REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de octubre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-63191-2020
DECISIÓN N° 219-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 498-2020, de fecha 29 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁZ, titular de la cédula de identidad N° 18.695.775, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la legislación procesal vigente; todo esto en el asunto seguido en contra del citado procesado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRÁTEGICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de octubre de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil luego del dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 29 de agosto de 2020, el cual corre inserto a los folios ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y ocho (151-158) del cuaderno de apelación, constatándose que los apelantes presentaron el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2020, según consta de sello húmedo que riela al folio uno (01) del cuaderno de incidencia, lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco (184-185) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la resolución mediante la cual la Jueza Tercera de Control extensión Santa Bárbara del Zulia, revisó y sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad que hasta esa fecha recaía sobre el imputado CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRÁTEGICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de los apelantes se trata de la declaratoria de procedencia de una medida de coerción personal que le causa un gravamen irreparable, sin embargo, en atención a lo plasmado por los recurrente en su escrito de apelación, y de acuerdo a las actas que integran la causa, en el caso de marras ya la medida de coerción personal estaba decretada desde el 28 de agosto de 2020, cuando el Juzgado a quo privó de libertad al mencionado imputado, por lo que la decisión actualmente apelada no declara la procedencia de la medida de coerción sino que sustituye una ya dictada, que en el entender de los recurrentes le causa un gravamen irreparable, pues pone en riesgo el proceso, por lo que debió el Ministerio Público señalar como fundamento de su apelación el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente.
Ahora bien, para evitar que tal error se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error en atención al principio general “Iura Novit Curia”, tal y como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, precisado en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, en la cual se lee:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En este orden de ideas, constatando que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁZ, en aplicación del citado principio, se verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume únicamente en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.
Por otra parte, se observa que fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la defensa del procesado, el cual corre inserto a los folios ciento setenta y siete al ciento ochenta y dos (177-182) de la incidencia de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, tal como se evidencia de resultas de boletas de emplazamiento que corren insertas a los folios ciento setenta y cuatro al ciento setenta y seis (174-176) del cuaderno de apelación y del cómputo que riela a los folios ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco (184-185) de la incidencia. Dejándose expresa constancia que la defensa privada no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso interpuesto.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 498-2020, de fecha 29 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 498-2020, de fecha 29 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 219-20 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS