REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de octubre de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-A-203-2020
DECISIÓN Nº199-2020.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En fecha 22-09-2020, la ciudadana DAYANA RUIZ MALAVE abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.157, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 23, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas a cargo de la profesional ANA MARIA TELLES, argumentando actuar con el carácter de defensora del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, a quien se le sigue causa penal por ante ese despacho judicial.
Recibida la causa en fecha 06-10-2020 por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta irregular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, por vulnerar el derecho a la LIBERTAD PERSONAL, A LA DEFENSA y por ende al DEBIDO PROCESO del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, pues señala la accionante, que en fecha 21.08.2020 el mencionado Juzgado de Control libró oficio No 2C-955-2020 ordenando el ingreso del ciudadano Johan Alberto Salom, declarando con lugar la solicitud fiscal de Revocatoria de Medida Cautelar a los imputados de autos, sin existir una decisión judicial previa con la motivación correspondiente, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.


II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Se han violado los artículos 2, 44.1 y 49.1 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el primero de ellos uno de los Valores Supremos del estado Venezolano, como lo es: -LA LIBERTAD PERSONAL, asi como tambien otros Derechos tales como: EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, por ende es procedente la presente acción a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación de los derechos constitucionales de mi defendido..
(…).De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales claramente expresa las causales de inadmisibilidad, las cuales enumeramos a continuación indicando la relación con el caso de autos:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de a/gun derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (En el caso de marras no ha cesado la violación o amenaza del derecho constitucional a la Libertad Personal el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, este ultimo como parte integrante del anterior, inviolables en todo estado y grado del proceso, de mi patrocinado, contemplados en los artículos 2, 44.1 y 49.1 del Texto Constitucional). Dicha amenaza, cabe acotar, es imputable al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, que dicto el acto irrito, y por la naturaleza del acto lesivo mantendrá sus efectos hasta tanto sea enmendada la situación jurídica infringida.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o fa qarantia constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado: (Actualmente se le violenta al imputado varios derechos de rango constitucional como lo son la Libertad Personal, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa. No siendo imputable tal lesión a mi defendido, ya sea por acción u omisión).
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales. constituya una evidente situación irreparable, no s/'endo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (En el caso de autos lo que se busca es que cese la violación, mediante el pronunciamiento del Juzgador, ante tal omisión efectuada por el mismo por inexistencia de una orden judicial de detención escrita ni aprehensión en flagrancia contra mi defendido).
4) Cuando la acción u omisión. el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres. (La lesión ha sido originada por un Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela y la misma no se encuentra prescrita y no hay consentimiento tácito o expreso por el agraviado).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales „ ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (La Juzgadora hasta la actualidad no ha efectuado pronunciamiento oficial respecto a la privativa de libertad de mi defendido, por ende no puede esta defensa técnica recurrir si la misma no emite pronunciamiento alguno antes, por ende no existe vía jurídica preexistente a la presente acción).
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; (En el caso que nos ocupa son acciones devenidas de un Juzgado de Primera Instancia).
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al articulo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos: (Actualmente en nuestro país no existe suspensión de Derechos y Garantías Constitucionales).
8) Cuando este pendiente de decision una accion de amparo ejercida ante un Tribunal en relacion con los mismos hechos en que se hubiese.
9) Fundamentado la acción propuesta. (No se ha ejercido ninguna otra acción de amparo, es por este medio que se pretende que se restablezca la situación jurídica infringida).
10) Siendo así las cosas, la presente accion de amparo es perfectamente admisible por cuanto ha lugar en derecho y asi pido que sea declarada por la Corte de Apelaciones.
(….)DERECHOS Y GARANT1AS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento con Io estipulado en el Numeral 4° del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: 1) LIBERTAD PERSONAL (Articulo 2 en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); 2) DEBIDO PROCESO y 3) DERECHO A LA DEFENSA (Articulo 49.1 ejusdem), por cuanto como se describió suficientemente con anterioridad, el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, ha realizado una omisión de pronunciamiento de sentencia interlocutoria que sustente motivadamente la revocatoria de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, y por ende ha violentado su deber de garante de la constitucionalidad y la justicia, por ello la presente Acción de Amparo la sustentamos en los siguientes criterios Jurídicos Doctrinales y Jurisprudenciales:
(….)De modo pues. en el caso que nos ocupa, en ningún momento la Juez de Instancia profirió una sentencia mediante fa cual expresamente prive la libertad de mi patrocinado, quien se encontraba cumpliendo de manera satisfactoria una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad (la cual le fue dictada en el Acto de Presentación y con el visto bueno de la representación fiscal), quien en ese momento considero que no se cumplían los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por cuanto a/ ponerse a derecho a/ imputado no existe peligro de fuga y por ende, su labor como funcionario policial activo lo hace innegablemente arraigado en el país. Por lo cual, la decisora ni siquiera le permitió bajo ningun concepto ejercer recurso de apelación alguno para la defensa de sus derechos e intereses (porque no existe resolución judicial como tal, constituyendo dicha situación un ACTO FEHACIENTEMENTE ARBITRARIO, IRRITO Y ABSOLUTAMENTE CARENTE DE LEGALIDAD, pues desmejoro a todas luces la condición jurídica de mi patrocinado, denotando en el caso de marras, a criterio de esta Defensa Técnica un Privación ilegitima de Libertad, ya que jamás se profirió una decisión judicial donde se indicaran los motivos que conllevaron a dicha privación.
(…)DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de la procedencia de la presente Accion de Amparo, promuevo a favor de mi defendido el merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente Nro. 2C-481-2019 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, destacando los siguientes elementos probatorios a saber:
1. Acta de la Audiencia Oral de Presentacion de Imputado de fecha 31 de Enero de 2020, (…), cuya necesidad y pertinencia rad/ca en que en ella se encuentra mi designacion como defensora privada del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, y la juramentacion respectiva, para evidenciar la cualidad con la que se actua. Folios 759 al 764.
2. Original de oficio Nro. 24-F45-0519-20 de fecha 14 de Julio de 2020, …, radicando en e//o la necesidad y pertinencia de dicha prueba para la admisibilidad de la presente acción de amparo. Folio 798.
3. Original de oficio Nro. 2C-924-2020, de fecha 27 de julio de 2020 librado por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, …., radicando en e//o la necesidad y pertinencia de dicha prueba para la admisibilidad de la presente accion de amparo. Folio 799.
4. Original de Solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar, realizada por el Fiscal Provisorio 45° del Ministerio Publico en Materia de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, constante de DOS (2) Folios utiles, en la cual dicho despacho fiscal considero que por la situacion pandemia es imposible mantener la supervisión y cumplimiento de las medidas impuestas a los imputados del caso en cuestión, radicando en e//o /a necesidad y pertinencia de dicha prueba para la admisibilidad de la presente accion de amparo. Folio 800 al 801.
5. Auto de Fijación de Audiencia Preliminar, emanado en fecha 19 de Agosto
de 2020, … radicando la necesidad y pertinencia de dicha prueba para la admisibilidad de la presente hacino de amparo en la determinación exacta de la fecha para llevar a cabo el acto procesal correspondiente. Folio 805.
6. Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, emanado en fecha 21 de
Agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Penal de Primera instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, Extension
Cabimas, …., radicando la necesidad y pertinencia de dicha prueba para la admisibilidad de la presente acción de amparo en demostrar que dicho Tribunal aplazo el acto en razón de la inasistencia de varias partes al acto fijado, aunado al hecho que también en una coletilla al final del acta señala que por auto por separado se pronunciara sobre la solicitud fiscal (revocatoria de medida cautelar). Folio 806.
7. Acto Lesivo de la presente Accion de Amparo Constitucion baio la figura de OFICIO DE INGRESO signado bajo el Nro. 2C-955-2020, emanado en fecha 21 de Agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Pena! de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, Extension Cabimas, constante de UN (1) Folio util, radicando la necesidad y pertinencia de dicha prueba para la admisibilidad de la presente acción de amparo en dejar constancia que a través de dicho oficio la Jurisdicente de manera arbitraria e ilegal declare con lugar la solicitud fiscal sin ni siquiera proferir -como es debido una sentencia interlocutoria que ordene la privación de libertad de mi defendido. Folio 818….
CUARTO. Por cuanto que del contenido del acto judicial objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria de la agraviante, se sirva remitir las presentes actuaciones a la Inspectoria General de Tribunales, para que si lo estime conveniente aperture la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
Asimismo, solicito respetuosamente se practique la notificación de la representación del Ministerio Publico.
Juro la urgencia y pido se habilite todo el tiempo que fuere necesario. Es justicia que espero en la ciudad Maracaibo, a la techa de su presentación…”
…”




III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia del escrito presentado por el accionante que el mismo versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la Jueza Segunda de Control con sede en Cabimas.
Ahora bien resulta oportuno señalar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, fue producto de la evolución jurisprudencial, basado en el derecho que ampara a todo ciudadano de obtener oportuna respuesta, por ello en este tipo de amparo la doctrina y la jurisprudencia son cónsonas en afirmar que el accionante que interponga este tipo de acción demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley y no se ha producido el pronunciamiento de un tribunal. Sobre este particular la doctrina refiere:

“Luego, las únicas pruebas pertinentes en este tipo de proceso serían el cómputo de los lapsos procesales y las copias certificadas de las actas del proceso, “ (La Accion en el Marco Constitucional y sus Modalidades. Humberto Bello Tabares y Dorgy Jiménez Ramos Pag. 225.

En este caso, se observa claramente de la revisión realizadas a las actas que integran el presunto asunto, que no consta ninguna documentación que acredite lo narrado por el accionante, vale la pena destacar que lo que denuncia la profesional del derecho presuntamente, engloba la violación al derecho de oportuna respuesta, sino el derecho a la libertad del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, quien fue privado de libertad sin decisión judicial motivada, pues de su propio dicho se extrae que existió un oficio como consecuencia de una decisión que se denuncia inexistente, por lo que era indispensable que para que esta acción tuviera sentido y propósito conforme a su naturaleza, se consignara copia del expediente, para constatar lo denunciado.
En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).


Más recientemente, la misma Sala señaló:

“…Aun cuando el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea en copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: J.E.P.P.).
En este sentido, cabe el recordatorio de que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no.
En armonía con el razonamiento que precede, la Sala concluye que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:….

Incluso en la decisión N° 801, de 07 de abril de 2006, la Sala Constitucional, señaló que:


“…para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión…”

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional ningún tipo de documentación que acredite la supuesta violación denunciada, cuya carga es responsabilidad del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo cual conforme al criterio jurisprudencial citado acarrea la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DAYANA RUIZ MALAVE abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.157, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, que como se indicó no consta en autos la prueba que permita verificar la supuesta violación denunciada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana DAYANA RUIZ MALAVE abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.157, por presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas a cargo de la profesional ANA MARIA TELLES, por cuanto no fue presentada prueba alguna que acredite la omisión denunciada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2020. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 199-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS