REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de octubre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21988-19
ASUNTO : VP03P2019010593
DECISIÓN : 171-2020

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada los recursos de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA y FLOREGEMI COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente, adscritas a la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, y el profesional del derecho MARCO LOPEZ en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados JOHANDRY FUENMAYOR Y DEIVIS VILLALOBOS, contra la decisión Nº 068-2020, de fecha 10 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Desaplicar el contenido del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva, por cuanto, su aplicación en la presente causa, constituiría el incumplimiento de la obligación que nos impone, a *todos ios Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el encabezamiento del artículo 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto Garantizar la integridad de! Texto Constitucional, en el entendido que, si el incumpliendo por parte del Ministerio Púbico de las atribuciones que le confieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tener consecuencia inmediata la libertad de los procesados y procesadas, a pesar de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces los Jueces y juezas de la República seríamos responsables, solidariamente con el Ministerio Público, de la violación de derechos de rango constitucional, y, en el favorecimiento de la impunidad, en perjuicio, por supuesto, de todos los administrados. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículos 335 y en numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la Sentencia 253 dictada en fecha 9 de marzo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir copia certificada de ¡a presente decisión a la mencionada Sala Constitucional, a fin de que esa Sala proceda a su revisión, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional, TERCERO: Desestimar la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 8o del artículo 452 de! Código Penal Venezolano y por mismo hechos que dieron origen a! presente proceso, ocurridos el día 21 de octubre de 2019, sin haber dictado el acto conclusivo por la presunta comisión del delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fueron imputados, en primera fase, los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22,368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, circunstancia que, a juicio de quien aquí decide, constituye una flagrante violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al Debido Proceso. CUARTO: Declarar sin lugar la solicitud formulada por las Abogadas María Eugenia Barrueta González y Yeslimar Andrea Díaz González, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga a los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la representación Fiscal no dio cumplimiento a las atribuciones que le confieren los numerales 2, 3 y; 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el grave daño que, tanto a la colectividad, como al Estado Venezolano ha ocasionado el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos. QUINTO: Ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930,560 en la fecha de su individualización, por considerar que los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación no han variado en forma alguna, hasta el día de hoy, entiéndase como tales: 1,- La Comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra, evidentemente, prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cedula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis Josa Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, en la comisión del delito por el cual fueron imputados por la representación*Fiscal; y, 3.- Y una Presunción razonable de Peligro de Fuga, teniendo en consideración que el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Instar a la representación Fiscal a cumplir con la obligación de ordenar y dirigir la investigación diligentemente, para hacer constar la comisión del hecho punible que dio origen al presente proceso, con todas las circunstancias que pudieran influir en la calificación y responsabilidad de los autores del mismo, procediendo a dictar el Acto Conclusivo.

Recibidas las actuaciones el día 20 de julio de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES COLINA

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARCOS LOPEZ actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOHANDRY FUENMAYOR Y DEIVIS VILLALOBOS, plenamente identificados en actas; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación mediante juramentación de la defensa privada que reposa en el folio diecinueve (19) de la PIEZA PRINCIPAL, las representantes del Ministerio Publico están legítimamente facultadas, para interponer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a lo que se desprende del acta de presentación de imputado que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 424 y 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercero (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido,por parte de la representante fiscal del Ministerio Publico y en el cuarto (4°) día hábil por el lado de la defensa privada MARCOS LOPEZ observando que los recursos de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 17-02-2020 y 18-02-2020 respectivamente, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al ocho (08) y nueve (09) al veintinueve (29) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio cincuenta y cinco (55) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, y numeral 4° establece: “ las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” por la defensa técnica MARCOS LOPEZ, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente NO es recurrible, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma es sobre una revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 07 de enero de 2020 bajo resolución 005-20 se negó la sustitución de la privación de libertad judicial preventiva solicitada por la defensa impuesta a los imputados de autos. Se declaro Parcialmente Admisible el recurso presentado por la representación fiscal solo en el punto respectivo a la desestimación de la imputación que causo gravamen irreparable causado al representante fiscal, por la decisión proferida por el tribunal de primera instancia en funciones de Control. Y así se declara.-

Es así, que aun cuando esta Alzada observa de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente de auto posee legitimación para recurrir, así como también ha constatado la tempestividad del recurso de apelación, sin embargo, en lo que respecta al contenido de la decisión impugnada, se evidencia, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 10 de febrero de 2020, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó mantener la medida privación judicial de libertad, en contra de los imputados JOHANDRY ENRIQUE ROMERO FLORES y DEIVIS JOSE VILLALOBOS RAMIREZ.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa de sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 250 ejusdem, esto es así por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2019, la defensa técnica solicito una revisión de medida, ya que la representante fiscal, solicita una audiencia especial de imputación, en la que solicito el cambio de calificación jurídica y una medida cautelar menos gravosa, media privativa de libertad impuesta en fecha 23 de octubre de 2019 bajo decisión 467-19 por el Juzgado de Instancia.

Asimismo se declara parcialmente admisible el recurso interpuesto por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA y FLOREGEMI COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente, ya que solo se admite el punto referido a la Desestimación que hizo la juez a quo de la nueva imputación que realizaron, por el delito de HURTO AGRAVADO, pero tal como se explico up supra, en fecha 05 de diciembre de 2019 las vindicta publica, solicitaron una medida menos gravosa a favor de los imputados, tal como lo hizo la defensa técnica, y según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 250 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, los recurrentes no promovieron pruebas. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 03.03.2020, tal como se verifica del folio (53) de la pieza recursiva, se aprecia acta de comparecencia de fecha 04 de marzo de 2020 por parte de la defensa privada MARCOS LOPEZ dándose por notificado del recurso de apelación de autos de la representación fiscal.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA y FLOREGEMI COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente, adscritas a la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público. declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica MARCO LOPEZ contra la decisión Nº 068-2020, de fecha 18 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Desaplicar el contenido del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva, por cuanto, su aplicación en la presente causa, constituiría el incumplimiento de la obligación que nos impone, a *todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el encabezamiento del artículo 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto Garantizar la integridad de! Texto Constitucional, en el entendido que, si el incumpliendo por parte del Ministerio Púbico de las atribuciones que le confieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tener consecuencia inmediata la libertad de los procesados y procesadas, a pesar de encontrarse llenos ios extremos previstos en los artículos 236, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces los Jueces y juezas de la República seríamos responsables, solidariamente con el Ministerio Público, de la violación de derechos de rango constitucional, y, en el favorecimiento de la impunidad, en perjuicio, por supuesto, de todos los administrados. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículos 335 y en numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la Sentencia 253 dictada en fecha 9 de marzo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir copia certificada de ¡a presente decisión a la mencionada Sala Constitucional, a fin de que esa Sala proceda a su revisión, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional, TERCERO: Desestimar la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 8o del artículo 452 de! Código Penal Venezolano y por mismo hechos que dieron origen a! presente proceso, ocurridos el día 21 de octubre de 2019, sin haber dictado el acto conclusivo por la presunta comisión del delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fueron imputados, en primera fase, los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22,368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, circunstancia que, a juicio de quien aquí decide, constituye una flagrante violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al Debido Proceso. CUARTO: Declarar sin lugar la solicitud formulada por las Abogadas María Eugenia Barrueta González y Yeslimar Andrea Díaz González, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga a los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la representación Fiscal no dio cumplimiento a las atribuciones que le confieren los numerales 2, 3 y; 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el grave daño que, tanto a la colectividad, como al Estado Venezolano ha ocasionado el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos. QUINTO: Ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930,560 en la fecha de su individualización, por considerar que los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación no han variado en forma alguna, hasta el día de hoy, entiéndase como tales: 1,- La Comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra, evidentemente, prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cedula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis Josa Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, en la comisión del delito por el cual fueron imputados por la representación*Fiscal; y, 3.- Y una Presunción razonable de Peligro de Fuga, teniendo en consideración que el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Instar a la representación Fiscal a cumplir con la obligación de ordenar y dirigir la investigación diligentemente, para hacer constar la comisión del hecho punible que dio origen al presente proceso, con todas las circunstancias que pudieran influir en la calificación y responsabilidad de los autores del mismo, procediendo a dictar el Acto Conclusivo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA y FLOREGEMI COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente, adscritas a la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, contra la decisión Nº 068-2020, de fecha 10 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto a la desestimación de la imputación por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo452 numeral 8 del Código Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos del profesional del derecho MARCO LOPEZ en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados JOHANDRY FUENMAYOR Y DEIVIS VILLALOBOS, contra la decisión Nº 068-2020, de fecha 10 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO



La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE




NICA/ljap.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21988-19
ASUNTO : VP03P2019010593