- durante todos esos años que los referidos testigos llevaban conociendo a los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA, éstos hacían vida de pareja, como si se tratara de un matrimonio.
Como puede evidenciarse, de acuerdo a las declaraciones rendidas por los testigos y del acervo probatorio anteriormente valorado, no quedan dudas para esta juzgadora sobre la existencia de la relación estable de hecho que mantenían los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA, como si se tratara de un matrimonio, siendo reconocidos como tal por el grupo social donde se desenvolvían y hacían vida en común, sin embargo, al tratarse de una unión que comenzó hace muchos años, resulta difícil precisar una fecha cierta de inicio de dicha relación, por lo cual éste Tribunal actuando prudencialmente, estima pertinente tomar como fecha de inicio de la referida unión concubinaria la fecha de nacimiento de la hija procreada por los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA, siendo ésta el 12.08.1986. En cuanto a la fecha de culminación, se establece el día 25.06.2016, fecha de fallecimiento del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, tal como fue indicado por la actora en su libelo, lo cual coincide con las declaraciones rendidas por los testigos.
En cuanto al alegato de la parte demandada, relacionado con que no podía hablarse de una unión estable y mucho menos ininterrumpida entre los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA por cuanto el referido ciudadano el mismo año del nacimiento de su hija IRENE KARINA NORIEGA LARA (pero unos meses antes) había procreado una hija con otra mujer, este Tribunal le observa que el hecho de que un hombre engendre un hijo con otra mujer distinta a aquella con quien mantiene una unión estable, no conduce a la inexistencia de la unión estable, pues esto mismo puede ocurrir –y de hecho ocurre- en el caso de parejas que se encuentran unidas en matrimonio, sin que ello invalide dicho vínculo.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta necesario concluir que la parte demandante, ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ debe ser reconocida judicialmente como concubina del hoy fallecido PEDRO RAMON NORIEGA durante el periodo comprendido desde el día doce (12) de agosto del año 1986 (12.08.1986), fecha de nacimiento de su hija IRENE KARINA NORIEGA LARA, hasta el día veinticinco (25) de junio del año 2016 (25.06.2016), fecha de fallecimiento del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, y que por lo tanto, ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad durante ese tiempo.
Bajo tales apreciaciones, resulta inexorable declarar procedente la presente acción declarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “… (omissis)… Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado… producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”; resulta en este caso apropiado en aras de darle estricto y cabal cumplimiento a ésta norma, que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, donde quede establecido que los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA, anteriormente identificados, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 12.08.1986 hasta el 25.06.2016, ambas fechas inclusive. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ en contra de los ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, MARIA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA e IRENE KARINA NORIEGA LARA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE RECONOCE judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, hoy fallecido, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 12.08.1986 hasta el día 25.06.2016, ambas fechas inclusive, y en consecuencia, una vez declarado firme el presente fallo y haciendo eco de la sentencia arriba copiada, así como de la N° RC-00891 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14.11.2006, expediente N° 06-215, podrá la parte actora interponer la correspondiente acción de partición y liquidación de los bienes adquiridos, a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: SE ORDENA una vez que la presente decisión haya adquirido la firmeza de Ley, conforme al artículo 507 del Código Civil, publicar un extracto de la sentencia mediante edicto, en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA, mantuvieron una unión concubinaria desde el día 12.08.1986 hasta el día 25.06.2016, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/aq
Exp. Nº 12.328-18.
Sentencia Definitiva.
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