REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de octubre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12401-19
DECISIÓN N° 205-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y EDILMA FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.982 y 125.564, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 26.536.706, contra la decisión N° 0210-2020, de fecha 02 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la pretensión presentada a través de la solicitud de Control Judicial, por parte de la defensa del procesado, ciudadano LUIS ENRIQUE VERA BRICEÑO, al considerar el órgano subjetivo que en el presente asunto, resulta inútil, impertinente e innecesario ordenar lo peticionado por los representantes del imputado, toda vez que las diligencias de investigación sobre las que versa su solicitud, obtuvieron una respuesta oportuna, por cuanto es la defensa privada quien interpone escrito adjunto de la respuesta emitida por parte de la Representación Fiscal, mediante la cual niega la práctica de la diligencia de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la pretensión de la defensa en cuanto al decreto de nulidad del acto de rueda de reconocimiento, celebrado en fecha 08 de enero de 2020, toda vez que para el entonces celebrado acto de audiencia de imputación formal llevado a cabo por el Tribunal, en fecha 25 de diciembre de 2019, no se contaba con la pieza de investigación fiscal, aunado al hecho que efectivamente fue reconocido el procesado por parte del testigo, como autor material del hecho objeto del presente asunto.
El día 21 de abril de 2020, se recibió la presente causa, y en esa misma fecha se procedió a la devolución a la Instancia del asunto principal, en virtud del contenido de la Resolución N° 002-2020, de fecha 13/04/2020, en la cual se dejó sentado que ningún Tribunal despacharía en el lapso acordado en la misma, y en tal sentido en ese período permanecerían en suspenso los asuntos penales y no correrían los lapsos procesales.
En fecha 05 de octubre de 2020, en virtud del cambio del contenido de la citada Resolución, reingresa el asunto principal a esta Alzada, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a los efectos de resolver la acción recursiva a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y EDILMA FUENTES, actúan en el presente asunto penal, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA BRICEÑO, demostrándose tal cualidad, a los folios treinta y treinta y uno (30-31) de la pieza principal, soportes a los cuales riela designación, aceptación y juramentación de los citados abogados, para ejercer la defensa del procesado de autos, por tanto, los apelantes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, por cuanto la resolución impugnada fue publicada en fecha 02 de marzo de 2020, la cual riela a los folios setenta y dos al setenta y cinco (72-75) de la pieza principal, consignado la parte recurrente su acción recursiva, en fecha 13 de marzo de 2020, la cual corre inserta a los folios uno al once (01-11) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del juzgado conocedor de la causa, el cual consta a los folios veinte al veintidós (20-22) de la pieza de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta sala, que el recurso de apelación fue presentado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada relativa a la nulidad del acto de rueda de reconocimiento, celebrado en el presente asunto en fecha 08 de de enero de 2020.
Asimismo, se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.
Igualmente se observa que en fecha 13 de abril de 2020, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por parte del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios dieciséis y diecisiete (16-17) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio quince (15) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios veinte al veintidós (20-22) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este tribunal colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y EDILMA FUENTES, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA BRICEÑO, contra la decisión N° 0210-2020, de fecha 02 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y EDILMA FUENTES, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA BRICEÑO, contra la decisión N° 0210-2020, de fecha 02 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 205-20 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria