REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de octubre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.840-17
ASUNTO : VP03-R-2020-000114
DECISIÓN : 173-2020

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada los recursos de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIANNYS MENDOZA REVEROL, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliar Interina, adscritas a la fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, contra la decisión Nº 072-2020, de fecha 13 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue ratificada en esta misma fecha, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad 26.333.896, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del código penal en concordancia con el artículo 80 del miso texto legal, en virtud de que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así se procede IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIOM DEL PROCESO: seguidamente la ciudadana juez impone al imputado sobre el contenido de la formulas alternativas la prosecución del ´proceso, prevista y sancionada en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explico detenidamente en que consiste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra al acusado quien e impuesto por el precepto constitucional manifestó “ admito los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito la aplicación del ´Procedimiento por Admisión de los Hechos” SEGUNDO de conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal este tribunal ratifica la medida de privación judicial de libertad, impuesta al acusado LUIS FERNANDO PEREZ PEREZ, en la fecha de su individualización, por cuanto a criterio de quien aquí decide los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad, las actas no ha variado, en modo alguno hasta la presente fecha, por lo que considera que debe ser el juez de Ejecución al cual le corresponda conocer quien decida si el ciudadano LUIS FERNANDO PEREZ, se hace acreedor o merecedor de algún beneficio y medida alternativa al cumplimiento de la pena. Así se decide. TERCERO de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable a sentenciar de conformidad con el procedimiento de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el ordinal artículo 406 del Código Penal, con una pena QUINCE (15) A VEEINTE (20) AÑOS DE PRISIONM, con una media a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, conforme al artículo 37 del condigo penal, d elos cuales este Juzgado Quinto de Control debe rebajar un tercio de conformidad con el articulo 82 del código penal por el grado de frutracion, en virtud de no haberse consumado el delito de homicidio, con lo cual la pena a imponer seria en ONCE (11) AÑOS Y SEUS MESES de prisión, lo cual este juzgado decide rebajar el término de UN AÑO (1) Y OCHO (08) de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del código penal por no tener el acusado antecedentes penales, con todo la pena a imponer queda en SEIS (06) AÑOS de prisión.

Recibidas las actuaciones el día 20 de julio de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES COLINA

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho la profesional del derecho MARIANNYS MENDOZA REVEROL, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliar Interina, adscritas a la fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del estado Zulia; la representante del Ministerio Publico está legítimamente facultada, para interponer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a lo que se desprende del acta de presentación de imputado que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal, Penal 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido,por parte del representante fiscal del Ministerio Publico, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20-02-2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al seis (06) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio trece (13) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el gravamen irreparable causado al representante fiscal, por la decisión proferida por el tribunal de primera instancia en funciones de Control. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, los recurrentes no promovieron pruebas. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la defensa técnica Abog ROGELIO RAMIREZ MARRIAGA y a la victima LUIS HERRERA BERMUDEZ fueron emplazados en fecha 02 de marzo de 2020 como se verifica del folio nueve (09) y once (11) de la pieza recursiva, dándose por notificado del recurso de apelación de autos de la representación fiscal, sin presentar contestación a al recurso de apelación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por por la profesional del derecho MARIANNYS MENDOZA REVEROL, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliar Interina, adscritas a la fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, contra la decisión Nº 072-2020, de fecha 13 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue ratificada en esta misma fecha, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad 26.333.896, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del código penal en concordancia con el artículo 80 del miso texto legal, en virtud de que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así se procede IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIOM DEL PROCESO: seguidamente la ciudadana juez impone al imputado sobre el contenido de la formulas alternativas la prosecución del ´proceso, prevista y sancionada en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explico detenidamente en que consiste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra al acusado quien e impuesto por el precepto constitucional manifestó “ admito los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito la aplicación del ´Procedimiento por Admisión de los Hechos” SEGUNDO de conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal este tribunal ratifica la medida de privación judicial de libertad, impuesta al acusado LUIS FERNANDO PEREZ PEREZ, en la fecha de su individualización, por cuanto a criterio de quien aquí decide los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad, las actas no ha variado, en modo alguno hasta la presente fecha, por lo que considera que debe ser el juez de Ejecución al cual le corresponda conocer quien decida si el ciudadano LUIS FERNANDO PEREZ, se hace acreedor o merecedor de algún beneficio y medida alternativa al cumplimiento de la pena. Así se decide. TERCERO de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable a sentenciar de conformidad con el procedimiento de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el ordinal artículo 406 del Código Penal, con una pena QUINCE (15) A VEEINTE (20) AÑOS DE PRISIONM, con una media a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, conforme al artículo 37 del condigo penal, d elos cuales este Juzgado Quinto de Control debe rebajar un tercio de conformidad con el articulo 82 del código penal por el grado de frutracion, en virtud de no haberse consumado el delito de homicidio, con lo cual la pena a imponer seria en ONCE (11) AÑOS Y SEUS MESES de prisión, lo cual este juzgado decide rebajar el término de UN AÑO (1) Y OCHO (08) de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del código penal por no tener el acusado antecedentes penales, con todo la pena a imponer queda en SEIS (06) AÑOS de prisión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MARIANNY MENDOZA REVEROL, FISCAL AUXILIAR INTERINA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nº 072-2020, de fecha 13 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra.LIS NORYS ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente



La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE




NICA/ljap.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2017006994
ASUNTO : VP03-R-2020-000114