REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de octubre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32882-18
DECISIÓN N° 220-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 198.366 y 281.023, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 20.442.359, contra la decisión N° 350-20, de fecha 28 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en relación a que se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, ciudadano KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, y se otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem; ello en el asunto seguido en contra de su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° del Código Penal y 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER MENDOZA MORILLO. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO.

En fecha 19 de octubre de 2020, se recibió la presente causa, se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, actúan en el presente asunto penal, en su carácter de defensores del ciudadano KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, demostrándose tal cualidad, a los folios ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres (142-143) de la pieza denominada “Acusación”, soportes a los cuales riela designación, aceptación y juramentación de los citados abogados, para ejercer la defensa del procesado de autos, por tanto, los apelantes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al quinto (5°) día hábil siguiente de la notificación del fallo impugnado, en fecha 28 de agosto de 2020, según se evidencia de soporte que corre inserto al folio ciento noventa y tres (193) de la incidencia recursiva, por cuanto la resolución impugnada fue publicada en fecha 28 de agosto de 2020, la cual riela a los folios ciento ochenta y uno al ciento noventa y dos (181-192) de la pieza denominada “Acusación”, consignado la parte recurrente su acción recursiva, en fecha 04 de septiembre de 2020, la cual corre inserta a los folios uno al diez (01-10) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del juzgado conocedor de la causa, el cual consta a los folios dieciséis y diecisiete (16-17) de la pieza de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que los apelantes fundamentaron su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el contenido del ordinal 4° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” puesto que en el caso de marras, ya la medida de coerción personal estaba decretada desde el 27 de mayo de 2018, cuando el Juzgado a quo privó de libertad al mencionado imputado, por lo que la decisión actualmente apelada no declara la procedencia de la medida de coerción sino que busca su sustitución, mediante la figura jurídica del decaimiento.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es apelable, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, planteada por la defensa, a favor de su patrocinado.

Asimismo, se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: El asunto N° 7C-32.882-18; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Igualmente, se observa que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por parte del Ministerio Público, no obstante que el mismo fue debidamente emplazado, tal y como se evidencia al folio catorce (14) de la incidencia de apelación.

A tal efecto, este tribunal colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, en su carácter de defensores del ciudadano KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, contra la decisión N° 350-20, de fecha 28 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, en su carácter de defensores del ciudadano KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, contra la decisión N° 350-20, de fecha 28 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 220-20 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria