REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de octubre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1S-5481-2019
ASUNTO : VP03R-2020-000170
DECISIÓN : 174-2020
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE RANGEL, abogado en ejercicio con carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO TAMAYO MORENO, contra la decisión Nº 0102-2020, de fecha 03 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Rosario de Perija Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: NIEGA la ENTREGA MATERIAL del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR ba23552, PLACAS AB771XB, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16NOB8A23552 USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, mayor de edad venezolano, titular de la cedula de identidad 25.819.172, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTUTO TAMAYO MORENO, titular de la cedula de identidad 17.279.226.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE RANGEL, fue notificado de la recurrida en fecha 03 de febrero de 2020, por lo que se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al CUARTO (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio dieciocho (18) al veintitrés (23) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) del cuaderno recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “(Omisis 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre la negativa de entregar el automóvil que el ciudadano CARLOS ARTURO TAMAYO MORENO alega como suyo, causando gravamen irreparable. Y así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas. Se deja constancia que fue remitido presente cuaderno de apelación, y la pieza principal observándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que el representante fiscal 20 vigésima del Ministerio Publico, tal como se verifica del folio veintiocho (28) de la pieza recursiva fue emplazado para contestar el recurso de apelación de autos, presentado contestación al recurso de apelación dentro del término en fecha 23 de febrero de 2020 en el tercer (03) día hábil.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE RANGEL, abogado en ejercicio con carácter de apoderado judicial del CARLOS TAMAYO MORENO, contra la decisión Nº 0102-2020, de fecha 03 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: NIEGA la ENTREGA MATERIAL del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR ba23552, PLACAS AB771XB, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16NOB8A23552 USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, mayor de edad venezolano, titular de la cedula de identidad 25.819.172, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTUTO TAMAYO MORENO, titular de la cedula de identidad 17.279.226.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE RANGEL, abogado en ejercicio con carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO TAMAYO MORENO, contra la decisión Nº 0102-2020, de fecha 03 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Rosario de Perija Villa del Rosario.
SEGUNDA: ADMITIR la constatación de la Apelación de Autos interpuesto por la representante fiscal auxiliar interina MARYANGEL BAEZ ACOSYA y ARGELIS CHOURIO.
TERCERA: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra.LIS NORYS ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
ASUNTO PRINCIPAL : 1S-5481-2019
ASUNTO : VP03R-2020-0000170