REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24.470-20
ASUNTO : VP03P2020006271
DECISIÓN : 172-2020
PONENCIA DE LA JUEZA DRA NERINES COLINA ARRIETA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSE HERNANDEZ VERA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano imputado RICHARD JOSE CAPDEVILLA ACOSTA, contra la decisión Nº 0301-2020, de fecha 12 de mayo del año 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal, por lo antes expuesto y se ratifica la realización de la rueda de reconocimiento de individuos para el día 4 de mayo de 2020. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes del presente asunto.
Recibidas las actuaciones el día 22 de julio de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES COLINA ARRIETA.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOEL JOSE HERNANDEZ VERA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano imputado RICHARD JOSE CAPDEVILLA ACOSTA, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación mediante juramentación de la defensa privada que reposa en el folio treinta y nueve (39) de la PIEZA PRINCIPAL en la audiencia de presentación de imputados, , tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 19-05-2020 respectivamente, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que las recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, verificándose del escrito recursivo como ÚNICA DENUNCIA: trasgresión al contenido de la norma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la negativa del juez de Control de realizar la diligencia de Rueda de Reconocimiento, siendo la fase procesal idónea para ejecutarla es decir la Fase Preparatoria.
De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la denuncia esgrimida en la incidencia, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que en el único motivo de apelación esgrimido en el recurso, la profesional del Derecho denuncia la declaratoria sin lugar de la rueda de reconocimiento; por lo que, en virtud de tal alegato, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente citar el contenido de la norma prevista en el artículo 427 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza: “Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.
Así se tiene, que a los efectos de que sea viable el conocimiento y resolución de los recursos de apelación, por parte, de la Corte de Apelaciones, debe haberse configurado un agravio al impugnante, quien además debe ser reconocido como parte en el proceso penal correspondiente.
Como corolario de lo anteriormente indicado, pasa esta Alzada a reafirmar su criterio, con la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1047, de fecha 23 de julio de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“(…omissis…)
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses.
Ello así, la Sala considera que el ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla, quien resultó declarado “no culpable” por la sentencia del juzgado primero mixto de juicio en referencia no tiene legitimación para el ejercicio del recurso de apelación en este proceso de amparo por cuanto: a) el a quo constitucional declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia que lo declaró “no culpable”; b) no consta en las actas del expediente que es propietario de la aeronave que fue objeto de la medida de no entrega, ni tampoco alegó serlo; debiendo concluirse además que el referido apelante no es la parte perjudicada o agraviada por la misma, ni tiene un interés jurídico actual porque de las actas del expediente no se observa la existencia de agravio alguno a su esfera jurídica de derechos, en consecuencia se declara inadmisible la apelación ejercida por los defensores privados del ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla; cuya consecuencia sería la firmeza de lo decidido por el a quo constitucional…”. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).
En el mismo orden y dirección, es preciso acotar un extracto de la sentencia N° 1661, proferida por la aludida Sala Constitucional, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual plantea los requisitos esenciales para la admisión de escritos recursivos en el proceso penal:
“(…omissis…)
El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
(…omissis…)
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem
(…omissis…)
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada…”. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).
En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que determinan estas jurisdicentes, que la denuncia planteada por la Defensa Técnica en relación a la negativa de realizar la diligencia preparatoria para el juicio oral y público de Rueda de Reconcomiendo, para desvincular del proceso a su defendido no representa un agravio para el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la investigación fiscal en el caso bajo examen, sigue perfectamente su curso, y que efectivamente bajo la resolución 3C-301-2020 de 12 de mayo de 2020 el Tribunal a quo acordó la Rueda de Reconocimiento para el día 14 de mayo de 2020, negando la petición del Ministerio Público, de no realizar dicha diligencia.
Así concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el ÚNICO PARTICULAR plasmado en la incidencia de apelación resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos basados en el contenido del artículo 427 del Código Adjetivo Penal ya que la decisión no le fue adversa a sus intereses, tal situación no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la Tutela Judicial Efectiva.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN contenido en el escrito recursivo, la cual cuestiona la realización de una rueda de reconocimiento, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los jueces integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que lo procedente en Derecho es declarar: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSE HERNANDEZ VERA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano imputado RICHARD JOSE CAPDEVILLA ACOSTA, contra la decisión Nº 0301-2020, de fecha 12 de mayo del año 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal, por lo antes expuesto y se ratifica la realización de la rueda de reconocimiento de individuos para el día 4 de mayo de 2020. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSE HERNANDEZ VERA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano imputado RICHARD JOSE CAPDEVILLA ACOSTA, contra la decisión Nº 0301-2020, de fecha 12 de mayo del año 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal, por lo antes expuesto y se ratifica la realización de la rueda de reconocimiento de individuos para el día 4 de mayo de 2020. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes del presente asunto.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 172-20
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
NC/ljap
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-24470-20
ASUNTO : VP03P2020006271