REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala primera
Corte de Apelaciones del estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17916-20


DECISIÓN N°. 223-2020


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JOSE DE JESUS ROMERO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.680, con el carácter de defensor del ciudadano INOSAN ALBERTO CELIMENE VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.970.005, en contra de la decisión Nro. 472-20, dictada en fecha 01 de Octubre de 2020, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se declaró Primero: Admite totalmente La Acusación presentada por el Ministerio Público seguida en contra del ciudadano INOSAN ALBERTO CELIMENE VALLES, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción en Grado de Cooperante, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del mencionado ciudadano, en consecuencia declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa técnica en cuanto le sea otorgado una medida menos gravosa a favor de su representado, y Tercero: Admite los medios de pruebas ofrecidos por las partes y acuerda el principio de comunidad de la prueba, Cuarto: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Auto de Apertura a Juicio.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Octubre de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el profesional del derecho JOSE DE JESUS ROMERO ABREU, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano INOSAN ALBERTO CELIMENE VALLES, tal y como se observa del contenido del acta de aceptación y juramentación de defensor de confianza, de fecha 25 de Mayo de 2020, donde consta la aceptación y juramentación por parte del mencionado Defensor al cargo recaído en su persona (folio 76) del cuaderno de presentación, en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión impugnada fue emitida en fecha 01 de Octubre de 2020, que corre inserta desde el folio (150) al folio (156) de la Pieza de presentación, interponiendo la defensa privada el presente escrito en fecha 05 de octubre de 2020, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta desde el folio (01) del cuaderno de apelación; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (13) de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que la Defensa Técnica ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. “5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observando este Tribunal Colegiado que el escrito de apelación de autos versa sobre los puntos de impugnación dirigidos a atacar la ausencia de elementos que permitan atribuir los delitos de Corrupción Agravada, Trafico de Influencias y asociación Para Delinquir a su defendido y la falta de motivación en la decisión recurrida, al decretar sin lugar las solicitudes formuladas por la Defensa. En tal sentido, considera quienes aquí deciden, estimar que en cuanto a las denuncias antes mencionadas, las mismas no son admisibles, por lo tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, con respecto a los puntos de impugnación dirigidos a atacar la fundamentación de la decisión del juzgado de control en la audiencia preliminar y la falta de motivación, este Tribunal Colegiado trae a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.(Subrayados de la Alzada)

Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecida que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].” (Subrayado de la Alzada).

Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente a través de la vía de Amparo para conocer los asuntos derivados de la audiencia preliminar, que versen sobre la inmotivación de la decisión que la contenga y la calificación atribuida, como es el caso que nos ocupa, no pudiendo ser analizados dichos puntos por vía ordinaria, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que trate sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad de los permitidos y la admisbilidad de los ilegales podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; o por el contrario permitir pruebas viciadas, por lo tanto las denuncias del presente recurso de apelación deben ser declaradas Inadmisibles por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas van dirigidas a atacar la calificación jurídica e inmotivación del fallo dictado en audiencia preliminar. Así se decide.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)…”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE DE JESUS ROMERO ABREU, actuando en representación del ciudadano INOSAN ALBERTO CELIMENE VALLES, en contra de la decisión Nro. 472-20, dictada en fecha 01 de Octubre de 2020, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 428 literal "c" y el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE DE JESUS ROMERO ABREU, actuando en representación del ciudadano INOSAN ALBERTO CELIMENE VALLES, dirigido a impugnar la decisión Nro. 472-20, dictada en fecha 01 de Octubre de 2020, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2020. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala – Ponente


NISBETH MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 223-2020 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año.

LA SECRETARIA,


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS