REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2020
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-366-2019
ASUNTO : VP03R2020000161
DECISIÓN Nº 175-2020

PONENCIA DE LA JUEZA Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Visto el recurso interpuesto por el profesional del Derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152335, actuando con el carácter de defensa del ciudadano VICTOR JOSE SIMANCA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.862.325, contra la decisión N° 148-20, de fecha 18 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado VICTOR JOSE SIMANCA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Ingresó la presente causa en fecha 12 de Marzo de 2020 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa la Sala que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18-02-2020, que corre inserta desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza de apelación, dándose por notificada la parte apelante en fecha (19-02-2020), formalizando el mismo en fecha (26-02-2020), por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (1) al folio cuatro (4) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al quinto (5°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio (72) al folio (74) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, causal referida a: “…5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos. Y así se declara.-
Se deja constancia que el profesional del Derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152335, actuando con el carácter de defensa del ciudadano VICTOR JOSE SIMANCA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.862.325, contra la decisión Nº 148-20, de fecha 18 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, no promovió pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, esta Sala de Alzada prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, se evidenció de actas que los profesionales del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Principal, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalia Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Publico con competencia en metería de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Extensión Cabimas), dieron contestación al mismo en fecha 05-03-2020, específicamente al tercer (3°) día hábil de la emisión del fallo, no promoviendo pruebas.

De igual manera, se verifica del escrito recursivo dos (02) puntos de impugnación, el primero: relativo a que el juzgado de instancia no se pronuncio en cuanto a las pruebas que fueron solicitadas como diligencias de investigación, el segundo punto de impugnación referido a la infracción del artículo del ordinal 3 articulo 314 ejusdem, por cuanto el tribunal de instancia no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere el alegato de su representado, asimismo alega la defensa que durante el debate oral se realizo la oposición de excepción, y que también el acto conclusivo (acusación fiscal), presentado en el caso de marras por el representante del Ministerio Publico, no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem.

Para empezar se estudiara la segunda denuncia, sobre las excepciones planteadas en fecha 14.02.2020, al momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar, el Juez de instancia resolvió declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, por considerar que en el caso de marras no se evidenciaba violación a norma procesal o constitucional alguna.

De lo anteriormente expuesto y del análisis de lo alegado en el recurso incoado, estas jurisdicentes constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa, en la fase intermedia, sin embargo, estas jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala).


De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el segundo motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien el primer punto de impugnación se relaciona el juzgado de instancia no se pronuncio en cuanto a las pruebas que fueron solicitadas como diligencias de investigación, aunado a la duda sobre que pruebas fueron finalmente admitidas en el auto de Apertura A Juicio, por lo que este Juzgado Superior se remite a la Norma adjetiva penal:

Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (negrillas de esta Sala)
Por lo que de ADMITE la denuncia presentada con respecto a los medios de prueba no admitidos en el auto de apertura a juicio. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, se declara parcialmente admisible el recurso interpuesto por el profesional del Derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152335, actuando con el carácter de defensa del ciudadano VICTOR JOSE SIMANCA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.862.325, ya que solo se admite el punto referido a la denuncia presentada con respecto a los medios de prueba no admitidos en el auto de apertura a juicio, tal como lo hizo la defensa técnica, y según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el infine del articulo 314 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, el recurrente promovió como prueba oficio 24-f.44.01695-2019 de fecha 23 de diciembre de 2019, oficio 24f-19-0065-2020 de fecha 28 de enero de 2020, acta de entrevista de fecha 4 de diciembre de 2019 de Jean Brito. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 02.2020, tal como se verifica del folio (57) de la pieza recursiva, dando contestación del recurso de apelación en fecha 05 de marzo de 2020, siendo el mismo ADMISIBLE.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152335, actuando con el carácter de defensa del ciudadano VICTOR JOSE SIMANCA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.862.325 contra la decisión N° 148-20, de fecha 18 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado VICTOR JOSE SIMANCA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152335, actuando con el carácter de defensa del ciudadano VICTOR JOSE SIMANCA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.862.325 contra la decisión N° 148-20, de fecha 18 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado VICTOR JOSE SIMANCA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: ADMISIBLE LA CONTESTACION al recurso de apelación de autos interpuesto por ISIS E. FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Principal, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalia Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Publico con competencia en metería de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Extensión Cabimas).
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NOPRYS ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE


La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE




ASUNTO PRINCIPAL : 1C-366-2019
ASUNTO : VP03R2020000161