REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Octubre de 2020
206º y 157º
ASUNTO : 4C-0551-2020
DECISION N° 224-20
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajos los números 152.377 y 278.670, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V – 23.262.520, contra la decisión N° 358-2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al finalizar el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 24 de agosto de 2020, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la excepciones prevista en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por los Defensores Privados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, SEGUNDO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra el ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YDALBELLYS ROMERO. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial de la libertad decretada en fecha 25.11.2019 contra el ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ, CUARTO: Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público al ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ por el delito ut supra mencionado.
Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de septiembre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
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Luego, en esta misma fecha 30 de septiembre de 2020, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los ciudadanos Abogados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V – 23.262.520, interpuso su recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos:
Denunció el apelante, como primer motivo que la victima de autos fue notificada de la audiencia preliminar a través del articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que durante la fase preparatoria nunca pudo ser notificada de la celebración del acto de la rueda de reconocimiento de individuos que solicitó la defensa del imputado y que acordó el tribunal Ad quo, debido a que no se pudo localizar dicho domicilio procesal, al igual que el Ministerio Público no logró tomarle entrevista por las misma razones de haber suministrado información imprecisa, lo cual constituye un elemento de prueba esencial para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto nuestro defendido no fue la persona que cometió el delito.
Como segunda denuncia, sostiene la defensa del imputado que apela del acto de la audiencia preliminar, en primer lugar por la incomparecencia del otro imputado de autos ROBERTH AÑEZ, quien goza desde el inicio del proceso de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y en cuya causa no reposa la debida notificación al ciudadano, por lo que el acto se celebro sin la comparecencia de todas las partes.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa Privada a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene a otro Tribunal realizarla de nuevo y le conceda a mi defendido la libertad de mi representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Se observa del contenido del escrito recursivo, que la defensa privada del ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ, Abogados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, como primer motivo que la victima de autos fue notificada de la audiencia preliminar a través del articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que durante la fase preparatoria nunca pudo ser notificada durante la fase preparatoria y nunca pudo ser notificada de la celebración del acto de la rueda de reconocimiento de individuos que solicitó la defensa del imputado y que acordó el tribunal Ad quo, todo esto debido a que no se pudo localizar dicho domicilio procesal, al igual que el Ministerio Publico no logró tomarle entrevista a la víctima por las misma razones de haber suministrado información imprecisa, lo cual constituye un elemento de de prueba esencial para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto nuestro defendido no fue la persona que cometió el delito.
Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas por la defensa, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien una vez realizado el estudio y revisión de las actas que conforman el asunto principal, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respecto a la celebración de la audiencia preliminar prevé lo siguiente:
“…Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte
El caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La Victima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatorias, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior.
La admisión de la admisión de la acusación particular propia de la victima al termino de la audiencia preliminar le confiera la cualidad de parte querellante en el caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberle hecho, no podrá interponer acusación propia si la querella hubiere sido declarada desistida ...”.
De la transcripción del artículo in comento, se colige que el legislador patrio dispuso que una vez presentada la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control tiene la obligación de fijar una audiencia oral (audiencia preliminar) y convocar a las partes intervinientes en el proceso, a saber Ministerio Público, Defensa Pública o Privada, imputado o imputada, y víctimas, si fuere el caso. Asimismo, se infiere de la referida norma, que una vez notificada la víctima del caso en concretó, le nace la oportunidad de interponer una acusación particular propia, la cual deberá ser presentada dentro de los tres días contados a partir de su notificación al acto fijado por la instancia; o adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta la fecha de la audiencia oral.
Siguiendo con este orden de ideas, es preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima grandes facultades que en el orden práctico le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra las posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad, es por ello, que el artículo 122 numeral 1 eiusdem prevé lo siguiente:
“…Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…” (Destacado de la Sala)
De lo cual se infiere, junto con lo dispuesto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, el derecho que posee la víctima para participar en la audiencia preliminar, pues, es quien directamente (sea por extensión o no) ha sufrido el daño como consecuencia del delito investigado, siendo junto con el imputado la parte que más interés posee en la causa.
Ahora bien, como es sabido una vez interpuesta la acusación fiscal, el Tribunal de Control debe notificar a las partes sobre la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, y especialmente en relación a la notificación de la víctima se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“…Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.” (Destacado de la Sala)
Asimismo, el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Lugar
Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.” (Destacado de la Sala)
Vistas así las cosas, se vislumbra que la víctima deberá ser citada por medio del alguacil del Departamento de Alguacilazgo, o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal mediante boleta de citación, no prevé el legislador que hacer cuando no es localizable a la victima, pues en el texto procesal adjetivo se indica en caso de incomparecencia del imputado en libertad se le revoca la medida, en caso de imposibilidad de localizar a la defensa se revoca la misma, en caso del detenido se ratifica y se puede ordenar la apertura de una investigación administrativa entre otras acciones, pero no se indica que hacer en caso de no localizar a la victima, se expresa la importancia de su participación en el proceso y la obligación judicial de notificarla para garantizar ese derecho; pero no se precisa que hacer cuando la victima no esta presente en el proceso cuyas resultas son de interés colectivo, pues en los casos de instancia de parte ante su inactividad se desestiman sus argumentos. De manera que en este caso en particular al verificar el lapso transcurrido desde que se recibió la acusación Fiscal, así como los diferimientos que consta en actas se precisa, la jueza de Control procuró garantizar el debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa y a una respuesta oportuna que merece el imputado conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tutela interesa al orden público, pues, la A quo agotó todas las vías de notificación tal como consta en actas de las exposiciones de los alguaciles adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (ver a los folios ciento doce 112 y ciento cuarenta, y dos 142 del asunto principal ), donde los alguaciles comisionados Esteban Reyes y Julio Briceño coinciden en sus exposiciones sobre la diligencia para la practica de la notificación los cuales dejan asentado que no se pudo realizar la misma por carecer o falta datos de la dirección y en el mismo orden de ideas en fecha 04 de septiembre del 2019, la Jueza de Instancia ordenó la notificación de la convocatoria a través del Organismo Policial, en este sentido a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por cuanto se evidenció la imposibilidad de localizar a la victima por parte del representante del Ministerio Público y del Órgano Judicial, para cumplir así con la notificación debida de la Victima tal como lo establece la norma adjetiva, por lo que procedió el Juzgado de Control de notificar a la Victima de la fijación de la Audiencia Preliminar a la puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del texto adjetivo como una forma de publicidad de notificación.
Ahora bien el apelante destaca que no se pudo localizar el mencionado domicilio de la Victima, indicando a esta Sala de Apelaciones, que el Ministerio Publico no logró tomarle entrevista por las misma razones de haber suministrado información imprecisa, lo cual constituye un elemento de de prueba esencial para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto su defendido no fue la persona que cometió el delito; bajo tales argumentos de la defensa, considera este Tribunal Colegiado, sobre la ausencia de la Victima que debe existir un limite para paralizar un proceso penal, al efectuar un recorrido sobre las reformas del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Legislador siempre ha apostado a un juicio breve y con la participación de todos sus intervinentes entre ellos la Victima, la cual a lo largo de la evolución jurisprudencial se ha convertido en una pieza importantes del proceso capaz de impulsarlo sin la presencia del Ministerio Público, pues ella misma ha querido evitar la impunidad, sin embargo, hay excepciones o casos excepcionales, donde esta no es localizada, ya sea por falta de interés en el proceso, amenazas, temor, enfermedad entre otros.
En este caso muy particular, en el cual se efectuó la Audiencia Preliminar en época de pandemia como respuesta a las exigencia de las partes sobre la paralización del proceso, dictando mecanismos orientados a evitar la paralización de los procesos con detenidos, en aras de evitar un trato inhumano, se relajaron algunas formalidades para continuar los procesos, entre los cuales encontramos la ampliación de las modalidades para notificar a las partes, sin embargo, fue imposible localizar a Ydabelly Romero, lo cual ha estancado el proceso, pero ¿ello es suficiente para sobreseer una causa u otorgar una medida de coerción diferente? como pretende la defensa, estima esta sala que no, luego de analizada la decisión judicial sobre la admisión de la acusación contra HENRY JOSE BLANCO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YDALBELLYS ROMERO y pase a Juicio Oral y Público, así como los elementos de convicción presentados, así que, manteniendo un equilibrio entre los intereses contrapuestos en esta causa, continuar la misma y fijar un Juicio Oral y Público resulta lo mas ajustado en derecho, pues esa es la fase por excelencia mas garantista, y en la cual luego de escuchadas a las partes se puede valorar los hechos expuesto y dictar una decisión que resuelva el conflicto.
Para quienes aquí deciden la no asistencia de la victima para la Audiencia Preliminar no puede justificar la paralización del proceso, muchos menos se constituya como una prueba esencial para exculpar de responsabilidad penal al imputado auto hoy acusado, entre otras cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; en tal sentido, la víctima hizo acto de presencia en la fase de investigación al denunciar los hechos y propiciar la aprehensión con los datos por ella misma proporcionados sobre la ubicación de los presuntos autores de los hechos, según consta en actas, tiene conocimiento de la judicializacion de esos hechos y se encuentra representada con la presencia de la representación fiscal, l, por lo que tomando en cuenta que el tipo penal imputado es de acción pública donde no solo la victima directa tiene interés sino que hay un interés colectivo mas aun cuando el imputado es funcionario público adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se superpone este interés colectivo representado igualmente por el Ministerio Público y se continua el proceso como lo ordenó el Juez de Control agotando las vías para localizar a la victima directa que no es el único elemento de convicción existente en actas que soporta la acusación fiscal, por lo que se estima que la Jueza de Control garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no extender indefinidamente el proceso, pues lo contrario conllevaría la vulneración del derecho del encausado a ser juzgado dentro del plazo moderado.
Razones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado considera, que la Jueza de instancia actuó conforme a derecho garantizando así el debido proceso y tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a no ocasionar la demora para extender el proceso de manera indefinida, en tal sentido ordenó la notificación de la victima de la fecha de la fijación de la Audiencia Preliminar a las puertas de tribunal conforme al articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo manifestó la defensa en su escrito de apelación donde dejo asentado que el Ministerio Publico no logró tomarle entrevista por las misma razones de haber suministrado información imprecisa, tales circunstancias no constituyen una prueba para exculpar al imputado de auto de responsabilidad; para ello existen elementos de convicción agregados en actas, es decir pruebas que fueron admitidas por el Juez de instancia, las cuales son objeto del debate en el eventual juicio oral y público, por lo que no es procedente la nulidad absoluta planteada por el apelante, por cuanto seria una reposición inútil, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el primer punto denunciado por la defensa privada referida a la notificación de la víctima a las puertas del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
En la segunda denuncia, por los fundamentos antes señalados, sostiene la defensa que no se convocó al otro imputado, es decir apela del acto de la audiencia preliminar, en primer lugar por la incomparecencia del otro imputado de autos ROBERTH AÑEZ, quien goza desde el inicio del proceso de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y en cuya causa no reposa la debida notificación del mismo, por lo que el acto se celebró sin la comparecencia de todas las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia mundial COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20, 14.07.20 y 14.08.2020 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005.20, 006-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de los Tribunales de la Republica Bolivariana, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, por ende y bajo las mismas premisas se instauró un plan de descongestionamiento para el cual se comisionó a los Juzgados Cuarto, Sexto, Séptimo y Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sede Maracaibo, para que celebren el acto de Audiencia Preliminar con detenidos que haya sido diferidos con anterioridad, en las causas con detenidos que cursen en los demás Tribunales con la misma función, y los asuntos cursantes en los referidos Tribunales comisionados, tal como lo estable la resolución administrativa de fecha 10 de agosto de 2020, bajo el numero 014-20 de la precedencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dadas las condiciones que anteceden, los miembros de este Tribunal colegiado, en atención a la no convocatoria del imputado ROBERTH AÑEZ, quien goza de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial en fianza, en tal sentido, tenemos que es un hecho notorio que todos Circuitos judiciales de los distintos estado y extensiones, están realizando Audiencia Preliminares solo con los detenidos quienes fueron afectados por la suspensión de los lapsos procesales y en aras de garantizarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo no fue convocado el imputado antes mencionado, por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia realizada por el apelante por cuanto no le asiste la razón, aunado a ello, el recurrente debió oponerse a realizar el acto desde el inicio, y no participar en una audiencia en condiciones que estimaba violatorias del derecho a la defensa de su defendido; para luego alegarlas como irregularidades inaceptables, cuando las habia convalidado con su presencia en el acto, sin oponerse formalmente. ASI SE DECIDE.
Finalmente estiman estos Jueces importante y acertado traer a colación que la Sala Constitucional, en sentencia N.° 1228 de 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, recientemente reiterada en sentencia n.° 221 del 4 de marzo de 2011, caso: Francisco Javier González Urbano, se pronunció respecto del régimen de las nulidades en materia penal y, expresó:
“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…” (Subrayado y negritas de esta Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la Defensa en las denuncias contenidas en su recurso de apelación, pues versan sobre requerimientos propios que solo podrá efectuar el Juez de Juicio, aunado a ello la audiencia preliminar se efectuó para garantizar una respuesta oportuna al imputado HENRY JOSE CARRERA y no para perjudicarlo además, se agotaron las vías para garantizar la notificación de la victima que tiene conocimiento del proceso penal pues ella misma dio inicio al mismo al interponer la denuncia, de manera que no se afecta algún interés fundamental de las partes pues se procuró el trato igualitario. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de Defensora del ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 358-2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de Defensora del ciudadano HENRY JOSE BLANCO PEREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 4C-358-2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente - Ponente
MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDYS URDANETA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 224-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDYS URDANETA